CNCCC: Competencia del juez de ejecución aún sin cómputo firme.
SUMARIO:
SUMARIO:
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Resoluciones sucesivas contradictorias: la
primera, que sostiene que los elementos colectados no alcanzan para el
dictado de una decisión desincriminante y conclusiva que demande certeza
y la posterior que, sin solución de continuidad, convalida el auto de
sobreseimiento que resuelve lo contrario a lo ordenado - El
sobreseimiento del imputado luego de la revocación de su procesamiento,
sin haberse incorporado y valorado nuevos elementos de convicción
deviene arbitrario porque se dictó sin haberse alcanzado el grado de
certeza negativa exigido por la ley procesal para el auto conclusivo -
Las evidencias colectadas hasta ese momento, aunque insuficientes para
procesarlo o sobreseerlo, eran adecuadas para mantenerlo vinculado al
proceso - Inteligencia de la ley local aplicable que condujo al
menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso que ampara a
la querella - Los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a
la justicia adquieren mayor entidad si el hecho fue calificado como
homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y mediando violencia
de género - Se revoca el fallo apelado.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda que por daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovieron M. P. V. y A. S. C. en representación de su hijo S. C. contra el Colegio L. I. C y el Instituto S. J., condenándolo a pagar en el plazo de diez días la suma de Pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000.-); aplicó a la suma de condena los intereses del 6% anual a liquidarse desde el 9 de octubre de 2019 y hasta la fecha del decisorio y de ahí en más la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; impuso las costas al demandado; desestimó la aplicación de la plus petición inexcusable y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que la decisión adquiera firmeza y se encuentre establecida la cuantía económica del proceso (v. sent. del 15 de Mayo de 2021).
En estos términos, el titular del establecimiento educativo debe garantizar que si un alumno menor de edad que se halla o deba hallarse bajo el control de su autoridad escolar causa un daño a otro o él mismo sufre el perjuicio, responderá de las consecuencias y resarcirá al damnificado por el evento ilícito.
Así, concluir que al celebrarse el contrato de enseñanza no se contempló el deber de resguardar la integridad física, psíquica o moral del alumno se traduciría en una actitud desaprensiva de quien tiene a su cargo un establecimiento educativo, pues no sólo tiene el deber genérico de no dañar, sino el específico y preexistente de adoptar las medidas de prevención, cuidado y vigilancia para preservar a los alumnos de los daños que puedan producirse durante la ejecución del contrato, cuyo desarrollo evidentemente comporta riesgos (Conf. Cámara Nacional Civil, Sala F, causa L.349977 “Valdez, Roberto Pablo c/ Colegio Esteban Echeverría S.A.E. s/ Daños y perjuicios, sent. del 19/12/02).
Nótese además que –a partir de lo depuesto por los testigos antes mencionados- el Colegio no contaba al momento de los hechos ventilados en el presente con un protocolo de actuación ante sospecha de situaciones de bullying, no realizaba cursos ni capacitaciones sobre la temática, ni contaba con gabinete ni consultas profesionales, ni hizo la correspondiente denuncia ante los superiores jerárquicos cuando tomo conocimiento de los hechos. Tampoco se hizo referencia a la existencia de un pacto de convivencia tal como lo requiere la ley provincial 14750 (v. CD AVC testigos G. min. 16.30, A. min. 23.30, O. min. 49.35, C. min. 01.08.35, 01.08.55, 01.10.00 y 01.27.15, A. 02.58.35).
Esta circunstancia, sumada a la responsabilidad del menor agresor –G. P. y por ende sus padres tienen indudablemente relevancia en la configuración de bullying y sus protagonistas. La institución educativa es sin dudas la principal en este caso, pero de ningún modo la única responsable en la producción de este tipo de flagelos. Todos –alumnos, padres, escuela, instituciones intermedias- son parte integrante del conflicto y por lo tanto se requiere de una intervención eficaz y el involucramiento de todos ellos para su solución (Grupo CIDEP –Centro de Investigaciones del Desarrollo Psiconeurológico- Equipo Bullying Cero Argentina).
Corresponde entonces adentrarme en el planteo concreto, que luego puntualiza el interesado, relativo a la imposibilidad para el particular damnificado de recurrir el veredicto absolutorio del jurado popular.
El artículo 371 quáter del C.P.P. en el inciso 7 dispone “Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este código. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible". Completan la imposibilidad del recurso de casación el art. 453 en remisión al art. 452 del código de forma.
La cuestión traída a resolver no resulta novedosa, en tanto la Casación Provincial ya se ha expedido sobre el tema. Así, la Sala VI en la causa 71.912, sentencia del 4/2/2016 con el voto del Dr. Maidana expresó en lo medular lo siguiente: “Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP).Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfr. Maier, DPP cit., t. I, 2004, p. 787); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfr. Maier, DPP cit., t. I, p. 634)."
Asimismo, en otro precedente, en este caso la Sala I del Tribunal de Casación, con voto del Juez Carral expresó: "La razón o fundamento de tal regulación se encuentra en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, revistiéndolo de una legitimidad tal que importa que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración" (Sala I, Causa N° 75466 caratulada “Antonacci Kevin Gustavo S/ Recurso De Queja (art 433 CPP) Interpuesto Por Agente Fiscal”, sentencia del 11/05/16).
En este caso, le ha dado al particular damnificado un rol activo, le permite acusar, incluso sin que el fiscal lo haga (art. 334 bis C.P.P.). En estos términos, la legislatura ha decidido limitar la vía recursiva sobre el veredicto de no culpabilidad, tanto respecto de la fiscalía como del particular damnificado (arts. 452 y 453 C.P.P.).
Que, en cuanto a la razonabilidad de la oferta de reparación efectuada por el imputado, teniendo en consideración el rechazo exteriorizado por la presunta damnificada (AFIP-DGI), cabe concluir que se produce, como consecuencia necesaria, la eliminación de la obligación de reparar, al menos como condición del otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba.
Que, por otra parte, es dable señalar que la suspensión de juicio a prueba dispuesta respecto de HOPPE en el marco de la causa No CCC 23455/2013/TO2 del registro de este Tribunal no obsta la concesión del beneficio solicitado. En efecto, teniendo en consideración que el hecho que constituye la plataforma fáctica de este proceso es de fecha anterior a la suspensión de juicio a prueba aludida, debe considerarse como una única concesión del beneficio conforme al art. 76 bis del Código Penal, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el ante último párrafo del art. 76 ter del referido ordenamiento legal.