TUCUMÁN: FALLO ADMITE LA QUERELLA DE LOS PROGENITORES DE LA VÍCTIMA EN UN PROCESO DONDE LOS SOSPECHOSOS SON MENORES DE EDAD.

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El fallo resuelve la participación de los padres de la víctima en constituirse en parte querellante, cuando la normativa legal lo impide (art. 90, 91 y 92 del CPPT) por ser los sospechados, menores de edad al momento del hecho.

Analiza y fundamenta el control de constitucionalidad y convencionalidad, en base a la normativa supralegal, antecedentes de la CSJN y concluye en que la norma local es inaplicable en tanto veda el pleno acceso a la jurisdicción avanzando sobre las garantías de las víctimas de delito.

Por otra parte discurre acerca de la lesión que implica permitir el ejercicio en el proceso ordinario de adultos y prohibirlos en el penal juvenil, lo que hiere el principio de igual (art. 16 CN) y compromete otros derechos y garantías como el debido proceso y el acceso a la justicia (art. 18 CN).

Señala el magistrado que admitir el ingreso en calidad de querellante particular a los padres de la víctima fallecida, no supone darles facultades en la investigación y en lo concerniente a las medidas socio-educativas, encontrándose acotada su intervención a lo relativo a la comprobación del hecho y a la intervención de los adolescentes imputados, más nunca en lo concerniente a las medidas tutelares o cautelares.

Se destaca en el fallo que son razones sancionadoras pero con preeminencia “educativa” las que alejan al Derecho Penal Juvenil de cualquier otra finalidad cercana al castigo, a la mera venganza personal, máxime cuando se trata de un ámbito en que derechos como “el interés superior del niño” y la “protección de la víctima” deben en lo posible ser conciliados, con lo cual no puede verse perjudicado tal supremo interés con la posibilidad de ingresar al proceso como parte querellante, habida cuenta el carácter adhesivo que la figura tiene en la ley adjetiva y sus acotadas atribuciones dentro del proceso, estando vedadas las atribuciones para requerir medidas de coerción, solicitar montos de pena a imponer u otro tipo de medidas, las que quedan reservadas al juez Penal de Menores.

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Ley de Juicios por Jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Juicio por Jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento de los artículos 5°, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional y el artículo 81, inciso 2° y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Justicia Online para la provincia de Buenos Aires

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La Suprema Corte de la provincia aprobó el Reglamento para  Presentaciones y  Notificaciones por Medios Electrónicos. De esta manera regula y aprueba la generación de despachos notificadles electrónicamente, accesos mediante escaneos de códigos QR, presentaciones remotas y digitalización completa en todos los fueros y procesos. 

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CSJN: Debe aplicarse el principio de ley penal más benigna al actualizarse los montos del régimen penal tributario

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La Corte Suprema de Justicia ha zanjado así una discusión de muchos años en el régimen penal económico. Alguno de los párrafos relevantes: 

"Por ende, cualquier solución que –por vía interpretativa- pretenda introducir un recorte del principio constitucional bajo examen, en supuestos como el que motivan esta sentencia, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al “silencio” de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de “Cristalux” (Fallos: 330:4445) como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria.

Si mediante la consagración de la “UVT”, el legislador creó un mecanismo dirigido específicamente a regular la “actualización” de los “parámetros monetarios” del régimen penal tributario, con la finalidad de contrarrestar los efectos adversos de la inflación –como todos coinciden- es porque sin esa incorporación el sistema se mostraba insuficiente para hacer frente a esa realidad y ello era así, aun cuando el propio legislador estaba calificando a los “montos cuantitativos” como “condiciones objetivas de punibilidad”. Cualquier inferencia que, por ende, se efectúe a partir de esa calificación con miras a introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no resiste una interpretación sistemática de la norma en que está inserta ya que atentaría contra el objeto y fin para el cual fue creada la “UVT”, según quedó plasmado en la letra de la ley.

Y si bien el tribunal apelado ha pregonado haber sido receptivo de esa jurisprudencia en algunos de los casos sometidos a decisión (conf. por ejemplo, el voto del vocal que se expidió en segundo término en la causa “Gaspar” citada en el considerando 20), las razones expuestas a lo largo de esta sentencia dan cuenta de que la propuesta formulada por los acusadores públicos y acogida por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en modo alguno condice con claras directrices del legislador que impiden avanzar en ese sentido, por vía interpretativa. De modo tal, que cualquiera fuera la explicación que exista al respecto y aún frente al legítimo interés de buscar contrarrestar, en el ámbito propio de las decisiones jurisdiccionales, el gravísimo perjuicio social causado por aquel estado de situación nunca puede ello llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos, tal como ya se dijo.

Asimismo, hágase saber a la Cámara Federal de Casación Penal –con miras a evitar la reedición de situaciones como las generadas en el sub examine- que su actuación como tribunal superior de la causa incluye, en función de los lineamientos de que dan cuenta los considerandos 6° a 10, la de agotar el ejercicio de su competencia, a la luz del principio del máximo rendimiento, en cuyo ámbito debió haberse dirimido la jurisprudencia contradictoria a la que dio lugar la cuestión bajo examen y donde necesariamente deberá ser canalizado cualquier futuro intento por hacer valer alguna solución que prescinda de aplicar lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 330:4544 (“Palero”) a reformas introducidas en tipos penales que contemplan “montos cuantitativos” ya sea que se argumenten “nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia” de lo allí resuelto y/o que se esgriman nuevas circunstancias de hecho para diferenciarse de esa solución. Ello con expresa indicación de que, en caso de existir jurisprudencia contradictoria, la vía extraordinaria federal solo corresponde que sea habilitada una vez que ese tribunal intermedio haya zanjado sus diferencias mediante los mecanismos que consagra el derecho argentino y en el marco de los principios de “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108)."

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CPE 601/2016/CS1 Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769.
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CNACC. Confirma procesamiento por defraudación por circunvención de persona incapaz en concurso real con falsedad ideológica

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-Defraudación por circunvención de incapaz. Procesamiento de uno de los imputados en calidad de autor mediato y del otro por ser partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz, en concurso real con el delito de falsedad ideológica, reiterado en dos ocasiones, en calidad de autor (arts. 45, 54, 174, inc. 2° y 293, CP).

- Escribano imputado: Apreciable disminución de las capacidades y estado de vulnerabilidad que presentaba quien en vida suscribiera la escritura de venta que se encuentra acreditada. Imputado que tenía la obligación de llevar a cabo, al momento de la suscripción del documento público, un juicio de valor de acuerdo a su leal saber y entender e incluso, por elementales razones de prudencia, de abstenerse ante la evidencia de una notoria falencia en la capacidad. Elementos suficientes para mantener el reproche penal que se le dirige en calidad de participe necesario de la defraudación orquestada por el coimputado y la autoría en la falsedad ideológica.

- Coimputado autor mediato: circunstancias relativas a la ausencia de capacidad de la occisa acreditada. Imputado que en el momento de los hechos fue pareja de la compradora del bien -declarada inimputable y en consecuencia sobreseída-. Elementos reunidos que permiten sostener que su ex pareja no podía comprender y/o dirigir sus acciones. Situación compatible con violencia de género. Imputado que administraba los bienes a su pareja.

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CSJN: Condena por el delito de homicidio y apreciación de pericias médicas

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SUMARIO:

Rechazo de los recursos interpuestos contra la condena a prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el delito de homicidio imprudente. Contra ello, la defensa interpuso recurso un extraordinario. La Corte, por unanimidad, admitió el recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada. Para decidir de ese modo, consideró que la cámara de casación omitió valorar la prueba y los argumentos de índole científica y lógica que fueron desarrollados durante el juicio para poner en crisis lo afirmado en el informe de los forenses sobre la causa de muerte de la damnificada. El análisis de argumentos que se refieren a una cuestión decisiva para la solución del caso, se afirma en la sentencia, fue omitido por la cámara de casación. La parte acierta al tachar de arbitraria la decisión en la medida en que ha omitido analizar agravios conducentes para la correcta resolución del asunto, lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio. La respuesta del a quo en cuanto a que la cámara de casación había efectuado un estudio integral de la cuestión sometida a su consideración y que el recurrente se había limitado  a expresar su disconformidad con el pronunciamiento impugnado no satisface el estándar constitucional de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478).
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NEMEC, CARLOS GUILLERMO s/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA
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