CNCCC: Sentencia condenatoria como acto interruptivo de la prescripción de la acción. Interrumpe el dictado de la sentencia como acto que atribuye responsabilidad, independientemente del acto de expresión de fundamentos.
SUMARIO:
-En casos de prescripción, la primera fuente de interpretación de una norma es la letra de ley (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
Cita de “Valenzuela”, Reg. 1906/2019; y “Borlicher”, Reg. 3435/2020
-Cuando el art. 400 CPPN, luego de indicar cómo será la lectura de la sentencia condenatoria, culmina su enunciación habilitando la posibilidad de diferir la lectura de los fundamentos por razones de complejidad u horario, claramente otorga una autorización a la partición temporal entre el veredicto y el resto de la sentencia. Ello, no autoriza a desconocer que el acto persecutorio —en términos del art. 67, “e”, CP, como “sentencia no firme”— se constituye con la atribución de la responsabilidad penal luego de la realización del debate. Tal atribución se configura con el pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual establece las implicancias y límites de la pena en relación al delito cometido y la persona condenada, porque lo que se difiere es únicamente la redacción de los fundamentos, que ya fueron acordados en la deliberación y son los que dan sustento al fallo (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
-Resulta adecuada la interpretación efectuada en la instancia anterior acerca de que el término “sentencia no firme” al que hace alusión el art. 67 inc. e) C.P. refiere a la resolución adoptada por el tribunal en la que dispone la condena y da a conocer la parte dispositiva con la calificación legal y las disposiciones penales implicadas. Ello así, porque el acto persecutorio se configura con la lectura de esa parte, que sella la definición del caso. La explicitación posterior de las razones que llevaron al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo en nada empece a que, justamente, lo que juzgador está haciendo es dar fundamento a una resolución previamente tomada que se ve expresada en el veredicto (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
-El art. 67, CP, fija, legalmente, cuáles son los distintos actos procesales que interrumpen la prescripción, para de este modo superar los problemas generados por la expresión secuela del juicio. Como consecuencia de la dispersión legislativa imperante en nuestro país en materia procesal penal, se buscó una fórmula amplia, que abarcara actos procesales semejantes correspondientes a cada ordenamiento provincial. Así, el art. 67, inc. d), CP, refiere como acto interruptivo “...el auto de citación a juicio oral o acto procesal equivalente…”.De este modo, está claro que la lectura del veredicto expresa la voluntad del Estado de perseguir penalmente el hecho juzgado. La posibilidad de trasladar los fundamentos de esa decisión no tiene que ver con este carácter sino con el ejercicio del derecho al recurso, en los sistemas que exigen una fundamentación escrita de la sentencia. Por esa razón, el CPPF, art. 303, último párrafo, prevé que terminada la deliberación y previo a leer “...la parte dispositiva de la sentencia…” “...uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión…”. Esto no impide que su redacción pueda ser diferida en un plazo no superior a cinco días (art. 306, CPPF), lo que demuestra a las claras cuál es el acto verdaderamente interruptivo de la prescripción (voto del juez Sarrabayrouse).
- La interpretación del art. 67, inc. e), CP, debe armonizarse con todos los sistemas procesales vigentes en nuestro país (voto del juez Sarrabayrouse).
CSJN: Posible delito electoral - aseguramiento de la prueba - conflicto de competencia entre Cámara Nacional Electoral y Juzgado Federal de Santa Rosa
Conflicto suscitado entre la Cámara Nacional Electoral y un juzgado federal con respecto a la entrega de urnas que contienen votos emitidos para la elección de diputados nacionales - Causa tramitada ante la justicia nacional electoral donde se pretendía la apertura de las urnas a fin de constatar la existencia de votos marcados y declarar la nulidad y actuaciones en un juzgado federal donde se investiga la posible comisión de un delito electoral - Ante la decisión de la Junta Electoral de entregar las urnas a la fiscalía penal la Cámara Nacional Electoral solicitó la intervención de la Corte - No se trata de una tradicional contienda de competencia, ya que no se trata de dilucidar cuál es el tribunal que debe conocer en el asunto sino de determinar si los jueces involucrados adoptaron decisiones contradictorias y, en tal caso, si alguno de ellos interfirió injustificadamente en la jurisdicción del otro - Interpretación del art. 123 del Código Electoral Nacional - La falta de impugnación en tiempo selló definitivamente la suerte de las boletas, que deben ser destruidas de conformidad con lo ordenado por la Cámara Electoral - Lo dispuesto por la jueza federal, al requerir la entrega de las urnas a efectos de utilizar su contenido como prueba ha interferido indebidamente con la sentencia de la cámara mencionada y debe ser dejado sin efecto - Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco: para evitar que desaparezca lo que podría constituir prueba fundamental en el marco del proceso penal corresponde mantener la suspensión de la destrucción de las boletas - Las actuaciones cumplidas en la causa penal no contradicen ni interfieren con lo resuelto en el ámbito electoral.
Chaco: Recurso del Ministerio Público de la Defensa, Salud Mental y Derechos Humanos.
Este recursero pretende ser una herramienta -con perspectiva de derechos humanos- para el abordaje de situaciones que involucran a personas con padecimientos mentales. Contiene los datos de los organismos a los que se puede recurrir; un instructivo para intervenciones de los/las funcionarios/as del Ministerio Púbico de la Defensa y del Organo de Revisión de Salud Mental y el marco normativo que se debe tener en cuenta.
CABA: Fallo sobre excepción por falta de acción en casos de violencia de género. El llamado al 911 no implica instar la acción penal.
Sumario: Excepción de falta de acción en casos de violencia de género. Voluntad de la víctima. Llamado a 911 no es instar la acción. Falta de fundamentación en las Cuestiones de orden público para seguir en contra de la voluntad de la víctima.
Extractos: Asimismo, en la pieza acusatoria no se mencionó ni trató la cuestión vinculada a la particularidad del delito y el requisito de instancia. El avance en el proceso penal se ha dado sin que se haya explicitado, como luego se hizo a raíz del planteo del defensor, si se consideraba instada la acción y en su casó por qué o con qué acto; o si se trataba de un caso que pese a no ser instado por la víctima cuestiones de orden público hacían decidir al Fiscal que debía proseguir incluso contra su voluntad o falta de instancia.
A la luz de los preceptos legales, el llamado que la víctima hizo al 911 no puede ser tomado como una instancia de acción penal. Dicha decisión basada en la sensación de peligro por parte de la víctima no se vinculó con la decisión de avanzar en un proceso penal y así no puede entenderse cuando el requisito legal es que conozca que tiene derecho a no hacerlo y decidir sobre ello. Lo contrario pondría a las víctimas fuera de protección estatal, y frente a la disyuntiva de tener que tomar una decisión sobre si insta la acción penal o realiza una acción dirigida a resguardarse.
Sin embargo, esa debida diligencia practicada en resguardo de la víctima y en un momento tan incipiente de ocurrido los hechos no puede tomarse como una verdadera instancia de acción. Más aún, el personal policial no le explicó, como suele hacerse en casos de formulación de denuncias, los derechos que tiene en relación a ello, y tampoco le preguntó si su deseo era instar la acción penal. Resulta razonable sostener que eso se deba a que justamente no fue un caso de toma de denuncia sino de declaración testimonial en el marco de un procedimiento de flagrancia. Ello, por fuera de los formularios que como práctica de rigor puedan haberse hecho firmar a la denunciante en momentos de madrugada y en pleno contexto de conflicto.
Asimismo, en el acotado trámite que tuvo en sede fiscal, la víctima fue clara en su voluntad de no instar la acción penal. Puntualmente las veces que fue consultada fue a través de la oficina de OFAVyT, se dejó asentada su intención de no avanzar en el proceso penal aunque no se conoce qué se le explicó.
Es cierto que la obligación de investigar de oficio los hechos de violencia contra las mujeres tiene buenas razones para sostenerse, entre ellas merece destacarse la necesidad de dejar en claro a la sociedad que se trata de una grave violacion a los derechos humanos hacia las mujeres, que goza de un interés público de protección, y por todo ello una necesidad de investigación y sanción. Asimismo, el principio de oficialidad permite proteger a las mujeres porque el avance del proceso no dependerá de su voluntad, y con ello el imputado no podrá coaccionar o “convencerla” para que desista, es decir, si el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, tiene la obligación de continuar el caso, el control que el acusado pudiera tener sobre la víctima o la dependencia emocional que ella tuviera hacia él, no tendrá un impacto de impunidad y riesgo para la víctima.
El marco normativo reseñado a la luz del análisis de la acción penal con perspectiva de género evidencia diversas cuestiones a tener en cuenta para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres. Por un lado negarles la posibilidad de decidir y avanzar en el proceso penal puede resultar revictimizante, no obstante una afirmación generalizada en defensa de la autonomía de las mujeres que impida avanzar un proceso penal cuando deciden no denunciar, puede no protegerlas a la vez que omite las dinámicas de las relaciones violentas.
En definitiva, un análisis del ejercicio de la acción penal con perspectiva de género conduce al rechazo de una solución automática, abstracta y general que no atienda a las particularidades del caso.