Fallo sobre extracción compulsiva de sangre

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Si bien no se desconoce que la medida dispuesta importa un ingreso a la esfera de intimidad y privacidad de Y. C.; en forma alguna puede entenderse que ello signifique un obstáculo para el avance de la investigación. Más bien, impone que la medida dispuesta supere el juicio de proporcionalidad que debe ser observado para cualquier medida que, como ésta, suponga una injerencia en los derechos de la parte imputada y determina que la extracción deba realizarse en la forma menos invasiva posible.

A propósito de este juicio de proporcionalidad debe señalarse, en primer término, que la medida en crisis encuentra fundamento legal en el art. 218 del C.P.P.N. que faculta al juez de la causa a proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuando lo juzgue necesario, cuidando que, en lo posible, se respete su pudor. 

Por otra parte, la diligencia se presenta como idónea pues el método escogido es el adecuado para obtener la información que se pretende; es decir, para determinar si Y. C. padece alguna enfermedad de transmisión sexual grave, y no se advierte, de momento, la posibilidad de conocer esta circunstancia si no es a través del análisis sanguíneo propuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal A su vez, el Tribunal entiende que la injerencia que importa la extracción de sangre compulsiva dispuesta resulta necesaria y razonable frente al objetivo que se persigue, pues resulta indispensable para determinar la concurrencia de la circunstancia agravante prevista por el inc.»c» del cuarto párrafo del art. 119 del C.P.; más aún si se atiende a la circunstancia de que se investiga en autos un hecho sumamente grave que tuvo por damnificado a un menor de edad que padece, además, un retraso madurativo, lo que impone también ponderar la cuestión a la luz del interés superior del niño y bajo el prisma de la Convención Sobre los Derechos del Niño y de la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo «Vale recordar entonces que la Corte Suprema ha indicado que la privacidad e intimidad encuentran su ‘límite legal siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen’ (Fallos 306:1892 y 316:703). De hecho, los instrumentos internacionales de derechos humanos, si bien determinan la obligación pública de proteger la intimidad y la privacidad, lo hacen respecto de injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas, pero no de aquellas que resulten legítimas, conforme a criterios de proporcionalidad. Dicho de otro modo, las injerencias serán ilegales si no cuentan con soporte determinado por ley con precisión o arbitrarias si, a pesar de esa fuente legal, resultan desproporcionadas, injustificadas o carentes de razonabilidad. La privacidad e intimidad pueden ser reguladas en su goce de acuerdo con criterios de alteridad o bien común debidamente justificados dentro de la convivencia.» (CNCP, Sala II, causa nro. 13.957 «N. H., M. y otro s/ recurso de casación», rta. el 2 de junio de 2011 -voto del Dr. Guillermo Yacobucci-) Satisfechos entonces dichos extremos y ante la negativa expuesta por la parte imputada -conforme lo indicara su letrado defensor en la audiencia celebrada en los términos del art.353 bis, ter y quáter del C.P .P .N.-, la decisión de un actuar compulsivo, circunscripto al modo menos lesivo para la persona y su integridad, resulta ajustado a derecho, en tanto no se advierte una injerencia irrazonable y desproporcionada.

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Fallo: Es un derecho del imputado declarar por videoconferencia mientras aguarda el proceso de extradición.

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Además, frente a la expresa manifestación de voluntad de Aguirre Cardona de querer declarar ante el juez, lo que resulta el primer acto de defensa y un derecho fundamental que no puede verse vulnerado, el juez de grado debe arbitrar los medios necesarios para hacer prevalecer dicha garantía y evitar una situación de indefensión. Máxime en atención al encarcelamiento preventivo que viene sufriendo en el extranjero, que tras el acto podrá ser regularizado.

Además, no puede desconocerse que el trámite de extradición es un proceso que acarrea demora -como se aprecia en las presentes actuaciones-, por lo tanto, de convalidar el temperamento adoptado, el avance de la causa quedaría supeditado exclusivamente al progreso de la cuestión burocrática entre países.

Por otra parte, son incuestionables los cambios que debió atravesar toda la sociedad a partir de la Emergencia Sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, decretada el año pasado -y que aún perdura-. Pese a las limitaciones que ello trajo aparejado, se intentó, con sobrado esfuerzo, reemplazar el contacto personal a través de otras formas de comunicación y así se convirtió en una práctica frecuente la celebración de los actos como el aquí analizado mediante plataformas de videoconferencias, lo que permitió, por un lado, sortear obstáculos y mantener una correcta administración de justicia y, por el otro, que no se vean vulnerados los derechos esenciales que goza quien es sometido a proceso. Por ende, no se advierte la inconveniencia de celebrar el acto conforme lo solicitó la defensa de Aguirre Cardona.

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CCC 5128/2018/CA25
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Comunicado de ILANUD sobre la situación de las cárceles en Latinoamérica

Sumario para contenido

El Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD) esboza los planteos centrales de preocupación sobre la situación actual (a octubre de 2021) de los sistemas penales y los derechos humanos vinculados a materia carcelaria en la región 

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CNACC: Copia y transcripción ordenada por la fiscalía de los diálogos mantenidos a través de la aplicación “WhatsApp” aportados por el denunciante - Validez

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SUMARIO:



- Nulidad rechazada.

- Agravio: Fiscalía que no contaba con una orden judicial previa para requerir la copia y transcripción de los diálogos mantenidos a través de la aplicación “WhatsApp” a la División Análisis de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad, afectando ello el derecho a la intimidad. Proceder no acorde a lo normado por los artículos 234 y 236 del Código Procesal Penal de la Nación.

- Rechazo. Comunicaciones facilitadas por el denunciante –interlocutor en la conversación virtual mantenida– para respaldar sus dichos. Dependencia policial que se limitó a la obtención de una copia de la información que obraba en el aparato telefónico, es decir, la guarda en un soporte informático de los datos que estaban almacenados en ellos. Cuestiones relativas a la veracidad o integridad del contenido que, si las hubiera, se reducen a una cuestión probatoria o de valor de esas constancias en el orden del convencimiento. Documentación de los audios que no constituye un peritaje. Acto reproducible y pasible de reedición. 

- Confirmación.



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P., R. E. y otros s/ nulidad y costas
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