Oct
17
2021

La Plata: Fallo confirma condena por Bullyng. Responsabilidad de la institución educativa.

Fecha Fallo

La sentencia de primera instancia admitió la demanda que por daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovieron M. P. V. y A. S. C. en representación de su hijo S. C. contra el Colegio L. I. C y el Instituto S. J., condenándolo a pagar en el plazo de diez días la suma de Pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000.-); aplicó a la suma de condena los intereses del 6% anual a liquidarse desde el 9 de octubre de 2019 y hasta la fecha del decisorio y de ahí en más la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; impuso las costas al demandado; desestimó la aplicación de la plus petición inexcusable y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que la decisión adquiera firmeza y se encuentre establecida la cuantía económica del proceso (v. sent. del 15 de Mayo de 2021).

En estos términos, el titular del establecimiento educativo debe garantizar que si un alumno menor de edad que se halla o deba hallarse bajo el control de su autoridad escolar causa un daño a otro o él mismo sufre el perjuicio, responderá de las consecuencias y resarcirá al damnificado por el evento ilícito.

Así, concluir que al celebrarse el contrato de enseñanza no se contempló el deber de resguardar la integridad física, psíquica o moral del alumno se traduciría en una actitud desaprensiva de quien tiene a su cargo un establecimiento educativo, pues no sólo tiene el deber genérico de no dañar, sino el específico y preexistente de adoptar las medidas de prevención, cuidado y vigilancia para preservar a los alumnos de los daños que puedan producirse durante la ejecución del contrato, cuyo desarrollo evidentemente comporta riesgos (Conf. Cámara Nacional Civil, Sala F, causa L.349977 “Valdez, Roberto Pablo c/ Colegio Esteban Echeverría S.A.E. s/ Daños y perjuicios, sent. del 19/12/02).

Nótese además que –a partir de lo depuesto por los testigos antes mencionados- el Colegio no contaba al momento de los hechos ventilados en el presente con un protocolo de actuación ante sospecha de situaciones de bullying, no realizaba cursos ni capacitaciones sobre la temática, ni contaba con gabinete ni consultas profesionales, ni hizo la correspondiente denuncia ante los superiores jerárquicos cuando tomo conocimiento de los hechos. Tampoco se hizo referencia a la existencia de un pacto de convivencia tal como lo requiere la ley provincial 14750 (v. CD AVC testigos G. min. 16.30, A. min. 23.30, O. min. 49.35, C. min. 01.08.35, 01.08.55, 01.10.00 y 01.27.15, A. 02.58.35).

Esta circunstancia, sumada a la responsabilidad del menor agresor –G. P. y por ende sus padres tienen indudablemente relevancia en la configuración de bullying y sus protagonistas. La institución educativa es sin dudas la principal en este caso, pero de ningún modo la única responsable en la producción de este tipo de flagelos. Todos –alumnos, padres, escuela, instituciones intermedias- son parte integrante del conflicto y por lo tanto se requiere de una intervención eficaz y el involucramiento de todos ellos para su solución (Grupo CIDEP –Centro de Investigaciones del Desarrollo Psiconeurológico- Equipo Bullying Cero Argentina).

Carátula
Causa N° 130171; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL No19 - LA PLATA
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