Sentencia condenatoria del Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa a cargo del Dr. Maximiliano Boga Doyhenard.
Fallo contra Pastor de Iglesia Evangélica por ruidos molestos provenientes de la actividad religiosa.
La defensa interpuso recurso de impugnación, el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa no hizo lugar al recurso y confirmó el fallo.
La controversia central entre las partes relativa a si el
imputado Cabrera -como lo sostiene la Fiscalía- es responsable por los ruidos generados durante las
reuniones religiosas que se realizan en la iglesia mientras dirige la asamblea y predica la palabra, o la
postura diametralmente contrapuesta de la defensa en cuanto a que el nombrado no cometió ninguna
contravención porque no canta ni ejecuta instrumentos musicales durante su oficio religioso y en tal
caso porque no se han medido los decibeles que calificarían como de carácter molesto a los supuestos
ruidos.
Adelanto que comparto la tesis de responsabilidad del acusado por los ruidos generados en los
términos postulados por la fiscalía, el cual será desarrollado y fundado en los párrafos siguientes.
La circunstancia de que el imputado no sea quien toca los instrumentos (guitarra,
órgano, batería) o que no cante con el coro, no implica su irresponsabilidad en la generación de los
ruidos molestos como lo pretende la defensa. Asiste razón a la Fiscalía, en cuanto a que sin su
autorización no habría podido cometerse la contravención, Cabrera resulta la autoridad máxima y
quien preside la asamblea en el momento en que se originan los ruidos molestos. Sin perjuicio de que
el nombrado interviene personalmente en la generación del sonido (prédica de la palabra) conforme
lo declarado por los testigos y por el propio Cabrera, es quien decide el nivel de intensidad del
volumen del mismo. Los feligreses son quienes materialmente generan el sonido que es reproducido
mediante un equipo de amplificación eléctrica cuyo dominio último corresponde al pastor Cabrera.
Quienes cantan o tocan los instrumentos son individuos fungibles, sujetos a la designación y
determinación del pastor en cuanto a cual es su intervención en la asamblea. Como dijera, el nivel de
volumen depende de la voluntad del imputado Cabrera como máxima autoridad de la iglesia
evangélica en cuestión y específicamente como director y coordinador del acto religioso en el que se
origina el ruido. Esto es admitido por el propio imputado en su declaración, donde manifestó que
cuando le han dicho que estaba alto el volumen del sonido lo ha bajado.
Por los fundamentos reseñados debo concluir que no se afecta el principio de culpabilidad como
sostiene la defensa, en razón de que está plenamente demostrado que el imputado es el responsable de
la provocación de las molestias a los vecinos Delgado y Alvarez, mediante ruidos de diversa especie
(generados por batería, guitarra, órgano, coros y voces) amplificados a través de equipos eléctricos de
sonido que posee la iglesia evangélica que dirige, ya sea mediante una acción personal (prédica) o a
través de la determinación en la acción de otras personas que asisten a la asamblea (feligreses) en
diferentes roles (ejecutando instrumentos o cantando) en la alabanza y otros momentos del ritual religioso (art. 2, 4 inc. 3°, 8 del Código Contravencional y art. 45 del C.P.)
La norma contravencional del art. 97 inc. 1° del C.C. excede el marco de aquella disposición,
debiendo advertirse que no se trata aquí de juzgar una falta administrativa, en función del poder de
policía que ejerce el Estado local, sino de apreciar si una conducta reúne los requisitos como para
poder serle reprochada a su autor a título de contravención. No se encuentra el juzgador constreñido por los valores de los niveles sonoros que describe la citada ordenanza, resultando descabellado
pensar que para concluir que se ha configurado la contravención aquél deba analizar si se superan los
valores fijados por la norma en cuestión; si así se hiciera, se desvirtuaría totalmente el proceso
contravencional. En tal caso, la hipótesis es inadmisible dado que se exigiría a los damnificados de
este tipo de contravenciones que en el momento de padecer los efectos de la perturbación sonora
produzcan una prueba técnica de difícil realización, mediante el registro sonoro con un equipo
(decibelímetro) homologado y que debe ser operado por una persona idónea habilitada para la
actividad, tornando ilusoria la protección legal de sus derechos subjetivos.