Córdoba: Sobreseen a mujer acusada de trata de personas mediante la aplicación de una excusa absolutoria. Condición de víctima.

Fecha Fallo

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones Córdoba confirmó por mayoría el sobreseimiento dictado a una mujer acusada de trata de personas  con fines de explotación sexual  haciendo lugar  a la “excusa absolutoria” prevista en la ley 26364

 El Tribunal por mayoría, con voto de la Dra. Liliana  Navarro -al que adhirió el Dr. Eduardo Avalos- y la disidencia del Dr. Abel Sánchez Torres  confirmó el sobreseimiento dictado en primera instancia por el Juez Federal de Villa María pero  modificó la causal del mismo al considerar  aplicable la excusa absolutoria en favor de la imputada, tras  haberse probado que la misma  había sido victima de trata de personas, explotación sexual y abuso   durante su niñez , adolescencia y juventud.

Consideró aplicable la figura de excusa absolutoria prevista en el art 5 de la Ley 26.364  ya que  “que los delitos que podría haber cometido la encartada B., fueron el resultado directo de su condición de víctima de la trata con fines de explotación sexual a la que fue sometida durante veinte años, y la ley no exige simultaneidad, porque es evidente que las consecuencias del sometimiento de la víctima se prolongaran en un período de tiempo mayor o menor, o quizás no logren superarse nunca, y la persona sólo aprenda a sobrevivir con esos episodios traumáticos de por vida, lo que forjaran su personalidad”. 

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Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa. Condena a Pastor de Iglesia Evangélica por ruidos molestos provenientes de la actividad religiosa

Fecha Fallo

Sentencia condenatoria del Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa a cargo del Dr. Maximiliano Boga Doyhenard.

Fallo contra Pastor de Iglesia Evangélica por ruidos molestos provenientes de la actividad religiosa.
La defensa interpuso recurso de impugnación, el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa no hizo lugar al recurso y confirmó el fallo.

La controversia central entre las partes relativa a si el
imputado Cabrera -como lo sostiene la Fiscalía- es responsable por los ruidos generados durante las
reuniones religiosas que se realizan en la iglesia mientras dirige la asamblea y predica la palabra, o la
postura diametralmente contrapuesta de la defensa en cuanto a que el nombrado no cometió ninguna
contravención porque no canta ni ejecuta instrumentos musicales durante su oficio religioso y en tal
caso porque no se han medido los decibeles que calificarían como de carácter molesto a los supuestos
ruidos.
Adelanto que comparto la tesis de responsabilidad del acusado por los ruidos generados en los
términos postulados por la fiscalía, el cual será desarrollado y fundado en los párrafos siguientes.
La circunstancia de que el imputado no sea quien toca los instrumentos (guitarra,
órgano, batería) o que no cante con el coro, no implica su irresponsabilidad en la generación de los
ruidos molestos como lo pretende la defensa. Asiste razón a la Fiscalía, en cuanto a que sin su
autorización no habría podido cometerse la contravención, Cabrera resulta la autoridad máxima y
quien preside la asamblea en el momento en que se originan los ruidos molestos. Sin perjuicio de que
el nombrado interviene personalmente en la generación del sonido (prédica de la palabra) conforme
lo declarado por los testigos y por el propio Cabrera, es quien decide el nivel de intensidad del
volumen del mismo. Los feligreses son quienes materialmente generan el sonido que es reproducido
mediante un equipo de amplificación eléctrica cuyo dominio último corresponde al pastor Cabrera.
Quienes cantan o tocan los instrumentos son individuos fungibles, sujetos a la designación y
determinación del pastor en cuanto a cual es su intervención en la asamblea. Como dijera, el nivel de
volumen depende de la voluntad del imputado Cabrera como máxima autoridad de la iglesia
evangélica en cuestión y específicamente como director y coordinador del acto religioso en el que se
origina el ruido. Esto es admitido por el propio imputado en su declaración, donde manifestó que
cuando le han dicho que estaba alto el volumen del sonido lo ha bajado.
Por los fundamentos reseñados debo concluir que no se afecta el principio de culpabilidad como
sostiene la defensa, en razón de que está plenamente demostrado que el imputado es el responsable de
la provocación de las molestias a los vecinos Delgado y Alvarez, mediante ruidos de diversa especie
(generados por batería, guitarra, órgano, coros y voces) amplificados a través de equipos eléctricos de
sonido que posee la iglesia evangélica que dirige, ya sea mediante una acción personal (prédica) o a
través de la determinación en la acción de otras personas que asisten a la asamblea (feligreses) en
diferentes roles (ejecutando instrumentos o cantando) en la alabanza y otros momentos del ritual religioso (art. 2, 4 inc. 3°, 8 del Código Contravencional y art. 45 del C.P.)
La norma contravencional del art. 97 inc. 1° del C.C. excede el marco de aquella disposición,
debiendo advertirse que no se trata aquí de juzgar una falta administrativa, en función del poder de
policía que ejerce el Estado local, sino de apreciar si una conducta reúne los requisitos como para
poder serle reprochada a su autor a título de contravención. No se encuentra el juzgador constreñido por los valores de los niveles sonoros que describe la citada ordenanza, resultando descabellado
pensar que para concluir que se ha configurado la contravención aquél deba analizar si se superan los
valores fijados por la norma en cuestión; si así se hiciera, se desvirtuaría totalmente el proceso
contravencional. En tal caso, la hipótesis es inadmisible dado que se exigiría a los damnificados de
este tipo de contravenciones que en el momento de padecer los efectos de la perturbación sonora
produzcan una prueba técnica de difícil realización, mediante el registro sonoro con un equipo
(decibelímetro) homologado y que debe ser operado por una persona idónea habilitada para la
actividad, tornando ilusoria la protección legal de sus derechos subjetivos.
Carátula
Legajo Contravencional N° 1985/0
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Protocolo marco para el abordaje de las violencias por motivos de género en el sector público nacional

El gobierno nacional aprueba por decreto el Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional elaborado conjuntamente por la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato y el Ministerio de las mujeres, géneros y diversidad.
El protocolo tiene por objeto promover ámbitos y relaciones laborales libres de violencias y discriminaciones por motivos de género, mediante acciones de prevención, orientación, asesoramiento y abordaje integral de la violencia y acoso laboral por motivos de género para el personal que se desempeña en el ámbito del Sector Público Nacional, propiciando la tramitación de actuaciones administrativas en los casos que correspondiere.
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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 83)

Sumario para contenido

Adolfo Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas.

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Ordenan garantizarle a una persona privada de libertad la continuidad de sus estudios

Fecha Fallo

La Cámara Contencioso Administrativo Federal ordenó al Servicio Penitenciario y a la Universidad de Buenos Aires que arbitren los medios para garantizar el derecho a la educación de una persona privada de su libertad. 

Remitiendo al dictamen del Ministerio Público Fiscal no hicieron lugar al pedido de la Universidad como así tampoco a las postulaciones de Servicio Penitenciario. 

Puede leerse del dictamen que: “De lo reseñado surge que el derecho de las personas privadas de su libertad a acceder a la educación —especialmente en coordinación con el sistema de educación pública— goza de amplio reconocimiento en diversos tratados internacionales de derechos humanos.

Sobre estas bases, entiendo que la conducta de la Universidad accionada soslaya las propias previsiones del Reglamento del Programa UBAXXII que prevén la posibilidad de la educación a distancia (art. 1905, Título 47, Código UBA), como también el convenio celebrado con el Servicio Penitenciario Federal, que establece que si el interno no está alojado en unidades penitenciarias donde se cursen las carreras, se garantizará su traslado a otras “donde puedan continuar, aunque sea por medio de otra modalidad, cursando el Ciclo Básico Común o la carrera universitaria en la que estuvieren inscriptos” (énfasis agregado).

Carátula
54768/2019 BRUNO, SEBASTIAN c/ EN-SPF Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 82)

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