A los efectos de resolver el planteo de la defensa,
aparece necesario señalar que el art. 307, segundo párrafo
del CPPF, en lo que aquí importa, dispone que los jueces no
pueden imponer una pena más grave que la solicitada por los
acusadores.
Así las cosas, cabe señalar, que las referencias al
“acusatorio” no permiten per se definir las concretas
características del sistema frente al procedimiento penal
federal. De hecho, como resulta obvio, la adopción del
principio acusatorio tiene marcadas peculiaridades en el
derecho procesal comparado, internacional, y de nuestra
organización provincial. Expresado entonces sin más
referencias, no resulta otra cosa que un argumento de
naturaleza retórica y reclama una puesta en relación con
reglas y directivas constitucionales y legales que hacen a la
específica cuestión a resolver.
El
representante del Ministerio Público Fiscal, meritó su
pertenencia a la Comunidad LGTBI, lo que le impidió el acceso
al mercado laboral formal e informal. Además, sostuvo que las
personas que pertenecen al colectivo en cuestión sufren
violencia y discriminación “como así también criminalización
por el comercio de estupefacientes”. De igual modo, tuvo en
cuenta los informes médicos y socio-ambientales, y que el
hecho atribuido a la imputada no se trataba de un comercio a
gran escala.
De esta forma, atento a que lo sostenido por el
acusador público en esta causa encuentra sustento en las
probanzas ingresadas al legajo las cuales resultaron
determinantes para fundar el pedido de imposición de una pena
inferior a la fijada en la figura en cuestión. Así, conforme
las particulares circunstancias del caso, el alegato fiscal,
en lo atingente a la referida cuestión, no entra en colisión
con la Constitución, ni genera un caso de gravedad
institucional o de quebrantamiento del orden público, asiste
razón al recurrente en cuanto a que la decisión del Tribunal
de imponerle a Josefina Velita Vela una pena superior a la
requerida por el fiscal, vulneró el principio acusatorio, y
por ende el debido proceso, por lo que corresponde casar la
sentencia impugnada únicamente en este punto, debiendo
remitirse las actuaciones al tribunal de origen a los fines de
que emita un nuevo pronunciamiento conforme el criterio aquí
expuesto.