Fallo rechaza Habeas Corpus en favor de personas en el extranjero que quieren regresar al País.
Todos estos argumentos motivaron, luego, la Decisión Administrativa 643/2021, por la que se decidió prorrogar la vigencia de las medidas de restricción, así como un cupo de seiscientas (600) plazas diarias en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los argentinos y residentes que se encuentren en el exterior.
Posteriormente, dicho cupo fue ampliado en forma escalonada y progresiva, con plazas que van aumentando de a mil ciudadanos en las sucesivas semanas (DA 683/21).
Como puede apreciarse, la legislación dictada, lejos de resultar continente de parámetros estrictos, se fue ajustando a las circunstancias que la realidad viene y ha ido imponiendo.
En ese sentido, se ha explicitado cuál era la variante que generaba preocupación, se analizó con datos estadísticos el avance del plan de vacunación, su impacto en la propagación del virus y se han ampliado los cupos de regreso al país de forma que, a fines de este mes, se habilitará el ingreso de mil pasajeros por día.
Con todo ello es posible sostener que los fundamentos que justificaron las decisiones resultan razonables y proporcionales en aras de conciliar los intereses en pugna.
El escenario hoy en día es distinto, se está intentando paulatinamente limitar las restricciones ambulatorias originariamente impuestas a nivel nacional acompañando dicho proceso con una política vacunatoria, con la finalidad de inmunizar a la mayor cantidad de población y, a la vez, se pretende limitar el ingreso al país de la cepa Delta, justamente para evitar volver a las restricciones ambulatorias mucho más estrictas a nivel local dictadas durante el transcurso del pasado año. En tal sentido se comparten los argumentos del “a quo” al analizar la tensión de derechos en conflicto de los presentantes en forma particular, frente a los derechos de la sociedad en general.
Si bien no se puede pasar por alto que la propia norma cuestionada contempla la posibilidad de ciertas excepciones, fundadas en razones humanitarias, en el caso no se presentan. Pues, los accionantes alegaron que sus padres padecen de hipertensión y asma -circunstancias que no acreditaron- y que se afecta su derecho al trabajo, circunstancias que no revelan urgencia alguna que amerite excepcionar el marco general que contempla la norma. Tampoco la edad de ellos, puede considerarse que, descartada alguna complicación, requieran la asistencia de terceros.
Por tales razones, siendo que las medidas excepcionales dispuestas se vislumbran, en el caso, racionales, necesarias e idóneas para hacer frente a la pandemia declarada y evitar el ingreso de la variante Delta, es que corresponde convalidar el rechazó de la acción de hábeas corpus.
Rosario: Son inconstitucionales los fueros para investigar y procesar a un senador provincial.
Es así que nuestro máximo Tribunal del País, con sustento en el art. 50 de la Constitución, ha incorporado una nueva causal de habilitación al exigirle a las provincias -so pena de inconstitucionalidad- que se den instituciones de gobierno de corte republicano análogas, semejantes o equiparables a las del gobierno central y observen los derechos y garantías federales. Ello equivale a decir que la Corte Suprema -a la fecha- se entiende competente para cotejar la organización política escogida por las provincias desde la perspectiva del arto 5 de la Constitución Nacional y -en caso de encontrar alguna incongruencia con la carta magna- permitirse invalidar la disposición local.
En el presente caso luce obvio que el texto de la Constitución local y la norma del código de rito, colisionan claramente con la Constitución Nacional, y vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el art 16 de dicha cúspide normativa; ya que la norma fundamental establece solo las "inmunidades de opinión" y la "de arresto"; mientras la local le agrega "la de proceso".
No puede considerarse que una petición como la sostenida por la fiscalía, vulnere las autonomías provinciales; si bien el artículo 5 de la Constitución Nacional garantiza la autonomía de las provincias para definir sus regímenes de gobierno de conformidad con la diversidad proveniente de la organización federal y que, en ese marco, la interpretación de esas normas puede considerarse una cuestión de derecho público local, no aplica a este análisis desde que una cosa es la interpretación de una norma frente a los parámetros la Constitución Nacional y otra cosa es esa misma norma local que se agiganta corno un privilegio que no existe ni puede afincar en la norma superior. En todo caso podrían existir divergencias interpretativas en los Tribunales locales al analizar la "inmunidad de opinión", dado que existen fallos que han ido modificando los alcances en la Corte Nacional, pero no en el entendimiento de la "inmunidad de proceso": aquí esa inmunidad provincial no encuentra asiento en la cúspide jurídica argentina.
La Constitución Nacional y la mencionada "Ley de Fueros" que reglamenta el procedimiento, alcance y efectos del desafuero, proclama que en la Argentina no existe inmunidad de proceso, que el tribunal siguiendo un debido proceso, puede citar al legislador para formularle cargos, para que ejerza su derecho de defensa, convocarlo a una audiencia de conciliación e incluso dictar sentencia, siempre que no decrete alguna medida coercitiva, única oportunidad en que deberá solicitar el desafuero, para lo cual debe seguir los mandatos del artículo 70 de la Ley Fundamental.
CSJN: Alcances del Secreto Fiscal. Atribuciones del Ministerio Público Fiscal.
Que, en función de lo expuesto, se encuentra fuera de discusión que la transparencia y la publicidad en la gestión pública, como así también el riguroso control sobre los funcionarios públicos -que derivan del principio republicano de gobierno- constituyen mandatos indeclinables del Estado de derecho y vigas maestras de una sociedad democrática (artículos 1° y 36, Constitución Nacional). De igual modo, tampoco cabe duda alguna respecto del elevado cometido que -en la arquitectura constitucional- se reserva al Ministerio Público en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (artículo 120, Constitución Nacional).
En lo que al caso interesa, cabe tener particularmente en cuenta que el secreto fiscal no se exhibe como un condicionamiento irrestricto y absoluto para el Ministerio Público Fiscal; en efecto, como ha quedado establecido, entre las excepciones previstas, aquel órgano constitucional -y sus unidades específicas de investigación- pueden acceder a información amparada por el secreto fiscal siempre que medie orden de juez competente, o lo requiera el propio fiscal interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación conforme a lo previsto en los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (instrucción general 8/06, modificada por la 12/06 y disposición 98/09).
Al ser ello así, no se aprecia que las instrucciones generales y la disposición objetadas desconozcan las competencias que el legislador le atribuyó a la actora (primero por la ley 24.946, actualmente por la ley 27.148), ni que vayan más allá de la regulación prevista en el artículo 101 de la ley 11.683 (en su texto anterior o con las reformas incorporadas por las leyes 27.430 y 27.467). En tal sentido, corresponde recordar que el secreto fiscal protege al contribuyente en los siguientes dos sentidos: en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y en el sentido de impedir a la autoridad fiscal revelar lo concerniente a lo declarado por el contribuyente.
Que al declarar la inaplicabilidad de la normativa interna de la AFIP sobre el secreto fiscal y ordenar poner a disposición de la FIA la información solicitada, la sentencia impugnada creó una excepción al secreto fiscal que no se encuentra prevista en el artículo 101 de la ley 11.683. Al decidir como lo hizo, el a quo arribó a una interpretación del artículo 101 de la ley 11.683 que –sin declarar su inconstitucionalidad- equivalió a prescindir de su texto (conf. arg. Fallos: 279:128; 300:687; 301:958), motivo por el que debe ser descalificada como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
Formosa: resolución de la CIDH levanta medidas cautelares en caso 7 mujeres embarazadas de la etnia Wichí
SUMARIO:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decidió levantar las medidas cautelares adoptadas el 16 de abril de 2021. Al momento de realizar la valoración de los requisitos del artículo 25 del Reglamento, la CIDH consideró que el marco fáctico de las 7 mujeres beneficiarias fue modificado sustancialmente a aquel respecto del cual la CIDH consideró para valorar el otorgamiento de las presentes medidas cautelares, siendo que 6 de ellas ya no se encontrarían embarazadas, habiendo recibido atención médica, y la otra estaría recibido atención médica. Del mismo modo, la CIDH consideró que no cuenta con elementos para otorgar medidas cautelares a favor de otras 6 mujeres propuestas como beneficiarias. La CIDH valoró positivamente las acciones adoptadas por el Estado en implementación de las presentes medidas cautelares.
Estereotipos estigmatizantes de las víctimas de violencia sexual en el proceso penal. Sentencias sin perspectiva de género, construidas desde la heteronorma. Tutela judicial efectiva
CNCCC - Competencia - disputa entre fuero federal y ordinario - facultades del MPF
SUMARIO:
-Corresponde anular la decisión de la cámara de apelaciones que resolvió la cuestión planteada mediante una consideración genérica sin ponderar los argumentos introducidos por la fiscalía que postuló la declaración de incompetencia en favor del fuero federal. No se encuentra en discusión que el Ministerio Público Fiscal es quien debe llevar a cabo medidas dirigidas a identificar a los responsables o a determinar lo sucedido, sino que lo que se encuentra en debate es si el presunto uso de una copia del documento de identidad –falsificado o ajeno– del denunciante amerita la declinación de la competencia de la justicia en lo criminal y correccional en favor del fuero federal, postulación que fue introducida por el fiscal y no fue abordada por el a quo (voto de los jueces Morin, Días y Sarrabayrouse)