Autoría Mediata por dominio de la Voluntad en Aparatos Organizados de Poder ante vulneraciones de derechos de los internos en establecimientos penitenciarios
En el presente trabajo el autor se propone evaluar cuáles son los casos en los que corresponde acudir a la teoría de Claus Roxin, llamada Autoría mediata por Dominio de la Voluntad en Aparatos organizados de poder (de ahora en más ADVA), atribuyendo responsabilidad penal en carácter de autores a aquellos que forman parte de la cadena de intervinientes en la comisión de un hecho penalmente relevante, desde el llamado “hombre de atrás” (autor mediato) hasta el ejecutor (autor directo), respecto de vejaciones cometidas contra internos alojados en una unidad penitenciaria por parte de los funcionarios a cargo de su cuidado.
En esa empresa, advierte la existencia la ausencia de respuestas estatales vinculadas a problemáticas que suceden en los establecimientos penitenciarios a lo largo de nuestro país, donde hay una marcada violencia institucional que se naturaliza por la impunidad y naturalidad con la que se lleva a cabo.
En el trabajo busca brindar un aporte hacia la solución de esta problemática, para que las cárceles en nuestro país sean un ámbito de sanación y reflexión, no de tormento.
Lecciones de criminología inversa
Bahia Blanca: Los honorarios del defensor de niños, niñas o adolescentes deben estar a cargo del Estado
Que asumido que, debe ser el Estado -de conformidad a las obligaciones convencionales, y a las leyes nacionales y provinciales- quien tiene a su cargo la obligación, de acuerdo a lo señalado en el considerando 2°) debe determinarse si en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el primero de los supuestos establecidos en la cláusula octava del Convenio al que remite el artículo 5° de la ley 14.568.
Que allí se hace referencia al beneficio de pobreza del artículo 27 de la ley 26.061. Puntualmente, esta norma prescribe que el niño, niña y adolescente tiene derecho a "ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine". Ello fue lo que sucedió en esta causa: con fundamento expreso en el art. 27 de la ley 26.061, con fecha 11/02/21, el Tribunal resolvió la designación de Abogado del Niño "para que intervenga en la presente causa en representación de los intereses personales e individuales de la niña S.N.M.". Se tomó en cuenta en tal decisorio "la edad de la presunta víctima del hecho objeto del próximo debate -y la nueva prueba ofrecida por la defensa del imputado-, y las circunstancias de la situación de doble vulnerabilidad por su condición de mujer y de adolescente, siendo además el hecho denunciado presuntamente ocurrido en contexto familiar" (el posteriormente condenado se trató del padre biológico de la víctima). Todo ello confluyó en la designación del Abogado del Niño, que en términos del inciso c) de la ley 26.061 se asigna cuando la persona (niño, niña o adolescente) carece de recursos económicos. El Tribunal valoró pues las circunstancias personales y procedió de la forma indicada, por lo que declaró la situación de carencia económica, en definitiva de pobreza, de la niña S.N.M.
Que el fundamento se refuerza en la norma, igualmente aplicable, del art. 5° de la ley 15.232 que dispone que el tratamiento y atención de las víctimas de delitos se regirá, entre otros, en base al principio de gratuidad, desarrollado en el inciso c) como el derecho que tiene la víctima a recibir gratuitamente patrocinio jurídico que solicite (el/la Abogado/a de/la Niño/a no podría actuar sin que así lo hubiera requerido el niño, niña o adolescente al que representa) para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado. En esta línea, el artículo 20 de la citada ley alude a la representación consagrada en la ley 14.568, marcando una pauta reforzada de debida diligencia ante los casos que como éste tienen a una persona menor de edad y niña. Todo ello, de conformidad con la garantía de la tutela judicial reconocida en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes.
En este último sentido, tratándose de una niña, persona en condición de vulnerabilidad según las Reglas de Brasilia (cuyo seguimiento fue indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/09), la interpretación armónica de la legislación que comprende el presente caso, debe materializarse en una acción positiva para la satisfacción de sus derechos (artículos 72 inciso 23 de la Constitución Nacional).
Pudiéndose agregar, como menciona la Dra. L. en su presentación que la niña S.N.M. desde pequeña quedó a cargo de su abuela materna, tal como se desprende de las pruebas que se incorporaron al debate (fs. 73 vta); y que de la denuncia penal que diera origen a la causa principal surge que la niña no tiene ingresos ni trabaja (fs. 5).
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el planteo de la Fiscalía de Estado sobre la obligación del pago de los honorarios que pesa sobre el Estado Provincial, corresponde declarar acreditado el beneficio de pobreza al que alude la cláusula octava del Convenio celebrado por la propia provincia y la entidad también provincial de abogados. En tal inteligencia, los honorarios de la Abogada de la Niña regulados en la presente causa se encuentran en su totalidad a cargo del Estado Provincial. Sin que resulte procedente el segundo de los supuestos de la cláusula mencionada que desagrega en mitades la responsabilidad del pago de los honorarios, aludiendo al principio del art. 68 del C.P.C.C. cuya aplicación se reclama, que por lo dicho debe descartarse.
Argentina firma un nuevo acuerdo de solución amistosa ante la Corte Interamericana de Justicia
En el acuerdo, el Gobierno de Chaco asume importantes compromisos. Además de declarar su responsabilidad frente a los denunciantes, propone reparaciones simbólicas en homenaje a las víctimas y sus familiares. Hacia el interior de la administración de justicia provincial, entre otros puntos, el acuerdo contiene la creación en el plazo de seis meses del cargo de Defensor Oficial de Víctimas en Chaco, como así también la sanción de protocolos para la preservación de la escena del crimen y la adopción de medidas que permitan garantizar la cadena de custodia de las pruebas y agilizar la investigación de causas penales complejas.
CFCP: La asociación ilícita fiscal es un delito autónomo y sus partícipes no deben ser obligatoriamente contribuyentes.
Conforme se desprende de las constancias de autos, a los encausados se les atribuye haber proveído de facturas apócrifas a contribuyentes del fisco nacional para simular operaciones comerciales y así evadir sus obligaciones tributarias a través de diferentes sociedades. La cuestión central en autos radica en desentrañar si la figura penal de la asociación ilícita tributaria prevista en el art. 15 inc. “c” de la ley 24.769, texto según ley 25.874 y cuya aplicación al caso no se encuentra controvertida en autos, requiere o no que quienes integren o conformen una asociación delictual de ese tipo deban ser contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir).
Ahora bien, de la norma supra transcripta se desprende que para que se tipifique el delito de asociación ilícita tributaria, se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable (en el sentido de permanencia en el tiempo) y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables con la finalidad de cometer delitos en forma habitual e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva, en el caso, la comisión de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria (esta es la postura que adopté como Vocal de la Sala IV de la CFCP “in re” “SANTIAGO, Oscar Lucas y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. FCB 12000035/2012/5/CFC2, reg. N° 641 / 17.4, rta. el 5 de junio de 2017).
En este mismo orden de ideas, cuadra adunar que la figura penal analizada constituye un delito autónomo y de carácter especial con características similares a las previstas en el art. 210 del Código Penal pero referida al mundo de los ilícitos tributarios, la cual dada su naturaleza de delito de peligro abstracto se consuma con la sola participación en la asociación de algún sujeto imputable con la finalidad requerida por la norma, con independencia de la efectiva comisión de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria que constituyen su objeto. De otra parte, es dable destacar que el bien jurídico tutelado en la figura en examen es la hacienda pública nacional, al igual que como acontece en todos los demás delitos previstos en la Ley 24.769.
Luego de un análisis detenido y contextualizado de la normativa en cuestión, teniendo en cuenta que la interpretación de la ley penal debe ser necesariamente restrictiva, corresponde concluir que desde mi personal perspectiva no constituye un requisito del tipo penal del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 que quienes integren o conformen una asociación ilícita tributaria deben tener la condición de contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir).
Ello es así, toda vez que la única interpretación posible y razonable que a mi entender puede otorgársele a la norma en cuestión es que al incorporar el delito de asociación ilícita tributaria a la ley 24.769, lo que nuestros legisladores quisieron tipificar fue la conducta disvaliosa de quienes facilitan la evasión fiscal de otro (contribuyente), proporcionándole a ese otro los medios necesarios para la consecución del fin propuesto (por ejemplo un documento de carácter espurio). Este proceder ilícito, cabe destacar constituye el objeto de imputación y consecuentemente de investigación en este legajo.
Costa Rica: Debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género
En el presente asunto, la discusión en casación se centrará (por ser el tema objeto del recurso) en determinar si el término “mujer”, contenido en los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal debe interpretarse desde una perspectiva de género (posición asumida por el Tribunal de Apelación), o de sexo como condición biológica (criterio sostenido por la impugnante y el Tribunal de Juicio).
En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad” (cfr. Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017).
como se puede colegir, la decisión del a quo, de no aplicar el artículo 71 inciso g) y 72 del Código Penal, para fijar y motivar la sanción penal de las encartadas, se basó en criterios que lesionan los Derechos Humanos, en tanto su género -mujeres trans- no era un obstáculo para interpretar que podían ser destinatarias de la norma, a partir de que debe considerárseles, conforme a su identidad de género, como mujeres. Así queda claro, que al sostener la defensa pública que sus representadas eran mujeres y que estaban en estado de vulnerabilidad, debió ineludiblemente el tribunal de instancia entrar a ponderar fáctica y jurídicamente tales aspectos, para poder determinar si se cumplía, o no, con los restantes requerimientos normativos para ponderar la aplicación de una posible disminución de la sanción penal. Corolario, al no efectuarse ello, se dio un quebranto el principio fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Constitución Política), que solo puede ser subsanado declarando la ineficacia de la imposición de la sanción penal y ordenando la realización de un juicio de reenvío para que se conozca tal extremo del fallo, como así se dispondrá infra…”
Notas sobre el Capital Cibernético: Un ensayo de interpretación sociológica
Resumen: I. El horizonte de la empresa de tecnología potenciada: lectura de Pablo
Levín. II. El externalismo biológico y el fetichismo de la inteligencia artificial: lectura
de Markus Gabriel. III. El régimen de verdad de los datos: lectura de Eric Sadin. IV.
La teología algorítmica como arcanos del capital: lectura de Fabián Ludueña
Romandini. V. La sociedad mundial de la comunicación sistémica: lectura de
Luhmann. VI. Conductismo y acción social: lectura de Weber. VII. El capital cibernético
como ganancia de la comunicación mundial: una diferencia económica. CODA: Riesgo
y enemistad en la ciudad inteligente.
Hacia políticas judiciales de género
"La excelente compilación realizada por Paola Bergallo y Aluminé
Moreno –con la colaboración del equipo del Observatorio de Género en
la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires–, comenzó como una idea modesta que fue aumentando su amplitud y profundidad. Al comienzo,
se trataba de reunirnos con algunas personas responsables de áreas
de género, derechos de las mujeres y feministas de los poderes judiciales de la Ciudad, nacionales y de algunas provincias, para reflexionar
sobre nuestras acciones y las articulaciones posibles en favor de una
justicia más accesible y equitativa, acorde con el marco de derechos
humanos vigente." (Extracto de la presentación, realizada por Diana Maffia).