Buenos Aires: Fallo sobre inobservancia de los deberes a cargo de quien se encuentra en posición de garante.

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Es claro entonces que ambos contaban con posibilidades fácticas de evitación, porque, por un lado, se encontraban “ex ante” en posiciones acordes a sus responsabilidades (reconocido por ambos) dado que Queralt se encontraba muy próxima y Schaider en una posición elevada. Por otro, porque el proceso que desencadenó el fallecimiento tuvo la duración necesaria como para que pudieran intervenir de haber sido diligentes. Conforme a lo informado por el Cuerpo Médico Forense, entre el período de apnea y el proceso de aspiración del agua, debieron haber transcurrido al menos 4 minutos. Dicho lapso, partiendo de las posiciones de los imputados, luce más que suficiente para actuar con diligencia evitando el desenlace fatal.

En este caso, la omisión al deber objetivo de cuidado que surgía de las funciones que Queralt cumplía en su condición de acompañante terapéutica de G. y del deber de vigilancia que T. J. Schnaider ostentaba, como guardavidas del complejo “.......”, se ha visto corroborado por el simple hecho de que la víctima permaneció en el agua el tiempo que requirió que se produzca su deceso, si se tiene en cuenta que, pese a que el DEA (desfibrilador) que se le colocó posteriormente, nunca se activó pese a que se trataba de un equipo en óptimas condiciones de funcionamiento (cfr. fs. 505), es decir en ningún momento detectó actividad eléctrica (cfr. testimoniales de la Dra. Adriana Inés Ramos de fs. 67/67 vta., y 88/89).

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CCC 5027/2020/CA2 SCHNAIDER, T. J. y otros
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CIDH: Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal

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El 14 de marzo de 2016 la República de Colombia (en adelante “Colombia” o el “Estado solicitante”), con fundamento en el artículo 64.11 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.22 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal (en adelante “la solicitud” o “la consulta”) a fin de que el Tribunal determine “de qué forma se debe interpretar el Pacto de San José cuando existe el riesgo de que la construcción y el uso de las nuevas grandes obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, el hábitat humano esencial para el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de las costas y/o islas de un Estado parte del Pacto, a la luz de las normas ambientales consagradas en tratados y en el derecho internacional consuetudinario aplicable entre los Estados respectivos”. Asimismo, el Estado solicitante busca que la Corte determine “cómo se debe interpretar el Pacto de San José en relación con otros tratados en materia ambiental que buscan proteger zonas específicas, como es el caso del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, con relación a la construcción de grandes obras de infraestructura en Estados parte de estos tratados y las respectivas obligaciones internacionales en materia de prevención, precaución, mitigación del daño y de cooperación entre los Estados que se pueden ver afectados.

Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido, de conformidad con los párrafos 127 a 174 de esta Opinión.

Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica, de conformidad con el párrafo 180 de esta Opinión.

Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños transfronterizos significativos al medio ambiente. Para el cumplimiento de esta obligación los Estados deben notificar a los Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos, de conformidad con los párrafos 181 a 210 de esta Opinión.

Con el propósito de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, en relación con la protección del medio ambiente, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente; el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales estatales enunciadas en esta Opinión, de conformidad con los párrafos 211 a 241 de esta Opinón.

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OPINIÓN CONSULTIVA OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Creación del programa de recepción de reclamos respecto de la actividad penitenciaria nacional

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el "Programa de Recepción de Reclamos respecto de la Actividad Penitenciaria" en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que dicho programa tendrá las siguientes incumbencias: recibir, registrar y derivar los reclamos y manifestaciones sobre conductas de agentes en actividad o retirados del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL relacionadas con su actividad en la institución, que presumiblemente puedan ser contrarias a la ética, al orden público, o constituyan infracciones administrativas, posibles hechos de corrupción, acoso laboral y hostigamiento, abuso de autoridad, acoso sexual en el ámbito laboral, violencia de género y violencia institucional, quedando a su cargo el diseño, la implementación y la administración del mismo.

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CSJN: Los buscadores de internet no son responsables de los contenidos que se exhiben

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Que las cuestiones planteadas en el presente juicio, relacionadas con la naturaleza y el alcance de la responsabilidad de las demandadas tanto por la vinculación que efectúan de la actora con páginas de contenido sexual como por la utilización de su imagen, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas “Rodríguez, María Belén” y “Gimbutas, Carolina Valeria” (Fallos: 337:1174 y 340:1236, respectivamente), disidencias parciales de los jueces Lorenzetti y Maqueda, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos, en lo pertinente, por razón de brevedad.

Que tal como se sostuvo en dichas oportunidades, la mera actividad de las demandadas de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita que excluye, a priori, un comportamiento antijurídico base de un eventual deber de responder.

En ese sentido, se señaló que tal comportamiento por parte del motor de búsqueda se configura cuando, con relación al material o a la información provenientes de terceros que han sido indexados y ofrecidos a los usuarios, toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena.

Ello es así por cuanto, en supuestos como el de autos, para que se configure su participación antijurídica en la producción del evento lesivo se requiere, por un lado, que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre de una persona en una página web y, por el otro, que pese a ello no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la página en cuestión.

En consecuencia, excepto que el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte una palmaria ilicitud (por ej. la incitación directa y pública al genocidio, la pornografía infantil) o que el proveedor de servicios de búsqueda asuma una participación activa en la información publicada, en los demás casos este resulta responsable cuando, teniendo un conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite o recomienda causa un perjuicio individualizado, no actúa con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

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CIV 53931/2007/CA1-CS1 Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/ daños y perjuicios.
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Requisitos mínimos de seguridad de la información para los organismos del Sector Público Nacional

Los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8de la Ley N24.156 y sus modificatorias son de los principales receptores y productores de información de nuestro país. Esa información pertenece mayormente a sus habitantes y a las diversas entidades públicas y privadas que desarrollan sus actividades en su territorio. Todos ellos confían sus datos a los organismos que lo componen para distintos fines.

La información puede ser hoy en día objeto de una amplia gama de peligros, amenazas y usos indebidos e ilícitos, debiéndose, por lo tanto, extremar las medidas tendientes a la preservación de su confidencialidad, integridad y disponibilidad. Con esto se busca proteger los derechos y libertades individuales de las personas al tiempo de contribuir a la efectiva prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por las diferentes entidades y jurisdicciones y, al mismo tiempo, propender a su correcta y mejor gestión interna.

En un contexto de transversalidad en el uso de las tecnologías para la vida social, económica, política y cultural de las personas, la seguridad de la información cumple un rol fundamental. Por consiguiente, los agentes públicos, cualquiera sea el nivel jerárquico y la modalidad de contratación, tienen la obligación de dar tratamiento y hacer un uso responsable, seguro y cuidado de los datos que utilizan en sus labores habituales, adoptando todas las medidas a su alcance para protegerlos.

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Buenos Aires: Fallo sobre explotación sexual. Valorar la persona como integralidad.

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Detenernos a analizar el bien jurídico tutelado en la norma hoy, conforme las reformas operadas, nos permite advertir con meridiana claridad que la protección de las niñas, niños y adolescentes en la producción de materiales de explotación sexual es un norte que no podemos perder de vista al momento de precisar cuál es el contenido del tipo penal que, como se viene señalando, impone un esfuerzo hermenéutico que –con base en el texto y contexto- permita fijar el ámbito de la prohibición establecida por el legislador en esta materia.

En igual sentido, el propio art. 128 C.P. brinda otra pauta de interpretación para desentrañar el alcance que se debe dar a los términos “representación sexual explícita” “representación de sus partes genitales”, al vincularlos con sus “fines predominantemente sexuales” (el resaltado es propio) .

De tal modo, por ejemplo, se podría pensar que un manual médico con fotografías de la vagina o el pene de un menor no estarían incluidos en dicho delito, ni tampoco las fotografías familiares que se compartan en dicho ámbito, usualmente sobre niños de muy corta edad o recién nacidos. Por el contrario, una niña, niño o adolescente, mostrando su ano en una pose sexualizada, no cabría dudas que se encuentra comprendida en el tipo penal, más allá de no mostrar sus “órganos sexuales externos”.

No se trata de efectuar una “topografía” corporal de lo prohibido, pues la protección no recae sobre una porción o distrito particular del cuerpo del menor, sino sobre su persona como integralidad, la que abarca en este particular aspecto, el desarrollo de una sexualidad libre de actos que invadan su reserva, intimidad, pudor y la libertad de obrar, así como también de sus sentimientos. Y para ello alcanza, en los términos de la ley, con la registración visual que –con mayor o menor grado de desnudezexponga a la lascivia algún aspecto de la genitalidad, lo que excede las reducciones biologicistas que el pronunciamiento recurrido asignó a la ley, todo ello sin lastimar el principio de legalidad.

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causa 103.255, caratulada “DEI, OSCAR ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FISCAL GENERAL”
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Tucumán: Habeas Corpus colectivo presentado por la Defensa Pública sobre condiciones de detención

Sumario para contenido

En resumen, el objeto del Habeas Corpus es que: 

a) Se le comunique a la Provincia de Tucumán que cada día de privación de libertad cumplido por cualquier persona en las unidades penitenciarias y en las comisarías será computado doble.

  1. b)  Se notifique a la OGA, al MPD, al MPF y a los jueces penales lo resuelto en el punto anterior para que se materialice en el cómputo de penas y de prisiones preventivas en cada caso concreto de la forma que estimen pertinente.

  2. c)  Se le prevenga a la Provincia de Tucumán a fin de evitar la reiteración de omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción, que si la situación se agravase (por ejemplo, con un incremento de 1300 detenidos más hasta fin de año), se ampliará la disposición del apartado a) en la misma proporción (por ejemplo, un día equivaldrá a tres) (art. 63 del CPCT).

  3. d)  Se le indique a la Provincia de Tucumán que hasta tanto se cumpla con la omisión, el Servicio Penitenciario de Tucumán deberá ante cada petición por cualquier aspecto de la progresividad de la pena como salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc., consignar una leyenda que diga: “En este caso la pena ha sido cumplida en un contexto de sobrepoblación y en condiciones de detención violatorias a los derechos humanos que la tornan ilícita.

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Recomendación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura sobre educación universitaria en contexto de encierro

Sumario para contenido

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (en adelanté “CNPT” o Comité), en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, en cumplimiento con el mandato conferido por la Ley N° 26.827, observado que hay en la actualidad diversos obstáculos para el acceso a la educación universitaria en contextos de encierro y que en muchas jurisdicciones aún se encuentra limitado el acceso de manera presencial y/o virtual a las actividades de educación universitaria, es que emite la presente Recomendación con la finalidad de que sea receptadas por las autoridades y redunde en un adecuado ejercicio de este derecho.

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Córdoba: Fallo sobre determinación de los elementos subjetivos de la tentativa en el delito de homicidio

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El tipo subjetivo de la tentativa exige, según nuestra fórmula legislativa (art. 42 CP), “el fin de cometer un delito determinado”. En tal sentido, la expresión “fin” que se utiliza en la mencionada norma “es regularmente interpretada como un componente de tipo intencional que especializa al dolo, resultando incompatible con modalidades eventuales. En otros términos, el hecho de que el legislador estructure la tentativa como acción final, no significa admitir que todo tipo de dolo esté incluido, sino, justamente, la forma de dolo integrada con una finalidad específica. La razón apunta a una estructuración restrictiva de la tentativa, desde el punto de vista de la política criminal” (cfr. Jorge de la Rúa, Código penal argentino. Parte general, 2ª edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pp. 745/746). 

En este caso, tratándose del delito de homicidio (art. 79 CP), el conato de dicha figura, desde el punto de vista del contenido del elemento intencional de la tentativa, requiere que el agente haya comenzado su ejecución  (tipo objetivo), con el conocimiento y la voluntad de aquella realización; esto es: debe saber que está realizando actos idóneos para producir el resultado al que alude la norma (muerte de una persona) y con voluntad de realizarlo directamente (dolo directo de primer grado) o, al menos  en forma indirecta, porque aquel resultado era la consecuencia necesaria (y por tanto querida) de la conducta desplegada y conocida (dolo directo de segundo grado).

Como se deducirá de lo que se trata aquí es de probar aspectos del hecho de contenido subjetivo. Esto, indudablemente, exige cierta cautela al momento de su comprobación. En tal sentido, considero que la acreditación de estos aspectos, en una abrumadora cantidad de casos, no podrá hacerse a partir de prueba directa; lo que, por supuesto, no significa que no pueda acreditarse con otros elementos. En efecto la prueba sobre hechos internos recae sobre un objeto que se esconde detrás de un muro, detrás de la frente de una persona. Luego, para su averiguación, “es necesaria una inferencia a partir de circunstancias externas, como en la prueba indiciaria” (Cfme. Jaén Vallejo, Manuel, La prueba en el proceso penal, Ed. Ad – Hoc, Bs. As., 2000, pp. 108/109). Por ello, entiendo, que este extremo fáctico es necesario inferirlo a través de indicios vinculados con la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación (Cfr. T. S.J. de Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 1, 12/2/2010, “Barrera”); indicios que – aclaro –  deben ser  unívocos y concordantes y no dejar margen al in dubio pro reo. En el sub lite, el Sr. Fiscal de Cámara dedujo la intención homicida que sostuvo sobre la base de los siguientes elementos: la violencia del golpe, la aptitud para matar del elemento empleado y los propios dichos de algún testigo cuando refirió que Soria, acompañó su acción, con la expresión – dirigida a la víctima -  “te voy a matar”.

A mi ver estos indicios – que en otras oportunidades válidamente podrían haber sido razonables para fundar dicho  aspecto –, en el caso y por su correlación con otra prueba, resultan insuficientes para este cometido. En efecto, dije que los indicios para que tengan una entidad probatoria es necesario que sean unívocos y concordantes; especificando la doctrina que cuando el indicio es anfibológico no puede generar certeza (cfr. José I. Cafferata Nores – Maximiliano Hairabedián, La prueba en el proceso penal, 6ª edición, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2008, p. 220). La casación local lo ha dicho con gran claridad desde antiguo: “(…) para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión  cierta (…), debe permitir al juzgador, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones  que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido” (cfr. T.S.J. de Córdoba, Sala penal, 21/6/1976, “Manavella”, J.A., 1976 – III – 550). Por eso, esta prueba debe valorarse en forma general, y no aisladamente, “pues cada indicio, considerado separadamente, podrá dejar margen para la incertidumbre, la cual podrá ser superada en una evaluación conjunta. Pero esto sólo ocurrirá cuando la influencia de unos indicios sobre otros elimine, por la convergencia que produce, toda posibilidad de duda, conclusión que deberá motivarse según las reglas de la sana crítica racional (lo que no parece sencillo, por cierto)” (Cafferta Nores – Hairabedián, op. cit., p. 221).

Quiero señalar esto porque si la finalidad del accionar del imputado hubiese sido acabar con la vida del damnificado, la lógica, la psicología y la experiencia – es decir: la sana crítica racional – nos dicen que otro hubiese sido la zona corporal a donde el acusado direccionase su obrar. Lo dicho hasta aquí tiene un propósito concreto: no decimos que Soria no tuvo aquel propósito (dolo homicida). Lo que sostengo es una cosa distinta: que la prueba producida no permite construir la certeza respecto de este aspecto de la imputación; razón por la cual, en función del principio favor rei (arts. 41, Constitución Provincial y 406, CPP.), la duda beneficia al acusado y debemos concluir que obró con dolo de lesionar.   

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“SORIA, LUCAS EMANUEL P.S.A. HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA - TENTATIVA”, Expediente N° 7.890.356,
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