Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”– que como ANEXO (IF-2021-69993393-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese al MINISTERIO DE SALUD de la Nación como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, quien dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su respectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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Una mirada analítica de la posición de garante en el delito de omisión impropia

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1. Introducción 2. Omisión 2.1. Clases de Omisión 2.1.1. La omisin simple o propia 2.1.2. La Omisión propia 3. Mandato y Prohibición 4. Omisión Impropia y Posición de Garante 4.1.Teorías de la posición de garante 4.1.1. Primera Teoría Formal de las Fuentes 4.1.2 Segunda Teoría de las Funciones 5. Imputación Objetiva 6. Autoría y participación en la Omisión. 6.1. Autoría. 6.2. Coautoría. 7. Conclusión

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Tucumán: Fallo sobre salidas transitorias e informes criminológicos.

Fecha Fallo

En el presente caso advertimos que, aun en ausencia de tratamiento criminológico, la señora magistrada ha tomado su decisión en merito a resolución del Consejo Criminológico e informes producidos por expertos psicólogo, psiquiatra y trabajadora social del propio ámbito judicial, sin el necesario marco de referencia del tratamiento criminológico, que es el que permite analizar la mentada “evolución favorable”.

Asimismo, la propia sentenciante ha referido que el régimen de progresividad pretende limitar la permanencia del Interno en Establecimientos Cerrados, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento. Ahora bien, si el tratamiento criminológico no se ha llevado a cabo, y ello resulta de la propia decisión impugnada en cuyo punto III se ordena la realización del tratamiento, la A Quo carecía del marco de referencia necesario para evaluar el requisito de la “evolución favorable”.

En razón de lo expuesto previamente, y habiendo compartido y hecho propio aquel criterio expuesto en el voto del señor juez Dr. Paul Hofer, no encuentro motivos para apartarme de dicho precedente, por lo que arribo a idéntica conclusión en el sentido de que la resolución impugnada en este caso, incurrió en un razonamiento contradictorio tiñendo de arbitrariedad a la decisión, incurriendo en un déficit de fundamentación, violando de este modo, lo previsto por los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán; 9 del C.P.P.T; 18 de ley 9119; 17 inc. 4 de la Ley 24.660 lo que, por sí solo, torna procedente el recurso, debiendo revocarse parcialmente la decisión impugnada en su punto I.-. Ergo, resulta innecesaria la consideración de los restantes agravios y voto en el sentido antes expuesto.

Asimismo, corresponde disponer el reenvío (Art. 317 procesal) del presente legajo por ante el Magistrado que corresponda intervenir en reemplazo de la señora jueza Dra. Alicia Merched, para que, en audiencia convocada al efecto, resuelva la petición de salidas transitorias pendientes, a cuyo fin, con criterio de actualidad, podrá tener presente los informes elaborados ya en el marco de la historia criminológica y del tratamiento criminológico ordenado el 17/05/2021.

Carátula
Legajo: 8831/15-I2, caratulado “Rodríguez Alexis Antonio; Rodríguez Gerardo Antonio
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La suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género

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El presente trabajo pretende ser una reflexión y un análisis sobre cómo el instituto de la suspensión del juicio a prueba en contextos de violencia de género, de acuerdo con lo resuelto en por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido Fallo “Góngora”, desatiende los intereses de las víctimas de género, de la sociedad representada por el Ministerio Público Fiscal de la Nación y se contrapone palmariamente con lo establecido por la Convención de Belém do Pará.

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Corrientes: Superior Tribunal de Justicia revoca una resolución por falta de perspectiva de género. Pautas de valoración del testimonio de la víctima.

Fecha Fallo

Deviene procedente mencionar, que la valoración de la declaración de la víctima debe estar dada por la especial característica que revisten los delitos de esta especie, y por la especial y particular situación en la que se encuentran las víctimas de los mismos. Es así, que resulta fundamental que declaración de la víctima sea valorada congruentemente con los informes practicados, como se indicó precedentemente. En consecuencia, tales declaraciones lucen verosímiles al estar rodeada de corroboraciones contiguas que objetivamente también la dotan de aptitud demostrativa o probatoria, como ya se señaló. La declaración de la víctima, más los informes, fueron contestes a los fines de demostrar el delito, a lo que debo agregar que nuestro tribunal se enroló en la postura jurisprudencial de la Corte a los fines probatorios con el objeto de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. "[...] CSJN, 1- 11- 2011, en "L., M. C. s/ recurso extraordinario", la Dra. Highton de Nolasco expresó "[...] Que por otra parte, la Ley 26485 (art. 16 inc. i) de "Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el Decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir un a vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) [...] y finalmente establece un principio de amplitud probatoria "...para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que s e desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...", tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31) [...]". En este sentido la Ley No 26485, fue adherida por nuestra provincia por Ley No 5903, publicada en Noviembre de 2009. [...]" (Sent. N° 50/14, 31/15, 94/15, 38/16, 106/16).

Carátula
Expediente N° PXG 21414/16, caratulado: "B., G. E. P/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA CON LA VICTIMA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO - GOYA"
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CCCF: Es obligatoria la realización de una audiencia ante el pedido de suspensión de juicio a prueba. Videoconferencias.

Fecha Fallo

Del artículo 293 del C.P.P.N. surge que, ante un pedido de aplicación del instituto en cuestión, el tribunal requerido deberá convocar a las partes a una audiencia única en la que tendrán derecho a exponer su posición.

De la lectura de la causa se advierte que la a quo, escudándose en el cúmulo de tareas a cumplir en su judicatura, omitió realizar dicha audiencia conforme lo reglado por el artículo tras entender que, de los actos procesales a celebrar, “es la aludida audiencia la única que admite su sustitución”.

No obstante, la modalidad elegida –que prescinde del elemento de contradicción- de modo alguno suple las previsiones establecidas para dicho acto procesal, máxime considerando que no aparece manifiestamente improcedente la suspensión del proceso a prueba.En el caso de las declaraciones y audiencias, tal como la aquí mencionada, se ha incorporado el uso de comunicaciones a través de la aplicación informática “Zoom”

-servicio de videoconferencia-.
De conformidad con lo expuesto, y toda vez que 
este medio digital permitiría llevar a cabo la audiencia con la inmediatez y contradicción propia del acto -tal como esta ordenado por el artículo 293 del C.P.P.N.- a fin de atender a las opiniones de las partes respecto al beneficio solicitado, es que habrá de revocarse la decisión de la anterior instancia.

Carátula
CFP 22260/18/3/CA2 “G.P.I. s/ suspensión del juicio a prueba” Juzgado n° 1 - Secretaría n° 1 CN°60.491 – S.I.
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Córdoba: fallo sobre aplicación de la agravante genérica del artículo 41 bis del Código Penal. Empleo de arma de fuego.

Fecha Fallo

Me detengo, ahora, en la cuestión relativa al posicionamiento del Sr. Fiscal de Cámara con relación a que, en el sub lite, no se daría uno de los presupuestos para la aplicación de la agravante genérica que menta el artículo 41 bis del Código Penal. Considero que le asiste razón al Sr. Representante del Ministerio Público. En efecto, la ley 25.297, incorporó al Código penal el artículo 41 bis, cuyo texto dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate”. La casación local ha entendido – criterio que comparto – que quedan excluidos de la regla del artículo 41 bis: a) los delitos no dolosos; b) los delitos dolosos que no exijan violencia  o intimidación contra las personas y c) los delitos dolosos que ya contemplen como circunstancia agravante el empleo de armas (cfr. T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 74, 27/08/2003, “Nieto”; entre otros precedentes de la Sala). También hay cierto consenso en orden a que, dicho precepto introduce, “en una forma bastante anómala, tipos agravados de aquellos que se encuentran previstos en la Parte Especial, por lo cual su estudio corresponde a ese plano” (cfr. Jorge de la Rúa – Aída Tarditti, Derecho penal. Parte general, T° 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 515). Si se está de acuerdo con esta última apreciación – que igualmente hago propia – el intérprete debe desentrañar, entonces, el alcance de la expresión empleada; esto es: arma de fuego; lo que conforma un elemento del tipo agravado; el cual es de naturaleza normativo; al depender de una valoración específica; la que, en este caso, es de carácter jurídico. 

En tal sentido, para desentrañar su concepto, considero que hay que remitirse a la definición contemplada por el art. 3°, inc. 1°, del decreto 395/1975, que reglamenta de manera parcial el decreto – ley 20.429, de acuerdo al cual el arma de fuego es aquella “que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar el proyectil a distancia”  (cfr. Gustavo Eduardo Aboso, Código penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. B de F, Montevideo – Buenos Aires, 2012, p. 146). Ahora bien: ¿funciona esta agravante cuando no existen pruebas en relación a sí, el arma de fuego utilizada en concreto, era apta para el disparo? A mi ver, la respuesta es negativa. Y digo esto porque, partiendo de una interpretación sistemática, cuando el Código, en otras figuras, se ha limitado a calificarlas exigiendo  que “el arma utilizada fuera de fuego” – como sucede con el artículo 166, inciso 2°, 2° párrafo, C.P.  – está requiriendo que el instrumento empleado tenga aquella aptitud; lo que surge a partir de una hermenéutica conjunta entre dicho párrafo y el apartado final del mismo precepto. Por otra parte – y esto refuerza más la interpretación que propicio – si el citado artículo 166, inciso 2°, 2° párrafo, agrava la figura del robo con armas, cuando ésta fuese de fuego y se acredite su aptitud para el disparo, previendo para ello un aumento de la penalidad “en un tercio en su mínimo y en su máximo”, es indudable que, al prever, el artículo 41 bis, idéntico incremento, elementales razones de proporcionalidad y sistematicidad permiten interpretar que, la agravante en cuestión, también exige la comprobación de una pareja aptitud para el arma que se emplea. Lo expresado hasta aquí encuentra también respaldo en la opinión de diversos autores. Así, Slokar ha expresado – al interpretar este precepto – que los “fundamentos de la agravación zanjan el debate en torno al empleo de aquélla sin aptitud ofensiva, o sea, inidónea para el disparo, descargada o incluso de juguete, como lo supo rechazar la doctrina dominante y la jurisprudencia mayoritaria (…). Si la razón de la agravante por el mayor contenido de injusto del hecho deriva del peligro concreto para la víctima, debe acreditarse el riesgo real y efectivo respecto de la vida o la salud del sujeto pasivo, esto es, deben darse condiciones fácticas objetivas mínimamente necesarias en cuanto a la verificación de la situación de peligro” (cfr.  Alejandro Slokar, en David Baigún – Eugenio R. Zaffaroni [Dirección] – Marco A. Terragni [Coordinación], Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Parte General, T° 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2002, pp. 97/98). En la misma orientación se han pronunciado distintos autores (V.gr., cfr. María Cristina Barberá de Riso, “Arma de fuego y política criminal [su empleo, un enfoque crítico]. El agravamiento dentro del sistema”, Pensamiento penal y criminológico, Año III – N° 5 – 2002, Ed. Mediterránea, Córdoba, pp. 101/102; Aboso, Código…, op. cit., pp. 146/147; entre otros). En el caso que examino – y como quedó fijado al responder la cuestión anterior  – el arma de fuego empleada por el incuso no fue habida; lo cual nos priva de un elemento esencial para la aplicación de esta agravante genérica; cuál es la comprobada aptitud de disparo.

 

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“Sueldo, Marcos David p.s.a. de robo calificado con arma de fuego de operatividad no acreditada, etcétera”, Expediente SAC Nº 8617397
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Justicia de ejecución penal: ¿a dónde vas?

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Los autores Mario Alberto Juliano y Fernando Gauna Alsina analizan en este interesante artículo la actualidad de la justicia de ejecución penal.

Inician explicándonos que la justicia de ejecución penal representó un soplo de aire fresco en los oscuros pasillos carcelarios, poniendo en claro la existencia de una autoridad externa e independiente en condiciones de ejercer control sobre la actividad administrativa. La potestad penitenciaria dejaba de ser exclusiva y excluyente y, en alguna medida, pasaba a estar compartida con personas investidas de la autoridad de la ley, capaces de enmendar ciertas situaciones.

Que, a partir de ello, comenzaron a aparecer valientes resoluciones judiciales tendientes a poner límites al ejercicio discrecional de la autoridad penitenciaria. Se inicia una importante corriente de control de las condiciones de detención y revisión de las sanciones disciplinarias, con un fuerte y renovado protagonismo del habeas corpus, no solo como herramienta para atender situaciones individuales, sino también colectivas. El conocido precedente “Verbitsky” es uno de los puntos más altos de esta avanzada de litigación estructural y estratégica. Del mismo modo, decisiones orientadas a establecer un cupo para el alojamiento, más allá del cual resultaba inadmisible ingresar nuevas personas privadas de la libertad.

Ahora bien, a veintidós años de estos albores de la justicia de ejecución penal en la República Argentina, los autores buscan hacer un balance de los resultados que arrojó su actuación. 

Nos llena de alegría y tristeza publicar este artículo. Alegría porque lo coescribe nuestro querido Mario Juliano, mentor de la Revista Pensamiento Penal. Tristeza, porque lo extrañamos mucho. Nos quedan sus palabras y sus empresas, que iluminan y transforman.

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