CNACC: Imposibilidad de proceder por ne bis in ídem - archivo

Fecha Fallo
SUMARIO: 

- Archivo por no poder proceder. 

- Pretensos querellantes que denunciaron por defraudación a los socios gerentes de una sociedad con domicilio social en la ciudad de Londres, Reino Unido, y sede en la ciudad de Barcelona, Reino de España. Agraviados que previo a esta presentación habían formulado una denuncia criminal ante la justicia española en razón del mismo hecho en donde existen más damnificados y en la cual habría recaído sobreseimiento que se encontraría en una instancia de revisión. Justicia española que asumió con anterioridad el asunto por los mismos hechos ventilados aun cuando uno de los denunciados no estaría involucrado en la causa extranjera. Aspecto territorial al que corresponde agregar la existencia de otro impedimento insalvable para ejercitar la acción penal: someter al restante denunciado a una nueva persecución penal respecto del mismo supuesto fáctico, con el riesgo de que se formulen pronunciamientos contradictorios en torno al mismo objeto. Garantía del ne bis in idem (arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que  no sólo protege al individuo contra la sujeción a una nueva pena por el mismo hecho, sino también contra el riesgo de que ello ocurra, es decir, contra todo acto que contribuya a una nueva persecución penal (C.S.J.N., Fallos: 326:2805, entre muchos otros), de modo que queda vedada tanto la doble punición (aspecto sustantivo) como la doble persecución (faz adjetiva). Eventual obstáculo, en el supuesto de progresar la investigación, con sustento en la garantía que proscribe la persecución penal múltiple, que se advierte al cotejar Ley 23.708 que aprobó el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscripto con el Reino de España que en su art. 9, inciso “d”, prevé que la extradición no será concedida “Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición”, y la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767, que también oficia a modo de interpretación de los tratados (art. 2), que prescribe que no se concederá la extradición “cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición” (art. 9, inciso “d”).  

- Confirmación.


CITA:

CCC., Sala VII, “AKERSHTEIN, R. D. y otro s/archivo, defraudación” (Causa Nº 12.139/2021) Rta. 19/08/2021 difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.- 

 

Carátula
AKERSHTEIN, R. D. y otro s/archivo, defraudación
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Buenos Aires: Decreto 599/2021, reglamentación de la Ley de Víctimas n° 15.232

La provincia de Buenos Aires reglamentó la ley 15.232 de víctimas sancionada en el año 2020. El decreto reglamentario puede verse en el sitio oficial de la Provincia de Buenos Aires: https://normas.gba.gob.ar/documentos/xAmlN2Uo.html . En PDF puede accederse al Anexo aprobado por el decreto. 

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Feminismo de los pueblos originarios

Sumario para contenido
El trabajo aborda como temática principal los feminismos de los pueblos originarios, con especial énfasis en los ataques que reciben las mujeres, quienes son víctimas del sistema, del racismo, represión, ensañamiento, extractivismo (no solo en Argentina sino en toda América Latina) en manos de los grandes capitales trasnacionales, de la practica nefasta llamada “chineo”.
Se destaca el valor de estas mujeres que, a pesar de las atroces prácticas a las que se han encontrado desafortunadamente sometidas históricamente, hoy día dan un paso al frente animándose a acabar con el patriarcado y el colonialismo.
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El rol de la Dirección de Acceso a la Justicia del MPF (ATAJO) en la implementación del sistema acusatorio federal

Sumario para contenido
La implementación del sistema acusatorio a nivel federal en Argentina importa un cambio sustancial, no solo en el proceso penal propiamente dicho, sino en toda la estructura funcional de los órganos intervinientes, especialmente el Ministerio Publico Fiscal.
Así, la Dirección General de Acceso a la Justicia (en adelante DAJ) surge como una instancia clave de articulación a la luz de los nuevos paradigmas y principios que inspiran el proceso penal federal, especialmente en los casos en los que el titular de la acción penal dispone no someter el conflicto derivado de un hecho delictivo al proceso dirigido a la sanción punitiva, sino abordarlo desde otras herramientas no sancionatorias, especialmente aquellas dirigidas a generar mecanismos de resolución alternativa de los conflictos, o bien restituir derechos y garantizar el acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad.
En este contexto, el presente trabajo desarrolla un análisis del marco normativo, las funciones y competencia de la DAJ y una propuesta de intervención en el contexto de la implementación del sistema acusatorio en la jurisdicción de Cuyo y Rosario.
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Corte IDH. Responsabilidad del Estado de Ecuador por violación a garantías del debido proceso y al derecho a la intimidad

Fecha Fallo

El 3 de junio de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad
internacional del Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por: (i) la
violación del derecho a interrogar testigos; (ii) violación del debido proceso y de las
garantías judiciales indispensables relacionadas con el derecho de defensa, la presunción
de inocencia, igualdad procesal, a un juicio justo, así como respecto al plazo razonable,
y (iii) la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión.
En consecuencia, la Corte concluyó que Ecuador es responsable de la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f), así como del artículo 13.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en relación con el proceso penal
militar. Asimismo, determinó que el Ecuador, a la luz de reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado, es responsable de la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 25.1 y 25.2.c) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma
Convención, respecto del proceso de destitución, en perjuicio del señor Grijalva Bueno.

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CNACC. Prohibición de revictimización. Doble declaración de la víctima

Fecha Fallo

- Medida de prueba.

- Magistrado que dispuso un nuevo peritaje psicológico respecto de la damnificada -con su participación activa-.

- Resolución recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Unidad Fiscal Especializada en Violencia y, en lo particular, cuestionamiento a los puntos 10 y 12 de dicha medida.

- Situación en la que siempre se debe priorizar evitar la revictimización (Decreto 1011/2010 que reglamentó el artículo 3, inciso k de la Ley 26.485). Evaluación que implican per se una considerable intromisión sobre la persona y su intimidad, por lo que existe la posibilidad de que agrave su padecer o produzca un nuevo daño. Denunciante que declaró en tres oportunidades y ya fue sometida a un examen psicológico en el que estuvo presente la experta propuesta por la defensa. Análisis que se efectuó de su estado psíquico que comprendió la totalidad de los episodios denunciados. Fundamentos brindados por el magistrado para requerir su intervención activa que no resultan suficientes ni razonables y desatienden los compromisos internacionales asumidos, por lo que la junta médica ordenada deberá emitir opinión en base a los elementos de prueba ya incorporados al legajo. Cuestionamientos dirigidos a la inclusión de los puntos 10 y 12 a los que corresponde hacer lugar, el primero porque se vincula en esencia a cuestiones de hecho y prueba cuyo análisis se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional y el segundo porque desvirtúa la finalidad de la medida y busca poner en tela de juicio el relato de la denunciante en vez de indagar respecto a una eventual secuela que pueda rastrearse producto de una situación vivida.

- Revocación.

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CNACC. Rechazo de habeas corpus en favor de las personas que no pueden ingresar al país

Fecha Fallo

Habeas corpus.

- Magistrado que rechazó parcialmente la acción, no hizo lugar a las excepciones de incompetencia por la materia y por cuestión territorial, hizo lugar al planteo en favor de uno de los accionantes y rechazó la declaración de inconstitucionalidad de las Decisiones Administrativas 643/2021 y 683/2021.

- Competencia del fuero Criminal y Correccional. Vía idónea para decidir al centrarse el eje del debate en una posible afectación a la libertad ambulatoria.

- Competencia territorial: acto lesivo que emana de las decisiones adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Dirección Nacional de Migraciones con asiento en esta ciudad y que claramente impiden el regular regreso de residentes a su país. Normas de carácter interjurisdiccional que rigen en todo el ámbito nacional por lo que el domicilio de los beneficiarios no es dirimente. 

- Decisiones Administrativas 643/21 y 683/21 que no son inconstitucionales (conforme doctrina que emana de los fallos de esta misma Sala causa n° 16115/2021 “Aimar Framatico, Antonio”, rto. 30/4/2021, causa 32621/2021 “"Caccamo" del 4/6/2021). Recurrente que no ha logrado demostrar el presunto conflicto constitucional que se presentaría.

- Accionante respecto de quien se hiciera lugar al planteo que padece H.I.V., inmunodeprimido, que se encuentra en tratamiento para combatir la enfermedad y no puede interrumpir los medicamentos, conforme documentación aportada. Constantes cancelaciones que lo colocan en un riesgo cierto e inminente. Grave peligro a su salud. Situación que no se ve modificada por la circunstancia de que hubiera suscripto la declaración jurada que el gobierno implementara. Necesidad de conciliar los intereses en pugna. Decisión acertada.

- Acción colectiva de los demás presentantes: Seriedad de los agravios que persuaden que la lesión a sus derechos ha ido mucho más allá de la libre circulación y se extienden a otros asuntos de igual intensidad. Situación en la que no corresponde continuar demorando indefinidamente su reingreso al país o sujetarlo a un muy arbitrario designio de sus responsables. Familias que se encuentran impedidas de regresar desde hace 7 meses. Últimas decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que han reducido sustancialmente las restricciones. Cuestión que debe ser analizada desde la óptica de la “teoría de los actos propios” desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acción a la corresponde hacer lugar para que con su trámite se disponga concertar una mesa de diálogo con la intervención de los representantes de todos los sectores involucrados y de las autoridades pertinentes (Ministerio de Salud de la Nación, Jefatura de Gabinete de la Nación, Dirección Nacional de Migraciones y Administración Nacional de Aviación Civil) con el objetivo de que, con premura, se busquen alternativas que permitan el pronto regreso de todos los accionantes, debiéndose incluir a quien iniciara el planteo, de no haberse aún solucionado su situación.   

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Guía de herramientas para la detección de señales tempranas de las violencias por motivos de género. Pautas de acompañamiento para personas en situación de violencia

El Ministerio de Mújeres, Géneros y Diversidad de la Nación diseñó esta Guía destinada a lxs distintxs agentes del Estado que tengan como función recibir y acompañar a personas que atraviesan situaciones de violencia por motivos de género. El objetivo del material es brindar una serie de pautas para evaluar el riesgo y definir principios generales que se deben sostener en el acompañamiento de las personas en situación de violencia de género que se presentan ante los organismos del Estado.
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Fallo anula resolución que deniega el llamado a audiencia para conciliar en sede penal

Fecha Fallo

Asiste razón a la defensa en cuanto a que la decisión cuestionada se apartó de la normativa legal aplicable al caso, extremo que impide considerarla un acto jurisdiccional válido. 

Conforme se desprende de autos, la asistencia técnica de Cocca requirió que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación con el objeto de perfeccionar el acuerdo suscripto con el querellante C. M. A..

Tal solicitud fue rechazada por el magistrado de grado, con fundamento en que “si bien (…) el ordenamiento de fondo menciona a la conciliación como forma de extinción de la pena (art. 59, inciso 6 CPN), entiendo que la misma, no se puede llevar a la práctica, por cuanto la operatividad del instituto de mención, depende de la vigencia de la norma procesal que reglamente de manera concreta la forma de ejecución de las medidas necesarias para llevar a cabo la conciliación”. 

Ahora bien, mediante la ley 27.063 se sancionó el Código Procesal Penal Federal que, en su artículo 34, regula expresamente el mecanismo alternativo de solución del conflicto en cuestión, en tanto dispone que “sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. 

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación”.

Si bien se dispuso que el nuevo catálogo adjetivo entraría en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal” (ley 27.150 y el decreto 257/2015), lo cierto es que mediante la resolución 2/2019 (publicada en el Boletín Oficial el 19 de noviembre de 2019), la comisión parlamentaria inició un proceso de implementación normativa a fin de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, en relación con el goce de las garantías constitucionales durante el proceso de progresividad territorial. 

Con ese norte, la normativa de referencia dispuso “implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal”.

En función de lo señalado, cabe concluir que la decisión cuestionada se apartó de la normativa vigente aplicable al caso, motivo por el cual no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación). 

Por lo expuesto y encomendando al juez a quo que imprima celeridad al trámite de este expediente -en el que, con fecha 17 de diciembre de 2018 se dispuso la falta de mérito para procesar y/o sobreseer a la imputada, situación que se mantiene hasta la actualidad- (…)”

Carátula
“COCCA, S. E. s/ conciliación” (Causa Nº 76632/2017)
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