Argentina firma un nuevo acuerdo de solución amistosa ante la Corte Interamericana de Justicia

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El acuerdo fue sostenido en el caso de “Amanda Graciela Encaje y familia”, iniciado en marzo de 2008. El Estado Argentino estaba denunciado ante la Corte Interamericana con motivo de la falta de acceso a la Justicia y la falta de respuesta estatal que Andrea Valeria Martínez y Silvia Elena Encaje tuvieron como consecuencia del homicidio de Amanda Graciela Encaje y Néstor Blas Vivo, acontecido el 8 de abril de 1992 en Resistencia, Chaco.
En el acuerdo, el Gobierno de Chaco asume importantes compromisos. Además de declarar su responsabilidad frente a los denunciantes, propone reparaciones simbólicas en homenaje a las víctimas y sus familiares. Hacia el interior de la administración de justicia provincial, entre otros puntos, el acuerdo contiene la creación en el plazo de seis meses del cargo de Defensor Oficial de Víctimas en Chaco, como así también la sanción de protocolos para la preservación de la escena del crimen y la adopción de medidas que permitan garantizar la cadena de custodia de las pruebas y agilizar la investigación de causas penales complejas.
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CFCP: La asociación ilícita fiscal es un delito autónomo y sus partícipes no deben ser obligatoriamente contribuyentes.

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Conforme se desprende de las constancias de autos, a los encausados se les atribuye haber proveído de facturas apócrifas a contribuyentes del fisco nacional para simular operaciones comerciales y así evadir sus obligaciones tributarias a través de diferentes sociedades. La cuestión central en autos radica en desentrañar si la figura penal de la asociación ilícita tributaria prevista en el art. 15 inc. “c” de la ley 24.769, texto según ley 25.874 y cuya aplicación al caso no se encuentra controvertida en autos, requiere o no que quienes integren o conformen una asociación delictual de ese tipo deban ser contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir).

Ahora bien, de la norma supra transcripta se desprende que para que se tipifique el delito de asociación ilícita tributaria, se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable (en el sentido de permanencia en el tiempo) y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables con la finalidad de cometer delitos en forma habitual e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva, en el caso, la comisión de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria (esta es la postura que adopté como Vocal de la Sala IV de la CFCP “in re” SANTIAGO, Oscar Lucas y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. FCB 12000035/2012/5/CFC2, reg. N° 641 / 17.4, rta. el 5 de junio de 2017).

En este mismo orden de ideas, cuadra adunar que la figura penal analizada constituye un delito autónomo y de carácter especial con características similares a las previstas en el art. 210 del Código Penal pero referida al mundo de los ilícitos tributarios, la cual dada su naturaleza de delito de peligro abstracto se consuma con la sola participación en la asociación de algún sujeto imputable con la finalidad requerida por la norma, con independencia de la efectiva comisión de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria que constituyen su objeto. De otra parte, es dable destacar que el bien jurídico tutelado en la figura en examen es la hacienda pública nacional, al igual que como acontece en todos los demás delitos previstos en la Ley 24.769.

Luego de un análisis detenido y contextualizado de la normativa en cuestión, teniendo en cuenta que la interpretación de la ley penal debe ser necesariamente restrictiva, corresponde concluir que desde mi personal perspectiva no constituye un requisito del tipo penal del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 que quienes integren o conformen una asociación ilícita tributaria deben tener la condición de contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir).

Ello es así, toda vez que la única interpretación posible y razonable que a mi entender puede otorgársele a la norma en cuestión es que al incorporar el delito de asociación ilícita tributaria a la ley 24.769, lo que nuestros legisladores quisieron tipificar fue la conducta disvaliosa de quienes facilitan la evasión fiscal de otro (contribuyente), proporcionándole a ese otro los medios necesarios para la consecución del fin propuesto (por ejemplo un documento de carácter espurio). Este proceder ilícito, cabe destacar constituye el objeto de imputación y consecuentemente de investigación en este legajo.

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FGR 17562/2013/CFC2 caratulada: “Petracca, Mariela Eva y otros s/ recurso de casación”
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Costa Rica: Debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género

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En el presente asunto, la discusión en casación se centrará (por ser el tema objeto del recurso) en determinar si el término “mujer”, contenido en los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal debe interpretarse desde una perspectiva de género (posición asumida por el Tribunal de Apelación), o de sexo como condición biológica (criterio sostenido por la impugnante y el Tribunal de Juicio).

En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad” (cfr. Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017).

como se puede colegir, la decisión del a quo, de no aplicar el artículo 71 inciso g) y 72 del Código Penal, para fijar y motivar la sanción penal de las encartadas, se basó en criterios que lesionan los Derechos Humanos, en tanto su género -mujeres trans- no era un obstáculo para interpretar que podían ser destinatarias de la norma, a partir de que debe considerárseles, conforme a su identidad de género, como mujeres. Así queda claro, que al sostener la defensa pública que sus representadas eran mujeres y que estaban en estado de vulnerabilidad, debió ineludiblemente el tribunal de instancia entrar a ponderar fáctica y jurídicamente tales aspectos, para poder determinar si se cumplía, o no, con los restantes requerimientos normativos para ponderar la aplicación de una posible disminución de la sanción penal. Corolario, al no efectuarse ello, se dio un quebranto el principio fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Constitución Política), que solo puede ser subsanado declarando la ineficacia de la imposición de la sanción penal y ordenando la realización de un juicio de reenvío para que se conozca tal extremo del fallo, como así se dispondrá infra…”

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Exp: 19-001295-1283-PE
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Omisión de salvar al hijo - Absuelve a la madre (coimputada) por ser inexigible su intervención debido a la violencia de género que padecía

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“Y aquí cabe la siguiente pregunta: ¿le era exigible – dadas estas circunstancias probadas – a la coimputada, una conducta más activa cuando, comenzó a observar estas primeras lesiones en CEG (me refiero a las lesiones producidas después del 16/4 y hasta antes del 26 del mismo mes, según la fijación del hecho por parte de la pieza requirente)?

Sin duda que una respuesta a esta pregunta no es sencilla, porque el valor que estaba en riesgo es, en este caso, ni más ni menos, que la integridad física de un niño de corta edad (su hijo CEG), el cual se encuentra, también, integrando un colectivo de alta vulnerabilidad, que convencionalmente merece, de parte de todos, la mayor protección posible (cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía Constitucional – art. 75, inc. 22, CN-). Sin embargo, estimo, y así lo han valorado también la Fiscalía de Cámara y el propio representante complementario del menor víctima, esta situación de violencia experimentada por la coacusada respecto de XXX no puede ser obviada en su consideración fáctica y significación jurídica.”

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CSJN: Cuestión de competencia y protección de la integridad física y psicológica de la víctima durante el procedimiento penal

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SUMARIO:


Hechos calificados prima facie como abuso sexual, lesiones y exhibiciones obscenas que tuvieron como víctima una niña y que habrían sucedido en distintas jurisdicciones en un mismo contexto de violencia familiar - Conflicto de competencia - Necesidad de atender a los principios de economía y celeridad para asegurar una más eficaz administración de justicia - Corresponde atribuir la investigación de la causa al juzgado provincial, en cuyo ámbito habrían ocurrido los hechos más graves - El tribunal declarado competente deberá adoptar las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito, como así también procurar que el daño sufrido por la víctima hoy adolescente no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia, asegurando que en todas las fases del procedimiento penal se proteja su integridad física y psicológica.
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A., S. P. s/ incidente de incompetencia.
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Buenos Aires: Informe anual de la Comisión Provincial para la Memoria. Bajó el delito, crecieron las aprehensiones y la violencia policial

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La Comisión Provincial por la Memoria (CPM) presenta su informe anual 2021 sobre lugares de encierro, políticas de seguridad, niñez y salud mental de la provincia de Buenos Aires. Se trata del 15° informe anual. Lo hace en su carácter de Mecanismo Local de Prevención de la Tortura designado formalmente. Se trata de un año marcado por la pandemia, que evidenció aún más la crisis humanitaria del sistema penal luego de cuatro años de crecimiento sostenido de la población detenida. La actual gestión de gobierno reconoció y asumió en los primeros meses la tarea de descomprimir un sistema penitenciario con elevados índices de sobrepoblación y hacinamiento. Una posición positiva que logró un leve descenso de la población en cárceles rompiendo la tendencia creciente de la última década. Estas iniciativas no tuvieron su correlato en las decisiones del Poder Judicial ni en las políticas del Ministerio de Seguridad: a pesar del descenso de los delitos, aumentaron exponencialmente las aprehensiones y la violencia policial, y las comisarías tuvieron la sobrepoblación más alta de los últimos 15 años.

CIDH: Opinión Consultiva OC-27/21. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, relación con otros derechos y perspectiva de géneros

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El 5 de mayo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva en respuesta a la consulta realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “el alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género”.


Adjunto puede accederse al texto completo de la opinión consultiva y al resumen oficial. 


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