OPINIÓN. Difundir falsedades: la debilidad de la respuesta penal ante el daño reputacional

Vivimos en una era donde la información circula con velocidad inédita, muchas veces sin responsabilidad. La difusión de datos falsos puede dañar gravemente la reputación de personas concretas. En Argentina, tras el fallo Kimel de la Corte IDH, las calumnias e injurias fueron casi despenalizadas, especialmente en asuntos de interés público. Hoy, la vía penal es ineficaz y solo subsisten reclamos civiles. La columna de Gabriel González Da Silva se ocupa de mostrar cómo la libertad de expresión, un pilar democrático, no puede desligarse del deber de responsabilidad.

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Vivimos en una era donde la información circula con velocidad inédita, muchas veces sin responsabilidad. La difusión de datos falsos puede dañar gravemente la reputación de personas concretas. En Argentina, tras el fallo Kimel de la Corte IDH, las calumnias e injurias fueron casi despenalizadas, especialmente en asuntos de interés público. Hoy, la vía penal es ineficaz y solo subsisten reclamos civiles. Pero si la víctima es una figura pública, rige la “real malicia”: debe probar que hubo conocimiento de falsedad o desprecio temerario por la verdad. Este estándar —de origen estadounidense— busca proteger el debate público, pero en los hechos deja a muchas víctimas desamparadas frente a campañas comunicacionales que instalan mentiras como verdades. La columna de Gabriel González Da Silva se ocupa de mostrar cómo la libertad de expresión, un pilar democrático, no puede desligarse del deber de responsabilidad.

I.- Introducción

En la era de la comunicación digital instantánea, la información circula con una velocidad y una amplitud sin precedentes. Incluso la que se propaga a través de los medios de comunicación tradicionales, que ya van quedando vetustos ante la proliferación de nuevas formas de comunicación, canales de em>streaming y el empleo de redes sociales, que —en comparación— van a la velocidad de la luz.

Lo que se afirma a través de la prensa o de los programas de entretenimiento va perdiendo fuerza frente a una opinión pública que, antes, se quedaba sola frente a la noticia y no podía opinar, dar su versión de lo planteado o incluso —ella misma— subir contenidos a redes que resulten fuentes primarias de información.
Los influencers han pasado a tener mayor credibilidad que la mayoría del periodismo tradicional y, sobre todo los jóvenes, en la actualidad se informan poco y nada a través de programas de televisión abierta. Consumen contenidos específicos y puntuales, muchas veces provenientes de fuentes distintas del periodismo o de los entretenedores de espectáculos, cuya credibilidad ha sido puesta en crisis frente al posicionamiento ideológico de muchos de ellos, que ya no informan objetivamente, sino que hacen propaganda en beneficio de determinados sectores —sobre todo, de mayor poder—.

Lo expuesto no obsta a que estos comunicadores tradicionales puedan formular asertos que luego queden instalados en la agenda pública y que, si constituyen una mentira, lo mismo se irradiará hasta el infinito.
Es que, precisamente, esta facilidad de propagación no siempre está acompañada por un ejercicio responsable de la libertad de expresión. La difusión de información falsa —ya sea de manera deliberada o negligente— puede producir efectos devastadores, en especial cuando afecta la honra, reputación e integridad de personas concretas. Estos efectos no se diluyen con el paso del tiempo ni se neutralizan plenamente con rectificaciones posteriores, por más oportunas o sinceras que sean.

II.- Mentira, Derecho penal y civil

1. Bien jurídico tutelado en los delitos contra el honor

En el ámbito del Derecho penal, uno de los bienes jurídicos a los que el legislador de 1921 le dio trascendencia —acorde a la ubicación de los delitos relacionados en el orden del Código Penal— es el honor de las personas.

Nótese que estos delitos aparecen en el Título II del Libro Segundo, enseguida después de los Delitos contra las personas (Título I), —que comprenden los homicidios, las lesiones, el abuso de armas, el abandono de personas, entre otros— y antes de los actualmente denominados Delitos contra la integridad sexual (Título III).

Fue tanta la importancia que el legislador constituyente y luego el penal le dieron a este bien jurídico, que los delitos por la prensa que incurrían en calumnias e injurias quedaban exentos de la jurisdicción federal: sólo podían ser juzgados por las jurisdicciones locales y, además, a través del procedimiento del juicio por jurados, para que fuesen los propios “vecinos” del injuriante y del injuriado quienes resolviesen sobre la culpabilidad de una conducta como tal.

Los delitos contra el honor, sobre todo los cometidos por la prensa quedaron abolidos luego del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Kimel (2008), en donde ese tribunal determinó que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión de Eduardo Kimel al condenarlo penalmente por calumnias, debido a las críticas que realizó en su libro sobre la actuación de un juez durante la investigación de la Masacre de San Patricio, en plena dictadura cívico-militar.

La calumnia implica la atribución falsa a otra persona de la comisión de un delito puntual que, además, pueda dar lugar a la acción pública. Esto implica que quedan exceptuados los delitos de acción privada y que, tratándose lo manifestado de la aseveración de que el otro cometió un delito de acción pública determinado, el Estado puede iniciar una investigación de oficio para determinar si lo que se hizo saber realmente sucedió. Pero lo informado debe ser, como estipula la norma, un delito concreto y circunstanciado, y no cualquier atribución indeterminada del proceder de una persona. Por ejemplo, no es calumnia (pero puede ser injuria) decir que Fulano es un ladrón, sino que concretamente se deben dar mínimas precisiones en torno a qué robó, cómo o, por lo menos, cuándo.

La injuria, en cambio, implica cualquier tipo de manifestación o acto que tenga por fin puntual desacreditar el honor de una persona en particular. Es decir, lo que se procura es intencionalmente ese resultado, más allá de que lo que se afirme sea cierto o falso.

Así, luego del dictado de ese fallo internacional que le exigió a la Argentina modificar su legislación penal sobre calumnias e injurias, máxime las cometidas por la prensa (ley nº 26.551), actualmente el tipo penal del delito de calumnia, tipificado en el art. 109 del Código Penal, determina que: “La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos treinta mil ($ 30.000). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.”

En cuanto a las injurias, aparecen en el art. 110 del Código Penal: “El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500) a pesos veinte mil ($ 20.000). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.”

Como podrá apreciarse, la trascendencia que pueden llegar a tener estos delitos, al menos en el ámbito penal, es nula: se suprimieron las penas de prisión y se establecieron para su sanción multas que jamás fueron actualizadas desde 2009, con lo que hoy resultan insignificantes. Una condena penal por estos delitos solo podría tener consecuencias a nivel del registro de antecedentes de esa persona. Pero hasta ahí, porque al tratarse de penas de multa no se puede dejar en suspenso el fallo: la multa hay que pagarla, y —a los fines de la reincidencia o de la posibilidad de obtener beneficios alternativos a la pena si se comete otro delito— tampoco tienen relevancia, porque para eso se requiere que el delito anterior haya sido objeto de una condena firme a prisión (y no simplemente al pago de una multa).

Hay dos circunstancias, además, que establecen estos tipos delictivos y que no deben verificarse para que una persona sea condenada por calumnias o injurias. La primera: no debe referirse a un asunto de interés público. La segunda: no debe ser asertiva la imputación que se efectuó.

Esto quiere decir que cualquier información que se suministre —falsa o no falsa— que tenga que ver con un asunto de interés público no es objeto de sanción penal. Por ejemplo, cuando se informa o se comenta sobre los actos de gobierno. Pero también se ha llegado a señalar que el quehacer de la gente que tiene cierta fama o reconocimiento por la sociedad —aunque se trate de un particular (privado)— también tiene relevancia a los efectos del concepto de “interés público”.

Luego, la información —aunque maliciosa— no debe ser asertiva, y de ahí que muchos medios de prensa se cuiden, empleando expresiones en términos potenciales. Por ejemplo, no es asertivo decir que Sultano sería un ladrón o que habría asaltado una joyería el mes pasado, en comparación con señalar categóricamente que lo hizo.

Va de suyo que lo que se procuró fue prácticamente despenalizar las calumnias y las injurias —sobre todo cuando son cometidas por la prensa—, por lo que a un afectado por tales actos hoy no le conviene perder más el tiempo efectuando una querella penal por tales delitos (que, además, debe impulsar él mismo, por tratarse de acciones privadas, en donde el Estado no se injiere, lo que implica que el Ministerio Público Fiscal tampoco se involucra ni impulsa de oficio el caso) y recurrir directamente a la sede civil para reclamar por todos los daños ocasionados.

b. Reparación civil y doctrina de la real malicia

Precisamente, en el plano civil, la víctima puede accionar por daño moral, daño a la imagen, o incluso por lucro cesante si puede demostrar consecuencias patrimoniales derivadas del hecho. El Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1716 y ss.) establece la reparación integral por hechos ilícitos, incluso cuando se trate de daños provocados por el uso de medios digitales.

Pero atención, que esto tampoco resulta tan sencillo en los casos en los que resulten pasivos de una injuria o una calumnia funcionarios públicos o figuras públicas.

Precisamente, en estos supuestos, debe acreditarse la real malicia de las expresiones del que profirió la información o aserción falsa.

La denominada “Doctrina de la real malicia” (actual malice) fue establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), y constituye uno de los estándares más relevantes en materia de libertad de expresión en contextos democráticos. Según esta, un funcionario público o figura pública solo podrá ser indemnizado por daños derivados de una expresión difamatoria si demuestra que la información fue publicada con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio por la verdad (reckless disregard for the truth).

Este estándar eleva el umbral probatorio que debe acreditar quien se considera afectado por un discurso lesivo del honor cuando la materia comunicada refiere a asuntos de interés público. La doctrina parte del entendimiento de que, en una sociedad libre, el debate abierto sobre cuestiones públicas requiere una protección especialmente reforzada, aun a riesgo de que eventualmente se produzcan errores fácticos o expresiones agraviantes. Así lo expresó el juez William Brennan en la sentencia de Sullivan, al señalar que:

El debate sobre asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto y abierto, y puede incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos sobre el gobierno y los funcionarios públicos.”

En términos técnicos, la real malicia no requiere animosidad personal ni una intención específica de dañar, sino que implica que el autor del discurso haya actuado con una indiferencia consciente respecto de la veracidad del contenido difundido. Es decir, no basta con que la expresión sea errónea o falsa: debe haber existido una actitud de desprecio deliberado frente a la posibilidad de que fuera incorrecta.

Esta doctrina ha tenido una influencia significativa en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el sistema interamericano. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Kimel vs. Argentina (2008), Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Canese vs. Paraguay (2004), adoptó el estándar de la real malicia al evaluar la compatibilidad de las sanciones penales contra periodistas y ciudadanos que emiten expresiones críticas sobre funcionarios públicos o figuras de notoriedad.

En el caso Kimel, sostuvo que:

En una sociedad democrática, los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica. Por ello, los límites a la protección de su honor deben ser más amplios.”

En función de este criterio, las figuras públicas cuentan con una protección atenuada de su derecho al honor frente a expresiones emitidas en contextos de interés público, siempre que no medie real malicia. Así, el discurso crítico sobre temas institucionales, políticos o de relevancia colectiva goza de un nivel más alto de inmunidad jurídica, salvo que se demuestre una intención dolosa o un desprecio consciente por la verdad.
Aunque el término “real malicia” no se utiliza expresamente en el derecho argentino, la jurisprudencia local ha comenzado a incorporar sus principios rectores para resolver conflictos entre libertad de expresión y tutela del honor.

Por ello, la doctrina de la real malicia representa una herramienta esencial para preservar el pluralismo democrático, asegurando que el ejercicio de la libertad de expresión no sea coartado por el temor a represalias jurídicas, siempre que se ejerza dentro de los márgenes de la honestidad intelectual y el interés público. Su aplicación exige un análisis cuidadoso de la intencionalidad del emisor, la naturaleza del discurso y la calidad pública del sujeto afectado, con el objetivo de garantizar un equilibrio razonable entre el derecho al honor y el principio de libre expresión en sociedades abiertas y pluralistas.

c. La prueba de la verdad (exceptio veritatis)

Retomando lo penal, según el art. 111 del Código Penal, el acusado de injuria (no de calumnia), en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación, salvo en los casos siguientes:

Si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal.
Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Aquí —solamente con relación a las injurias— el Código Penal recoge la exceptio veritatis, o “excepción de verdad”, que se trata de una figura de origen romano que permite al acusado por injurias defenderse demostrando que lo dicho es verdadero.

En términos técnicos, constituye una causal de justificación o de no punibilidad (exención de pena): si se prueba que las imputaciones eran verdaderas, en ciertos casos no hay delito o no se aplica pena. Sin embargo, no siempre es admisible invocar esta defensa, y el Código Penal establece las condiciones estrictas en las que esta excepción procede, las cuales han sido detalladas anteriormente.

Finalmente, el art. 113 del Código Penal responsabiliza penalmente (aunque de la manera laxa a la que se viene haciendo referencia) al que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro. En estos casos, el sujeto debe ser reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate (multa), siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. Y lo mismo: en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

d. La falsa denuncia

Los delitos de calumnias e injurias son cometidos fuera de la existencia de un proceso penal. Porque si la información falsa se produce para darle inicio a un caso penal, o ya dentro de este, la conducta queda atrapada por otras figuras penales.

Concretamente, quien pone en conocimiento de la autoridad (policía, fiscalía, juez) una imputación de un hecho penal inexistente puede incurrir en el delito de falsa denuncia, en donde aparece la sanción de multa como alternativa a la pena de prisión, como consecuencia de ese obrar.

El art. 245 del Código Penal establece que se impondrá prisión de dos meses a un año, o multa de pesos setecientos cincuenta ($750) a pesos doce mil quinientos ($12.500), al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad. Vale aclarar que la última vez que se actualizó este monto fue en 1993. Este es el delito por el cual la actual composición del Ministerio de Justicia viene bregando por su modificación, en el entendimiento de que deben endurecerse las penas para las denominadas “falsas denuncias”, sobre todo aquellas de supuestos inexistentes derivados de conflictos familiares.

En un primer momento he sido escéptico a la penalización de las supuestas falsas denuncias por violencia doméstica, violencia de género y abusos sexuales intrafamiliares, porque entendí que eso limitaría a muchas personas a radicarlas, frente al temor de que el hecho no se pruebe y que, además sean pasibles de una sanción. Máxime, cuando a nivel doctrinal, en la obra “Niñas, niños y adolescentes víctimas y testigos de delitos: en los códigos Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación”, (Ed. Ad-Hoc, 2017, pp. 322 y ss.), he sostenido de manera categórica la falta de solidez científica del denominado “Síndrome de Alienación Parental”, señalando que, frente al supuesto de un relato co-construido, por el progenitor artero, que por ese medio procura separar a una niña o a un niño de su otro progenitor, instalándole a estos una falsa construcción de un delito, sobre todo sexual, esta circunstancia fácilmente puede determinarse por las múltiples evaluaciones periciales que se encomiendan efectuar frente a todos los supuestos de abuso sexual.

Entonces, una cosa es que el caso no llegue a una condena por duda de la existencia del hecho o de la participación en este del imputado y otra es que se acredite que todo se trató de una falsa denuncia. Frente a la duda, jamás podrán prosperar los casos por falsas denuncias que se pretenden legislar.

e. El falso testimonio

Por último, nos encontramos frente al delito de falso testimonio. En donde las cosas se ponen más pesadas y consiste en declarar, bajo juramento de decir verdad, mentiras u ocultando información. Lo que se agrava si esta declaración es concretada en el marco de un proceso penal, en contra del imputado (no de la víctima).
El art. 275, CP, reprime con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Y si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. En todos los casos debe imponérsele al condenado, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. Inhabilitación, claro está, para declarar en el marco de un proceso de cualquier índole y para el perito para seguir desarrollando su profesión. Lo cual es relativo en el primer caso, porque si el condenado, por ejemplo, fue el único testigo de un asesinato, sería insensato no recibirle la versión de lo que ocurrió, con los recaudos, claro está, de que alguna vez ya le mintió a la justicia.

La falsa denuncia, puede agravarse por falso testimonio. Porque una vez que una persona interpone una denuncia, es casi un postulado que será citada a ratificarla. Y esto se hace, recibiéndole una declaración testimonial, que es idéntica en sus formas y consecuencias a las que se les reciben a los testigos del hecho.
Para cerrar esta sección de este breve análisis del problema, basta deducir que la ley penal (no la civil) es bastante indulgente con las mentiras que se hacen en público, fuera del marco de un proceso, sobre todo penal. Una vez que se ingresa a esa fase, el panorama cambia, y de ahí que los eventuales patrocinantes de un denunciante le adviertan por las posibles graves consecuencias que pueden acarrear un delito que no solo afecta a la persona concretamente imputada falsamente de un delito, sino, también a la propia administración de justicia y su normal desarrollo.

III.- El impacto social de la falsedad informativa

La psicología cognitiva y los estudios en comunicación han demostrado que las personas tienden a recordar más intensamente la primera información recibida (efecto de primacía), especialmente si esta genera conmoción o se encuentra formulada de manera emocional. Así, una noticia falsa o engañosa que circula ampliamente en redes sociales o medios masivos tiende a consolidarse en el imaginario social, incluso si posteriormente es corregida o desmentida.

Este fenómeno es conocido como “persistencia del efecto de desinformación”, y supone que el daño simbólico ya está consumado. La retractación o corrección, en términos prácticos, no genera el mismo nivel de viralización ni tiene el mismo peso emotivo o comunicacional. En consecuencia, el perjuicio reputacional muchas veces se torna irreparable, lo que plantea serias tensiones entre la libertad de expresión y el derecho a la dignidad personal.

IV.- La responsabilidad social: más allá de lo jurídico

La circulación de información falsa no solo compromete derechos individuales, sino que erosiona la confianza social, polariza el debate público y alimenta fenómenos como la posverdad o el descrédito institucional. Desde una perspectiva de responsabilidad ciudadana, la libertad de expresión exige un correlato de deber de veracidad y prudencia, especialmente en contextos donde una publicación puede ser compartida miles de veces en minutos, amplificando su efecto.

No se trata de restringir el debate ni de fomentar la autocensura, sino de asumir que cada acto de comunicación genera consecuencias. En este sentido, la verificación de fuentes, la prudencia en la interpretación de hechos y la conciencia sobre el daño potencial que puede generar una información inexacta son exigencias éticas básicas en la vida pública y digital contemporánea.

Y mayor es el cuidado que debe adoptarse cuando la información que se suministra compromete a grupos vulnerables, en los términos de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en 2008.

Según este documento internacional, deben considerarse en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Pueden constituir, concretamente, causas de vulnerabilidad —entre otras— las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

V.- Conclusión

Difundir información falsa no es un acto neutro ni exento de consecuencias. En ciertos casos puede constituir un delito; en otros, acarrear responsabilidad civil o un reproche social intenso. Pero en todos los supuestos, contribuye a una degradación del discurso público y a un daño que, incluso con retractaciones posteriores, puede no revertirse.

La libertad de expresión es un pilar fundamental de la democracia, pero —como todo derecho— implica también deberes: entre ellos, el de no dañar con la mentira.

Por Gabriel González Da Silva

* El autor es abogado (UBA). Profesor en Ciencias Jurídicas (USAL), Posdoctor por la Universidad Autónoma de Barcelona, Doctor en Derecho (USAL), Magíster en Política Criminal por la Universidad de Salamanca, Fiscal General Adjunto de la Procuración General de la Nación. Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFIARM), Fiscal subrogante de la Fiscalía General ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca y de la Fiscalía General ante los Tribunales Orales nº 10 de la Capital Federal. Docente de grado y posgrado en la UBA, UAI y la UNLZ. Redes sociales profesionales: @gagonzadasilva y sitio web www.dccprocesalpenal.com.ar

Las opiniones expresadas son exclusiva responsabilidad de sus autores y no necesariamente representan la posición de la Asociación Pensamiento Penal.

OPINIÓN: Proyecto de Régimen Penal Juvenil: Confusión de lo “Proteccional”, lo “Coercitivo” y lo “Socioeducativo” y el pretendido retorno del “Juez de Menores”

El autor nos comparte su opinión en torno al Proyecto del Régimen Penal Juvenil.

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La reforma de la Constitución Nacional en 1994 marcó un hito fundamental al incorporar la Convención de los Derechos del Niño (CDN) con jerarquía constitucional. Esta elevación normativa impuso la ineludible obligación de adecuar la legislación vigente, tanto a nivel nacional como provincial, a los principios y derechos consagrados en la Convención.

La necesidad de una convención específica para los derechos de la infancia radica en la histórica exclusión de niños y adolescentes del marco normativo constitucional bajo la concepción del antiguo "Derecho de Menores". Las leyes que aún persisten en la materia evidencian una clara contradicción con la CDN y, por ende, con nuestra Carta Magna. Normativas como las leyes 10.903 y 22.803 (última modificación a la ley 22.278) en el ámbito nacional, al igual que muchas leyes provinciales, han devenido inconstitucionales tras la reforma, urgiendo una revisión profunda de sus contenidos para lograr su armonización constitucional.

La primera ley específica en Argentina fue la Ley de Patronato (Ley 10.903) de 1919, que, a pesar de haber sido derogada en 2005, ilustra la concepción de la época. Esta ley otorgaba al Estado, a través de la justicia, un "patronato" sobre los menores en situación de "abandono" o "peligro material o moral", conceptos vagos y subjetivos que dieron origen a la denominada "doctrina de la situación irregular". Bajo esta doctrina, el juez tenía la potestad de "disponer" del niño, pudiendo dejarlo bajo libertad vigilada familiar o internarlo, incluso sin la existencia de una conducta ilícita. Esta facultad judicial de internación, disfrazada de "medida tutelar", implicaba una privación de libertad con contenido punitivo, independientemente de su denominación.

Tras la sanción de la Ley de Patronato, diversas provincias, como Buenos Aires y Mendoza en la década de 1930, crearon sus propios sistemas de justicia de menores, estableciendo juzgados especializados con amplias competencias en lo penal, civil y asistencial. Estos jueces infanto-juveniles gozaban de facultades omnímodas para disponer del menor y aplicar las medidas que consideraran convenientes.

En este contexto se reguló también la responsabilidad penal de los menores. Se estableció la inimputabilidad de los menores de 16 años, presumiéndose su falta de madurez para ser culpables. Sin embargo, incluso declarados inimputables, el juez podía tomar cualquier medida, incluyendo la internación, sin pautas claras que evitaran la arbitrariedad. Para los adolescentes entre 16 y 18 años, imputados por delitos con penas mayores a dos años de privación de libertad, se preveía un proceso penal, pero incluso en caso de sobreseimiento o absolución, el juez mantenía la potestad de aplicar medidas.

Esta homogeneización en el tratamiento de problemáticas heterogéneas – menores culpables equiparados a menores en situación de pobreza o "abandono" – evidenciaba una "solución judicial" indiscriminada. Por ello, al hablar del "régimen penal de menores", no se alude únicamente a la Ley 22.803, sino a todo el sistema que implica una respuesta penal del Estado hacia los menores, incluso sin la comisión de un delito o contravención, gracias a la amplia discrecionalidad judicial. Este esquema resulta una clara violación del principio de legalidad, donde términos ambiguos como "abandono" y "peligro material o moral" permiten respuestas restrictivas de derechos sin una tipificación taxativa. La CDN y la normativa de Naciones Unidas, como las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad, enfatizan la necesidad de retornar al principio de legalidad, exigiendo la descripción legal precisa de las situaciones que habilitan la intervención judicial con respuestas restrictivas de derechos, limitando la actuación judicial a conflictos de tipo jurídico. Aquellos casos sin conflicto jurídico deben ser abordados por otro tipo de regulaciones.

La experiencia acumulada tras años de funcionamiento del sistema de menores revela que la pretendida "protección" se tradujo en menores estigmatizados, problemas irresueltos, familias desintegradas y futuros condicionados por una primera respuesta "tutelar". Los menores que ingresan al sistema provienen, en su mayoría, de sectores vulnerables, siendo victimizados por el propio sistema. Esta realidad es reconocida por la normativa internacional, que advierte sobre el efecto estigmatizante de la comparecencia ante la justicia juvenil. Se reprocha a estos niños y adolescentes, precisamente, las carencias básicas (salud, educación, vivienda) de las cuales no son responsables. Las estadísticas evidencian que la mayor cantidad de causas en el régimen de menores son de contenido asistencial, con un porcentaje menor de causas penales y aún menor de causas civiles, lo que agrava la posibilidad de privación de libertad ante situaciones de origen social.

La reforma del régimen penal juvenil debe basarse en principios fundamentales del Derecho Penal, como el principio de legalidad y la proscripción de penas indeterminadas. Por ello resulta fundamental erradicar definitivamente el concepto de "medidas tutelares", que históricamente ha servido para justificar intervenciones judiciales discrecionales y privaciones de libertad sin las debidas garantías.

En este sentido, resulta imperativo escindir claramente las medidas aplicables a adolescentes en conflicto con la ley penal en tres categorías diferenciadas:
Medidas Proteccionales: Destinadas a garantizar los derechos fundamentales del adolescente (salud, educación, integridad), deben ser competencia exclusiva de los organismos de protección integral, tal como lo establece la Ley 26.061. Confundir estas medidas con el ámbito penal y atribuir su aplicación al juez penal juvenil representa una injerencia indebida y una regresión al modelo tutelar.
Medidas Coercitivas: Restricciones temporales de derechos en el marco del proceso penal, basadas en riesgos procesales específicos (fuga, entorpecimiento). Deben estar debidamente fundamentadas, ser excepcionales y de duración limitada.
Medidas Socio-Educativas: Orientadas a la responsabilización e integración social del adolescente. Si bien tienen una finalidad resocializadora, no debe negarse su naturaleza sancionatoria, por lo que su aplicación debe estar precedida por la declaración de responsabilidad penal, respetando el principio de inocencia. Confundir estas medidas con acciones meramente proteccionales diluye su carácter sancionatorio y su vinculación con la comisión de un delito.

La respuesta tradicional del régimen de menores ha sido la privación o restricción de la libertad, a menudo bajo eufemismos. La Regla 11.b de Riad establece claramente que cualquier medida que impida al niño entrar y salir libremente de una institución constituye privación de libertad y, por lo tanto, debe ser una pena expresamente prevista, proporcionada a la conducta y de duración determinada. La normativa internacional limita la privación de libertad a casos de delitos graves con violencia contra personas o reincidencia en este tipo de delitos, incluso tras una declaración de culpabilidad, considerándola la ultima ratio.

La privación de libertad debe complementarse con una variedad de medidas alternativas, taxativamente enumeradas en la futura legislación para evitar la discrecionalidad judicial. Las Reglas de Beijing y la Convención mencionan órdenes de tratamiento, educación, libertad vigilada, trabajos comunitarios, entre otras, adaptables a cada contexto.

Se recomienda también la adopción de la remisión o diversificación, permitiendo la suspensión de la intervención judicial en favor de respuestas comunitarias más adaptadas y efectivas para la resolución del conflicto, evitando el efecto estigmatizante del sistema de justicia juvenil, especialmente en delitos menores.
Un aspecto central es la restitución a niños y jóvenes de todas las garantías del Derecho Penal, equiparándolos a cualquier ciudadano ante el sistema de justicia. La Constitución Nacional debe amparar a los menores de 18 años sin excepciones. La presunción de inocencia, principio constitucional y reconocido en la normativa internacional, debe ser plenamente vigente en el derecho de menores, impidiendo la aplicación de medidas restrictivas de libertad basadas en situaciones de "abandono" o "peligro material o moral".

Es fundamental garantizar el derecho a la asistencia jurídica, que va más allá de la defensa oficial, proveyendo organismos que orienten jurídicamente a niños y jóvenes. Se plantea la necesidad de un "ombudsman" o defensor de los derechos del niño y del adolescente, independiente del defensor oficial, para recibir reclamos por violación de derechos y actuar como garante del cumplimiento de la CDN.

El derecho a ser oído, consagrado en la CDN y las Directrices de Riad, exige garantizar la libre expresión de opiniones del niño en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones según su edad y madurez, y brindándole la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo. Las Directrices de Riad enfatizan el rol activo y asociativo de los jóvenes en la sociedad, rechazando su consideración como meros objetos de socialización controlada.

Se deben implementar políticas progresistas de prevención de la delincuencia, evitando la criminalización y penalización de conductas que no causen graves perjuicios al desarrollo del niño ni a terceros. Es crucial brindar oportunidades educativas y reconocer que ciertas conductas juveniles son parte del proceso de maduración, priorizando servicios y programas comunitarios y recurriendo a organismos formales de control social solo como último recurso. La prevención debe involucrar la participación comunitaria, la cooperación interdisciplinaria entre los distintos niveles de gobierno y el sector privado, y la participación activa de los jóvenes en las políticas y procesos de prevención.

Se debe prestar especial atención a políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración de todos los niños y jóvenes, a través de la familia, la comunidad, grupos juveniles y organizaciones voluntarias. La sociedad tiene la obligación de apoyar a la familia en el cuidado y protección del niño, facilitando servicios adecuados como guarderías diurnas y asistencia a familias en situaciones de inestabilidad o conflicto. La separación familiar solo debe ocurrir como última opción, priorizando la colocación familiar.

La educación debe promover la participación activa y eficaz de los jóvenes, dejando atrás el rol de meros objetos pasivos. Se deben fortalecer los servicios y programas comunitarios y las organizaciones juveniles, fomentando la participación de padres y jóvenes en actividades familiares y comunitarias. Los jóvenes deben intervenir en la formulación, desarrollo y ejecución de planes y programas.

Estas ideas constituyen la base de una nueva legislación de menores, donde el principio rector es que el niño es sujeto de derechos y no objeto de control. La problemática juvenil debe abordarse de manera integral, priorizando el bienestar, el desarrollo y los intereses de todos los niños y adolescentes, y enfocándose en la prevención a través de programas y políticas participativas.

Las políticas y programas deben basarse en estudios previos y evaluaciones rigurosas de resultados. El Estado tiene la responsabilidad de coordinar y planificar los recursos humanos y materiales a nivel gubernamental y articularlos con recursos no gubernamentales.

En este nuevo paradigma, cada niño es sujeto de derecho, terminando con las etiquetas estigmatizantes. El juez no es un "padre", sino un garante de los derechos fundamentales del niño. La "medida tutelar" con contenido penoso, como la internación o cualquier restricción de derechos, debe ser proporcional a la conducta y de duración determinada. El niño no es "menor", sino niño, joven o adolescente, con necesidades, derechos y un rol protagónico.

La efectivización de este paradigma iushumanista en una nueva ley del niño y del adolescente es una obligación impostergable, dada la subsistencia de normas contrapuestas a la CDN. La mejor defensa de los derechos del niño radica en discutir sus contenidos y hacerlos efectivos en una legislación renovada.

Conclusión:

Este análisis revela cómo el proyecto de Régimen Penal Juvenil que pretende debatirse incurre en una peligrosa confusión al superponer lógicas proteccionales, coercitivas y socioeducativas dentro del ámbito penal, perpetuando un modelo tutelar superado por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley 26.061.

La persistencia de conceptos ambiguos y la latente intención de reinstaurar la figura del ya superado “juez de menores” con facultades discrecionales evocan un paradigma paternalista incompatible con el reconocimiento del niño como sujeto pleno de derechos. La incorporación de la Convención a la Constitución Nacional exige una reforma legislativa profunda que erradique la noción tutelar, delimite con claridad la naturaleza y competencia de cada tipo de medida – proteccionales para los organismos de protección, coercitivas con garantías procesales y socioeducativas con finalidad resocializadora pero con carácter sancionatorio reconocido –, garantice la excepcionalidad de la privación de libertad y, fundamentalmente, asegure a niños y adolescentes todas las garantías del debido proceso penal. Urge, entonces, una reformulación integral que armonice la legislación con los estándares internacionales y la Constitución, priorizando políticas sociales inclusivas y la participación activa de la comunidad y de los propios jóvenes en la construcción de un sistema de justicia juvenil verdaderamente respetuoso de sus derechos.

Por Federico R. Moeykens*

*Abogado (UNT). Magíster en Derecho (U. AUSTRAL). Doctorando en Derecho (UNIZAR). Diplomado en Gestión de Procesos Penales Juveniles (U. SAN ISIDRO). Es Juez Penal de NNA del Colegio de Jueces - Fuero Penal del Centro Judicial Capital del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán. Docente de la Cátedra de Ejecución de Sentencias y Régimen Penal Juvenil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNT. También es docente de postgrados sobre derechos del niño, justicia juvenil, justicia restaurativa y otras áreas de su especialidad.
Se desempeña como coordinador la Comisión de Justicia Restaurativa de la Asociación de Magistrados de Tucumán y es miembro fundador del Espacio Iberoamericano de Prácticas Restaurativas de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM). Co-redactor de la ley N° 7.349 de la Provincia de Santiago del Estero (Procedimiento Penal aplicable a las personas menores de 18 años de edad). Autor de libros y otras publicaciones vinculadas a cuestiones infanto-juveniles, Justicia Juvenil y Justicia Restaurativa.

Las opiniones expresadas son exclusiva responsabilidad de sus autores y no necesariamente representan la opinión de la Asociación Pensamiento Penal.

Buenos Aires: Tribunal de Casación Penal absuelve por insuficiencia probatoria en caso de abuso sexual

Fecha Fallo

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires absolvió a M. C., previamente condenada por abuso sexual agravado, tras identificar graves deficiencias en la valoración del testimonio de la víctima desde la perspectiva de la psicología del testimonio. El fallo puso en evidencia cómo el tribunal de primera instancia había basado la condena en una evaluación errónea de la credibilidad del relato, desconociendo principios fundamentales de esta disciplina científica.
La decisión destacó que la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima se sustentó en apreciaciones subjetivas —como el nerviosismo durante la declaración— sin considerar los avances de la psicología del testimonio sobre los indicadores de veracidad. Esta disciplina ha demostrado que factores como la emocionalidad o la vacilación no constituyen parámetros confiables para determinar la veracidad de un testimonio, especialmente en casos de presunto abuso sexual infantil.
La sentencia destacó que, además, no se aplicaron los protocolos científicos para evaluar testimonios en casos de abuso. No se consideró adecuadamente el riesgo de contaminación del relato, pese a existir indicios de conflictos familiares previos que podrían haber influido en la declaración de la víctima. Tampoco se valoró la ausencia de detalles contextuales específicos en el testimonio, uno de los pocos indicadores con cierto respaldo empírico según la literatura especializada.
La resolución subrayó que los peritos psicológicos no encontraron traumas compatibles con el delito y que sus evaluaciones divergían significativamente. Frente a esta prueba frágil y contradictoria, la Casación aplicó estrictamente el principio in dubio pro reo y resaltó que, en materia de testimonios infantiles —especialmente sensibles a sugestiones— se requiere un análisis técnico riguroso que evite condenas basadas en impresiones subjetivas.
Concretamente, en su voto, el juez doctor Carral expresó: “Justamente, el razonamiento incriminatorio incurre -desde el punto de vista epistémico- en un sesgo de confirmación al acomodar la evidencia a la hipótesis que valida, desde que el magistrado que lidera la mayoría sostuvo que la psicóloga Nieves había apreciado el nerviosismo del niño como un indicador de credibilidad del relato, pese a que, en rigor de verdad, la licenciada expresó que esa emocionalidad -genuina- podía estar relacionada con el hecho o con el acto de la declaración, esto es, con la circunstancia de estar declarando con personas que lo estaban escuchando y observando (V. testifical más arriba examinada).”
Este pronunciamiento judicial constituye un avance significativo en cuanto a la aplicación de la psicología del testimonio en el proceso penal al exigir valoración científica. En este sentido, se rechazan los criterios basados en estereotipos o intuiciones, pues no sólo se corrigió por vía de casación una condena, sino que se sentó un precedente que busca evitar futuros errores judiciales en casos similares.
Por último, se hace foco en que jueces y juezas no disponen de aptitud técnica para operar con relación a apreciaciones de la psicología del testimonio, dado que no han sido formados/as para ello. Agrega el fallo que la concepción racionalista de la prueba basa la justificación de una decisión sobre los hechos que resultan probados a partir del método de corroboración de hipótesis, no en la creencia de un sujeto determinado.

Carátula
"C. M. E. S/ RECURSO DE CASACIÓN" Causa N° 136306
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¿Hacia un constitucionalismo feminista? El feminismo jurídico crítico en la jurisprudencia constitucional colombiana

Artículo originalmente publicado en la Revista derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia.

Sumario para contenido

En el ámbito del derecho constitucional contemporáneo, el feminismo jurídico crítico ha emergido como una perspectiva transformadora, a través del cuestionamiento de las estructuras tradicionales y la propuesta de nuevas formas de interpretar y aplicar la ley. Este artículo se ocupa de realizar un análisis riguroso sobre cómo la Corte Constitucional colombiana ha incorporado algunas de las herramientas metodológicas del feminismo jurídico en su jurisprudencia, examinando tanto sus avances como sus límites.
A través de un estudio detallado de cuatro decisiones emblemáticas (dos de constitucionalidad y dos de tutela), se exploran dos instrumentos clave de la crítica feminista del derecho: (1) el razonamiento contextual, que permite una valoración más profunda de las realidades sociales y desigualdades estructurales, y (2) el cuestionamiento a la neutralidad legal, que pone de resalto cómo el derecho puede perpetuar sesgos de género bajo apariencias de objetividad.
Si bien el análisis revela que la Corte ha dado pasos significativos al integrar estos enfoques en sus fallos —reconociendo, por ejemplo, las dinámicas de poder asimétricas o la necesidad de una interpretación situada—, el artículo sostiene que ello no alcanza para catalogarla como una "corte feminista". No obstante, estas decisiones sientan un precedente valioso para avanzar hacia un constitucionalismo feminista, donde la igualdad sustantiva y la justicia de género sean ejes centrales del razonamiento jurídico.
Se trata de un análisis reflexivo indispensable para quienes buscan comprender los desafíos y potencialidades del derecho en la construcción de una sociedad más equitativa.
Por Lucía Troncoso

Artículo originalmente publicado en la Revista derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia. Se solicita citar el original.

Cita sugerida: Cano Blandón, L. F. (2024). ¿Hacia un constitucionalismo feminista? El feminismo jurídico crítico en la jurisprudencia constitucional colombiana. Revista derecho del Estado, (60), 9–28. https://doi.org/10.18601/01229893.n60.02 (Original work published 29 de agosto de 2024)

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El Derecho Penal ante el desafiante cruce entre la inteligencia artificial y el delito

Artículo originalmente publicado en Revista de Derecho y Tecnología, Ciberdelitos - II Tomo: 2024 - 2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 301 (reproducción autorizada por la editorial, por lo cual el autor expresa su agradecimiento).

Sumario para contenido

El presente artículo, originalmente publicado en Revista de Derecho y Tecnología, Ciberdelitos - II Tomo: 2024 - 2, de la Editorial Rubinzal Culzoni, analiza la intersección entre la inteligencia artificial y el delito.
Su autor comienza con las conceptualizaciones en torno a la inteligencia artificial. Luego se refiere a la regulación normativa y se enfoca, así, en mostrar algunos delitos que se cometen con inteligencia artificial.
Por último, hace referencia a algunas respuestas que podría dar el propio sistema penal ante el uso indebido de esta manifestación de la tecnología.

Cita sugerida: Schurjin Almenar, D. (2024). El Derecho Penal ante el desafiante cruce entre la inteligencia artificial y el delito. Revista de Derecho y Tecnología, Ciberdelitos - Tomo II, 2024 (2), 301/321. Rubinzal Culzoni.

Disponible en: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/biblioteca/publicaciones/leer/4571/?p=301

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El derecho contravencional del enemigo

A propósito de la sentencia del Juzgado Contravencional de General Pico, La Pampa, del 9 de abril de 2025, donde se condenó a una docente por enseñar sobre el contenido de genocidio y sobre el conflicto entre el Estado de Israel y Palestina, Lucas Crisafulli nos propone un análisis reflexivo.

Sumario para contenido

El derecho contravencional quedó al margen de las grandes reformas penales de la ilustración. No abundan cátedras de derecho contravencional en las facultades de derecho, esta materia tampoco cuenta con tratados específicos y, en la criminología, el poder punitivo contravencional ocupa un lugar marginal. No es fácil encontrar algún seminario sobre la temática. Con honrosas excepciones, tampoco es un tema particular que se aborde en los posgrados de derecho penal, procesal penal o criminología. La jurisprudencia es escasa y la bibliografía en general es limitada.

La historia del derecho contravencional es una historia de la ignominia. La principal manera de persecución de la población trans-travesti se llevó a cabo utilizando los edictos o códigos de faltas que sancionaban con arresto “vestirse del sexo contrario”. Las normas contravencionales también fueron utilizadas para la persecución de la pobreza y la disidencia política. Así, todas las detenciones que sufrió la leyenda del rock Tanguito y que terminaron en su internación prolongada por padecimientos de salud mental tuvieron origen en edictos policiales. Leyes de vagos y maleantes, de malentendidos, bandos y edictos policiales, códigos de faltas, de convivencia, contravencionales y toda una serie de normativa cuyo análisis el saber jurídico obvió y con ello, empoderó aún más las (malas) prácticas policiales. El derecho no pudo, no quiso o no supo abordar el derecho contravencional.

Por la incansable perseverancia de algunos, entre los que habría que nombrar a Mario Alberto Juliano y todo un colectivo de protesta a lo ancho y largo del país que inauguró La Marcha de la Gorra, el derecho contravencional comenzó a perder opacidad. Con algunas bochornosas excepciones provincianas, se modificaron la mayoría de los códigos contravencionales para poner al frente de su investigación y juzgamiento a funcionarios judiciales, se aseguró el derecho de defensa y se modificaron las penas para hacerlas más benignas. Todas estas nuevas reformas en el sistema contravencional nos hicieron creer que era posible un nuevo paradigma de aplicación en la que se utilice el derecho contravencional para gestionar conflictos.

La Sentencia del Juzgado Contravencional de General Pico, La Pampa, de fecha 9 de abril de 2025, mediante el cual se condena a una docente por enseñar sobre el contenido de genocidio y sobre el conflicto entre el Estado de Israel y Palestina, nos recuerda a los peores momentos del derecho contravencional, aquellos en que las prácticas contravencionales no pasaban el tamiz constitucional.

Hay un nuevo derecho contravencional que emerge y que no quiere parecerse a aquel vetusto derecho contravencional anquilosado en los edictos policiales mediante el cual se realizaba la persecución de enemigos. Ahora parece que el enemigo, son docentes enseñando derechos humanos. No, el derecho contravencional no está para esto, está para mejorar la convivencia social y defender la libertad de expresión y, porque no, la libertad de cátedra.

Por Lucas Crisafulli

Se adjunta el fallo N° 112/25 del Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial, General Pico, La Pampa dictado en los autos: "C. A. C. S/Inf. Art. 95, 96 inc. 3 y 121 inc. 1° C.C. (Den: H. ) (Dam: H. R. E.) (m)", con fecha 09/04/2025.

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Incorporación para su lectura de la prueba testimonial en el proceso penal cordobés

Artículo originalmente publicado en la Revista Argumentos.
El presente artículo plantea un debate fundamental en el proceso penal que es la tensión entre la eficiencia procesal y las garantías del juicio oral.

Sumario para contenido

El presente artículo plantea un debate fundamental en el proceso penal que es la tensión entre la eficiencia procesal y las garantías del juicio oral. La autora aborda este problema desde la concepción racionalista de la prueba, que considera a la actividad probatoria como un medio para alcanzar el fin principal del proceso: la búsqueda de la verdad.
Si bien se trata de un estudio puntilloso del sistema de justicia penal en Córdoba, Argentina, el tipo de análisis realizado de manera teórica y práctica es aplicable a cualquier ordenamiento que enfrente dilemas similares.
El punto de partida de su investigación es el principio de contradicción como garantía esencial y su impacto en la valoración de la prueba. Luego, examina las diferentes modalidades de incorporación de testimonios por su lectura —complementaria y sustitutiva— en la regulación cordobesa y en la jurisprudencia, fundamentalmente del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Allí destaca los riesgos que esto implica para la inmediación y la oralidad.
Finalmente, Alejandra Mateos, tras poner en tensión las garantías, cuestiona si esta práctica es realmente compatible con el debido proceso o, por el contrario, debilita el derecho a la defensa.
En apretada síntesis, el artículo combina un análisis teórico con la jurisprudencia actualizada en la materia que ofrece un aporte valioso. Su enfoque en el razonamiento probatorio aplicado a casos concretos lo convierte en un recurso de utilidad inmediata para operadoras y operadores del derecho.
Por Lucía Troncoso

Artículo originalmente publicado en la Revista Argumentos, disponible en: https://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/index.php/primera/article/view/330/221
Se solicita citar fuente original.

Cita sugerida: Mateos, A. (2024). Incorporación para su lectura de la prueba testimonial en el proceso penal cordobés. Argumentos, 18, 97-116. https://doi.org/10.5281/zenodo.12531885

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Fallo plenario “Tobar Coca”: constitucionalidad de los impedimentos en función del delito

Fecha Fallo

La necesidad del análisis individualizado frente a la doctrina plenaria: una defensa del control constitucional en el caso concreto

Introducción:
El fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal (de ahora en adelante CFCP) en el caso “Tobar Coca, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”(1) reabre el debate sobre la constitucionalidad de las normas que imponen restricciones legales que impiden el acceso a institutos liberatorios —como la libertad asistida o las salidas transitorias— a personas condenadas por delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes (ley 23.737). Esta decisión no solo impacta en la política penitenciaria, sino que obliga a reflexionar en torno a los principios de progresividad, reinserción, igualdad y razonabilidad en la ejecución penal. Si bien la sentencia plenaria fija una doctrina general sobre la validez constitucional de las restricciones legales a determinados institutos liberatorios para ciertos delitos, el propio fallo deja entrever matices y reservas que habilitan —y reclaman— un análisis casuístico. En este contexto, el control constitucional concreto se erige como una herramienta indispensable para evitar decisiones injustas o desproporcionadas.

I.- Antecedentes del caso e institutos involucrados
El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que había declarado inconstitucionales los artículos 56 bis inc. 10 y su último párrafo de la ley 24.660, reformada por la ley 27.375. Dicha normativa impedía el acceso a institutos liberatorios a personas condenadas por ciertos delitos, entre ellos los de tráfico de estupefacientes. La Sala de Feria había considerado que tales restricciones lesionaban derechos constitucionales y convencionales.
El día 18 de febrero del corriente año, la CFCP resolvió convocar al Pleno de ese Tribunal a fin de dictar una sentencia plenaria sobre la siguiente cuestión de derecho de fondo:

“Si resultan compatibles con el régimen de progresividad de la pena, con el principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad de los actos de gobierno los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (así como otras disposiciones concordantes en la materia) en cuanto estipulan que no corresponde conceder los beneficios allí referidos a quienes fueran condenados en orden a los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o a la que en el futuro la reemplace” .(2)


Brevemente, cabe resaltar que tanto el artículo 14 del Código Penal (de ahora en adelante CP) como el artículo 56 bis de la ley 24.660 -conforme modificación introducida por ley 27.375- impiden acceder a determinados institutos liberatorios para el caso de condenas por delitos previstos, entre otros, en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 (o la norma que la sustituya).
Específicamente, el artículo 14 del CP excluye la libertad condicional, mientras que del artículo 56 bis de la Ley de la Pena Privativa de la Libertad (modificado según ley 27.375), en lectura conjunta con otros artículos de dicha ley, prohíbe acceder a salidas transitorias (art. 17); semilibertad (art. 23); prisión discontinua o semidetención (art. 35) y libertad asistida por agotamiento de pena (art. 54).
En tales casos, la ley 24.660 prevé que en los supuestos de personas condenadas por los delitos establecidos por el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse mediante un “régimen preparatorio para la liberación”, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

II.- Resolución del plenario
Celebrada la audiencia pertinente el 18 de marzo del corriente, en la que esta Asociación se presentó como Amicus Curiae por su interés público, el Tribunal resolvió en pleno y por mayoría el pasado 8 de abril:

“I. DECLARAR como DOCTRINA PLENARIA que resultan compatibles con el régimen de progresividad de la pena, con el principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad de los actos de gobierno los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (así como otras disposiciones concordantes en la materia) en cuanto estipulan que no corresponde conceder los beneficios allí referidos a quienes fueran condenados en orden a los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o a la que en
el futuro la reemplace.
II. ANULAR la resolución impugnada por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de inaplicabilidad de ley y remitir las actuaciones a la Sala de origen, a sus efectos (cfr. art. 11, segundo párrafo, de la ley 24.050 y art. 12, séptimo párrafo, del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal -según redacción de la Acordada CFCP No 3/12-).” (3)


Es relevante mencionar que la mayoría referida se encontró conformada por los jueces: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña, Guillermo J. Yacobucci, Carlos A. Mahiques, Mariano H. Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Mientras que la minoría que no compartió el criterio mayoritario estuvo conformada por los jueces y la jueza: Alejandro W. Slokar, Juan Carlos Gemignani y Angela E. Ledesma. Estos dos últimos fueron los magistrados que suscribieron la resolución de Sala de Feria que suscitó la controversia.

III.- Postura de los jueces en relación a los principios involucrados

a. Argumentos de la mayoría
La mayoría de los Jueces entendieron que los artículos 14 inciso 10 del Código Penal y 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 (y demás disposiciones concordantes) son compatibles con el régimen de progresividad de la pena al excluir los institutos liberatorios allí mencionados para condenados por los delitos de los artículos 5º, 6º y/o 7º de la ley 23.737 (o la norma que la sustituya).
Interpretaron que la progresividad se encuentra garantizada a través de un tratamiento individualizado preparatorio de la liberación de la persona condenada establecido en el artículo 56 quater de la ley 24.660, en miras de lograr la finalidad de reinserción social. La regulación de ese instituto implementó un programa específico y personalizado, en función de la gravedad del delito cometido.
Conforme a este (4), un (1) año antes de que la persona condenada termine de cumplir su pena, tiene la posibilidad de acceder a una preparación dentro del establecimiento -los tres (3) primeros meses- y de realizar salidas de hasta doce (12) horas diarias durante los siguientes seis (6) meses (con acompañamiento) y durante los últimos tres (3) meses (sin supervisión).
Sostuvieron que ni la Constitución Nacional ni los tratados internacionales de derechos humanos ni las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos -Reglas Nelson Mandela- establecen un modelo determinado en relación a la finalidad de reinserción social. Estas últimas, aluden, implícitamente, al “carácter instrumental” del principio de progresividad con relación al fin de reinserción social que debe perseguir la ejecución de la pena y admiten que su concreción es posible tanto a través de “un régimen preparatorio para la puesta en libertad” que se desarrolle intramuros (sin egresos anticipados) como “mediante libertad condicional bajo vigilancia”.
Mencionaron que tanto el artículo 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen la necesidad de un tratamiento cuya finalidad será la reforma y readaptación de las personas penadas, pero no imponen a los Estados un régimen legal que garantice a todo condenado la posibilidad de obtener alguna forma de libertad antes de haber cumplido la pena.
En resumen, la reinserción social del condenado puede alcanzarse mediante diversas acciones a desarrollar dentro y fuera del ámbito penitenciario.
En relación al principio de igualdad y razonabilidad de los actos de gobierno, la mayoría consideró que la distinción prevista en el artículo 56 bis de la ley 24.660 o 14 del CP, se trata de una pauta válida de selección, toda vez que no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio como serían la raza, el sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición social, sino una objetiva razón de distinción como lo es la gravedad del delito cometido.
Se agregó que la norma luce respetuosa a la luz del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18 y 19, CN) pues el criterio que habilita la distinción es un elemento relacionado al hecho cometido y no a cuestiones vinculadas a su personalidad o proyecto de vida.

b. Algunas particularidades
Ahora bien, es pertinente reseñar brevemente algunos votos particulares y, sobre todo, señalar ciertas particularidades.
El señor Juez doctor Daniel Antonio Petrone (5) sostuvo que los tipos penales previstos en la ley 23.737, especialmente en su artículo 5°, abarcan una enorme cantidad de casos que pueden llegar a ser muy disímiles en su entidad y gravedad. En algunos casos muy extremos, la limitación establecida por el artículo 56 bis, inciso 10 de ley 24.660 o 14, inciso 10 del CP, “(...) puede llegar a resultar irrazonable y, por ende, constitucionalmente cuestionable cuando la intensidad con la que se haya afectado al bien jurídico tutelado, considerando las circunstancias concretas que rodearon las conductas por las cuales fueron penados, no guarde relación con la que se verifica en los restantes supuestos abarcados (...)”. Por ende, los supuestos alcanzados por la norma no pueden ser abordados en abstracto sino “según los singulares supuestos de hecho que se presenten”.
Por su parte, el señor Juez doctor Diego G. Barroetaveña (6) razonó que frente a hechos delictivos más graves, para cumplir con el fin resocializador, es necesario que el interno disponga de manera más intensa y prolongada de las herramientas que menciona la ley de ejecución penal antes de su progresiva reinserción al medio libre en la forma que prevé el artículo 56 quater. La liberación anticipada del condenado, a su modo de ver, no es necesariamente la única forma de cumplir con el fin resocializador de la pena, ya que la reintegración no se reducir al egreso hacia el medio libre, sino que se logra con la adquisición previa y progresiva de los medios indispensables tales como oficios o capacidades laborales o educación.
El señor Juez doctor Guillermo J. Yacobucci (7) sostuvo que (...) frente a una situación concreta que implique una contraposición inaceptable, ya sea con el propio objetivo de la o, incluso, con directivas constitucionales o convencionales en la materia, el control constitucional podrá poner a salvo de resultados injustos o violatorios de la equidad.”.
En el caso del señor Juez doctor Carlos A. Mahiques (8) reafirmó que de las disposiciones internacionales no se infiere que los Estados estén obligados a incluir en sus sistemas, un régimen de libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, ni menos aún cuáles deberían ser las características y excepciones para acceder a tales institutos según las necesidades vinculadas con la criminalidad que se despliega en cada región. Además, alegó que “Nuestra constitución tampoco impone en su letra la obligación de un sistema progresivo sino que es justamente la ley 24.660 la que determina ese horizonte.”.
Los señores Jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo (9), entendieron que “En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el criterio tenido en consideración por el legislador (gravedad de los delitos vinculados a la narcocriminalidad) no luce ni arbitrario ni indebido. Pues resulta una pauta válida de selección, en tanto no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, como podrían ser la raza, el sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición social (cfr. art. 8º de la ley 24.660), sino a una objetiva razón.”.
El señor Juez Gustavo M. Hornos (10), agregó que “En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria, el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseñó la Ley de Ejecución Penal y fijó una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el Poder Legislativo Nacional, órgano competente para dicho cometido. (...) Resulta, entonces, ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.”.
Ahora bien, en relación a los planteos realizados en el marco de la audiencia, destacó que a veces existen casos particulares donde las personas presentan un estado de mayor vulnerabilidad y consideró fundamental “(...) que para abordar el análisis y valoración de los casos traídos a estudio a esta Cámara, se deberá prestar particular atención a las circunstancias de cada caso - modo de comisión, cantidad de estupefaciente, así como cualquier otro aspecto vinculado a la conducta reprochada- y la concreta afectación al bien jurídico.”.

c. Argumentos de la minoría
En disidencia, la señora Jueza Angela E. Ledesma sostuvo que la nueva legislación excluye el régimen de libertad permanente antes del agotamiento de la pena a quienes se encuentren condenados por ciertos delitos, con una afectación directa a la progresividad que la misma norma consagra.
Con cita de Alderete Lobos, explicó que la progresividad se garantiza siempre que se prevea, entre otras cuestiones, la posibilidad de incorporación social del penado antes del vencimiento de la pena. Cita las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, art. 60 inc. 2 que establece que “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad (...)”. La interpretación del sistema progresivo debe hacerse desde un punto de vista integral, que incluya a todos aquellos institutos que impliquen una morigeración del encierro (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida). Además, argumenta que el texto de los Tratados que conforman el bloque constitucional no indica ningún tipo de diferenciación con motivo del delito, por lo que no corresponde que las leyes de inferior jerarquía lo hagan. Es obligación del Estado garantizar la reinserción social, y las limitaciones establecidas lesionan dicho fin. Agrega que las restricciones establecidas no encuentran basamento en la conducta del condenado mientras cumple la pena, sino que se basan exclusivamente en el delito contra la ley 23.737; pauta que resiente la igualdad que debería regir en el trato hacia los condenados y que anula la importancia de la conducta individual del condenado en su evolución personal hacia la reinserción social.
En especial, argumentó que la progresividad del régimen no se garantiza mediante el “régimen preparatorio para la liberación” previsto por el artículo 56 quater de la ley 24.660, ya que no prevé modalidades de libertad vigilada, sino que lo máximo que establece son salidas diurnas de un máximo de 12 horas durante los últimos tres meses. Entiende que estas salidas de carácter transitorio no logran satisfacer el estándar mínimo necesario para ser consideradas compatibles con el sistema progresivo.
Desde otro andarivel, destacó que nuestro Máximo Tribunal al pronunciarse en el caso “Veliz, Linda Cristina s/causa no 5640” del 15/06/2010, con relación a la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 24.390 (según modificación de la ley 25.430) que excluye a los imputados de cierto grupo de delitos de los plazos de la prisión preventiva, puntualizó que la limitación a la libertad durante el proceso motivada en el reproche o repulsa social de ciertas conductas, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legiferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en verdadera pena anticipada. Por otro lado, sostuvo que en el caso “Jenkins vs. Argentina” (sentencia del 26 de noviembre de 2019), la Corte IDH observó que se “‘(...) el señor Jenkins fue excluido de manera automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales’”. En sintonía con ello, agrega que “el déficit de razonabilidad, el carácter automático y general de las limitaciones de los arts. 14 inc. 10, CP y 56 bis, inc. 10, 24.660, y la exclusión de todo aquello que refiera al análisis de las circunstancias personales de la conducta puntual del condenado durante la ejecución de la pena frente a una pauta legislativa con base exclusiva en determinadas hipótesis delictivas; tornan plenamente aplicable el holding de “Jenkins” a la situación que aquí se analiza.”.
Finalmente, argumentó que las exclusiones legales analizadas constituye un obstáculo para evaluar de manera adecuada muchos casos particulares, que en su mayoría involucran “(...) situaciones de criminalización de los sectores más vulnerables dentro de la cadena de narcotráfico, donde la persecución penal recae principalmente sobre personas en condiciones de especial fragilidad, tales como hombres y, en particular, mujeres en situación de pobreza y exclusión social, migrantes y refugiados, jóvenes de sectores marginalizados, personas privadas de la libertad y personas con adicciones.”. Y concluyó que “En este contexto, cabe subrayar que la criminalización de mujeres por hechos de narcotráfico es cada vez más frecuente, lo que exige un juzgamiento con perspectiva de género en cada caso concreto.”.
El señor Juez Alejandro W. Slokar (11), también en disidencia, cuestionó la obligatoriedad de la sentencia plenaria, indicando que resulta ajeno al modelo de control difuso de constitucionalidad vigente en Argentina. Bajo el título “la ‘dictadura judicial’, sostuvo que en el caso particular “(..) la demanda, tal aparece formulada en el interrogante traído al acuerdo, no se limita a desentrañar el sentido de un texto infraconstitucional sino, en sus términos, conlleva a impedir el control difuso de constitucionalidad al pretender consagrar un estándar jusfundamental.” y que, en resumen, “(...) la obligación de observar por el resto de los tribunales un fallo plenario de la naturaleza que se procura deviene decididamente contraria a la Constitución Nacional (...)”.
En el caso del señor Juez Carlos Gemignani (12), recordó su opinión en la presente causa en la que consideró “(...) que la normativa bajo examen viola el principio de igualdad ante la ley dado que el criterio utilizado para efectuar un trato desigual ante el penado no está justificado objetiva y razonablemente.”. Por otra parte, alegó que “la temática establecida a este plenario excede la competencia de esta Cámara Federal de Casación en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley 24.050, puesto que la consideración de la validez constitucional de una norma se encuentra asignado en nuestro sistema constitucional de manera difusa a todos los jueces de la Nación.”.

IV.- La necesidad del análisis individualizado frente a la doctrina plenaria: una defensa del control constitucional concreto
La doctrina plenaria fijada por la Cámara Federal de Casación Penal en el caso Tobar Coca pretende establecer un criterio obligatorio sobre la compatibilidad constitucional de normas que excluyen automáticamente a personas condenadas por delitos vinculados al narcotráfico de la posibilidad de acceder a salidas transitorias, libertad asistida o libertad condicional. Sin embargo, los propios votos de algunos jueces de la mayoría revelan la imposibilidad de sostener una regla rígida y abstracta sin incurrir en injusticias materiales.
El juez Daniel Petrone lo expresó con claridad: los tipos penales de la Ley 23.737 —en especial el artículo 5°— abarcan una gran variedad de conductas, muchas de ellas profundamente distintas entre sí en cuanto a su gravedad, modo de ejecución y consecuencias. Por lo tanto, aplicar sin distinción una norma excluyente puede conducir a resultados irrazonables y desproporcionados, especialmente cuando la afectación al bien jurídico es mínima o se presentan condiciones de vulnerabilidad relevantes. De allí se desprende que la evaluación de constitucionalidad debe hacerse de forma casuística, considerando la realidad fáctica concreta.
De forma similar, el juez Guillermo Yacobucci reconoció que, frente a una situación concreta que implique una contraposición inaceptable, ya sea con el propio objetivo de la ley o, incluso, con directivas constitucionales o convencionales en la materia, el control constitucional podrá poner a salvo de resultados injustos o violatorios de la equidad.
El juez Gustavo Hornos, también admitió que existen situaciones particulares que deben recibir un análisis específico, señalando que “se deberá prestar particular atención a las circunstancias de cada caso”, como el modo de comisión, la cantidad de estupefaciente o cualquier otro dato relevante.
En suma, lo que estos votos sostienen —explícita o implícitamente— es que la aplicación automática de una norma excluyente, sin valorar las circunstancias particulares del caso, puede derivar en un trato inconstitucional, arbitrario.
Esto implica que incluso en el marco de una doctrina plenaria favorable a la constitucionalidad de la norma, los jueces conservan la potestad (y el deber) de examinar si su aplicación en un caso concreto vulnera derechos constitucionales o convencionales.
A todo ello debemos agregar los argumentos de los jueces que votaron en minoría. En esta lógica, la señora Jueza Angela Ledesma cuestionó con fuerza el carácter automático y general de las exclusiones legales. Señaló que tales normas desconocen la conducta del condenado durante el cumplimiento de la pena, vulneran el principio de igualdad ante la ley, y afectan el fin resocializador consagrado en normas constitucionales y convencionales. A su vez, el juez Slokar cuestionó la validez de una doctrina plenaria que pretenda establecer un estándar inmodificable, recordando que la Constitución impone un sistema de control difuso, donde cada juez conserva la obligación de ejercer el control de constitucionalidad en el caso sometido a su decisión. Gemignani coincidió en este punto y reiteró que la desigualdad generada por las normas bajo análisis no se encuentra justificada objetiva ni razonablemente, lo que las torna inválidas en el marco del Estado de Derecho.
En conclusión, aún frente a una doctrina plenaria formalmente vigente, los jueces no solo pueden, sino que deben analizar cada caso concreto para evitar que el derecho penal de ejecución incurra en injusticias, discriminaciones arbitrarias o violaciones a derechos humanos. El control constitucional no puede ser reemplazado por fórmulas genéricas ni por presunciones basadas en el delito genéricamente tipificado: el respeto por la persona, su trayectoria dentro del sistema penitenciario y sus condiciones particulares exige un abordaje individualizado y garantista. Solo así el sistema progresivo y la reinserción social podrán sostenerse como principios rectores de un derecho penal respetuoso de la dignidad humana.

Por Pablo Molina, Josefina Gulias Diaco, Florencia Marino Balbo, Paz Luzuriaga: Integrantes del Área “Políticas Penitenciarias” de la Asociación Pensamiento Penal

Referencias:
(1) CFCP, Acuerdo N° Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, causa FCR 230/2019/TO1/2/2/2/2, 8/04/2025.
(2) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit.
(3) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit.
(4) Artículo 56 quater de la Ley 24.660.
(5) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 2 y siguientes.
(6) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 54 y siguientes.
(7) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 81 y siguientes.
(8) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 122 y siguientes.
(9) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 132 y siguientes.
(10) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 162 y siguientes.
(11) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 149 y siguientes.
(12) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 160 y siguientes.

Carátula
"TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley” (FCR 230/2019/TO1/2/2/2/2)
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CSJN: modificación de criterio respecto al momento de entrada en vigencia de los tratados internacionales

Fecha Fallo

Contexto:
En un proceso de quiebra, la AFIP insinuó créditos privilegiados y quirografarios. La sindicatura confeccionó el proyecto de distribución siguiendo el precedente de la Corte en "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.", priorizando créditos laborales por encima de los estatales (AFIP, etc.). La AFIP impugnó ese criterio, argumentando que debía respetarse la Ley de Concursos y Quiebras (24.522).

Debate central:
La cuestión de fondo fue si el Convenio 173 de la OIT (protección de créditos laborales en casos de insolvencia) tenía vigencia interna en la Argentina y jerarquía supralegal, solo por haber sido aprobado por ley (24.285), sin haber sido ratificado por el Poder Ejecutivo.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

  • Revocó su propio precedente en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos: 337:315).
  • Estableció que la ley 24.285 es solo una ley aprobatoria del tratado, pero que no reemplaza el acto de ratificación que debe realizar el Poder Ejecutivo (según art. 99 inc. 11 de la CN y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
  • Señaló que, sin ratificación del Ejecutivo, el tratado no produce efectos jurídicos internos ni adquiere jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 de la CN).
  • En consecuencia, el Convenio OIT 173 no tiene vigencia en Argentina, ni siquiera con jerarquía legal común.
  • Ordenó dejar sin efecto la sentencia apelada (que seguía el criterio de Pinturas y Revestimientos) y dictar un nuevo fallo respetando este criterio.
Carátula
Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra (CSJ 1559/2018/RH1)
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¿Es el objetivo del sistema penal español someter a proceso de forma eficaz a las personas jurídicas y sus programas de compliance?

Artículo original publicado en Diario La Ley, el 29 de julio de 2024.

Sumario para contenido

En un contexto donde la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los programas de compliance han cobrado relevancia en la lucha contra la delincuencia económica, el artículo de Diego Pallise ofrece un análisis crítico sobre el sistema penal español. El autor explora si el objetivo real del sistema es someter a proceso a las corporaciones y sus programas de cumplimiento, o si se trata de una herramienta preventiva para combatir delitos como la corrupción, el lavado de dinero y el fraude.
Pallise aborda la evolución histórica y normativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de manera sencilla y breve, destacando los modelos de autorresponsabilidad y heterorresponsabilidad, así como la figura del compliance officer. Además, analiza cómo los programas de compliance pueden ser utilizados como atenuantes o eximentes en procesos penales, lo que plantea interrogantes sobre su eficacia y su rol en la prevención de delitos.
Este artículo es una lectura esencial para quienes se interesan en el derecho penal económico, ya que no solo proporciona una visión clara de los desafíos actuales, sino que también invita a reflexionar sobre la necesidad de una mayor claridad normativa y jurisprudencial en esta materia. Además, el autor combina un enfoque teórico con ejemplos prácticos, lo que lo convierte en un recurso valioso tanto para académicos como para profesionales del derecho.
Por Lucía Troncoso

Artículo original publicado en Diario La Ley, el 29 de julio de 2024.

Cita sugerida: PALLISE, D. (2024). ¿Es el objetivo del sistema penal español someter a proceso de forma eficaz a las personas jurídicas y sus programas de compliance?. Diario La Ley, Nº 10556, Sección Tribuna. Recuperado a partir de https://diariolaley.laleynext.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC2NQWvDMAyFf019KYykpEsvuqQ5ljG2sLtiC8fgWp0tZ82_n7ZW8JAe-qT3XSlvE90FLLvgeX-jhNGULXHarjDlSkZwLtDsetuqDgatVIwjW2i7_s-FlSacoTGcHeVh00lYMH5QgbY9Hk1Z-OcN1-BRAqcB8-NvcA7GqdHqXg9dfzIr5aIAfAVPScgswS8XlTz4Qpjt8o6eQNPrVRl-wXK7PzdDFdHrWdLnvzc2ah9R6IyRknvm_gIc40JJ8wAAAA==WKE

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