La necesidad del análisis individualizado frente a la doctrina plenaria: una defensa del control constitucional en el caso concreto
Introducción:
El fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal (de ahora en adelante CFCP) en el caso “Tobar Coca, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”(1) reabre el debate sobre la constitucionalidad de las normas que imponen restricciones legales que impiden el acceso a institutos liberatorios —como la libertad asistida o las salidas transitorias— a personas condenadas por delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes (ley 23.737). Esta decisión no solo impacta en la política penitenciaria, sino que obliga a reflexionar en torno a los principios de progresividad, reinserción, igualdad y razonabilidad en la ejecución penal. Si bien la sentencia plenaria fija una doctrina general sobre la validez constitucional de las restricciones legales a determinados institutos liberatorios para ciertos delitos, el propio fallo deja entrever matices y reservas que habilitan —y reclaman— un análisis casuístico. En este contexto, el control constitucional concreto se erige como una herramienta indispensable para evitar decisiones injustas o desproporcionadas.
I.- Antecedentes del caso e institutos involucrados
El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que había declarado inconstitucionales los artículos 56 bis inc. 10 y su último párrafo de la ley 24.660, reformada por la ley 27.375. Dicha normativa impedía el acceso a institutos liberatorios a personas condenadas por ciertos delitos, entre ellos los de tráfico de estupefacientes. La Sala de Feria había considerado que tales restricciones lesionaban derechos constitucionales y convencionales.
El día 18 de febrero del corriente año, la CFCP resolvió convocar al Pleno de ese Tribunal a fin de dictar una sentencia plenaria sobre la siguiente cuestión de derecho de fondo:
“Si resultan compatibles con el régimen de progresividad de la pena, con el principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad de los actos de gobierno los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (así como otras disposiciones concordantes en la materia) en cuanto estipulan que no corresponde conceder los beneficios allí referidos a quienes fueran condenados en orden a los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o a la que en el futuro la reemplace” .(2)
Brevemente, cabe resaltar que tanto el artículo 14 del Código Penal (de ahora en adelante CP) como el artículo 56 bis de la ley 24.660 -conforme modificación introducida por ley 27.375- impiden acceder a determinados institutos liberatorios para el caso de condenas por delitos previstos, entre otros, en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 (o la norma que la sustituya).
Específicamente, el artículo 14 del CP excluye la libertad condicional, mientras que del artículo 56 bis de la Ley de la Pena Privativa de la Libertad (modificado según ley 27.375), en lectura conjunta con otros artículos de dicha ley, prohíbe acceder a salidas transitorias (art. 17); semilibertad (art. 23); prisión discontinua o semidetención (art. 35) y libertad asistida por agotamiento de pena (art. 54).
En tales casos, la ley 24.660 prevé que en los supuestos de personas condenadas por los delitos establecidos por el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse mediante un “régimen preparatorio para la liberación”, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
II.- Resolución del plenario
Celebrada la audiencia pertinente el 18 de marzo del corriente, en la que esta Asociación se presentó como Amicus Curiae por su interés público, el Tribunal resolvió en pleno y por mayoría el pasado 8 de abril:
“I. DECLARAR como DOCTRINA PLENARIA que resultan compatibles con el régimen de progresividad de la pena, con el principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad de los actos de gobierno los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (así como otras disposiciones concordantes en la materia) en cuanto estipulan que no corresponde conceder los beneficios allí referidos a quienes fueran condenados en orden a los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o a la que en
el futuro la reemplace.
II. ANULAR la resolución impugnada por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de inaplicabilidad de ley y remitir las actuaciones a la Sala de origen, a sus efectos (cfr. art. 11, segundo párrafo, de la ley 24.050 y art. 12, séptimo párrafo, del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal -según redacción de la Acordada CFCP No 3/12-).” (3)
Es relevante mencionar que la mayoría referida se encontró conformada por los jueces: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña, Guillermo J. Yacobucci, Carlos A. Mahiques, Mariano H. Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Mientras que la minoría que no compartió el criterio mayoritario estuvo conformada por los jueces y la jueza: Alejandro W. Slokar, Juan Carlos Gemignani y Angela E. Ledesma. Estos dos últimos fueron los magistrados que suscribieron la resolución de Sala de Feria que suscitó la controversia.
III.- Postura de los jueces en relación a los principios involucrados
a. Argumentos de la mayoría
La mayoría de los Jueces entendieron que los artículos 14 inciso 10 del Código Penal y 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 (y demás disposiciones concordantes) son compatibles con el régimen de progresividad de la pena al excluir los institutos liberatorios allí mencionados para condenados por los delitos de los artículos 5º, 6º y/o 7º de la ley 23.737 (o la norma que la sustituya).
Interpretaron que la progresividad se encuentra garantizada a través de un tratamiento individualizado preparatorio de la liberación de la persona condenada establecido en el artículo 56 quater de la ley 24.660, en miras de lograr la finalidad de reinserción social. La regulación de ese instituto implementó un programa específico y personalizado, en función de la gravedad del delito cometido.
Conforme a este (4), un (1) año antes de que la persona condenada termine de cumplir su pena, tiene la posibilidad de acceder a una preparación dentro del establecimiento -los tres (3) primeros meses- y de realizar salidas de hasta doce (12) horas diarias durante los siguientes seis (6) meses (con acompañamiento) y durante los últimos tres (3) meses (sin supervisión).
Sostuvieron que ni la Constitución Nacional ni los tratados internacionales de derechos humanos ni las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos -Reglas Nelson Mandela- establecen un modelo determinado en relación a la finalidad de reinserción social. Estas últimas, aluden, implícitamente, al “carácter instrumental” del principio de progresividad con relación al fin de reinserción social que debe perseguir la ejecución de la pena y admiten que su concreción es posible tanto a través de “un régimen preparatorio para la puesta en libertad” que se desarrolle intramuros (sin egresos anticipados) como “mediante libertad condicional bajo vigilancia”.
Mencionaron que tanto el artículo 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen la necesidad de un tratamiento cuya finalidad será la reforma y readaptación de las personas penadas, pero no imponen a los Estados un régimen legal que garantice a todo condenado la posibilidad de obtener alguna forma de libertad antes de haber cumplido la pena.
En resumen, la reinserción social del condenado puede alcanzarse mediante diversas acciones a desarrollar dentro y fuera del ámbito penitenciario.
En relación al principio de igualdad y razonabilidad de los actos de gobierno, la mayoría consideró que la distinción prevista en el artículo 56 bis de la ley 24.660 o 14 del CP, se trata de una pauta válida de selección, toda vez que no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio como serían la raza, el sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición social, sino una objetiva razón de distinción como lo es la gravedad del delito cometido.
Se agregó que la norma luce respetuosa a la luz del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18 y 19, CN) pues el criterio que habilita la distinción es un elemento relacionado al hecho cometido y no a cuestiones vinculadas a su personalidad o proyecto de vida.
b. Algunas particularidades
Ahora bien, es pertinente reseñar brevemente algunos votos particulares y, sobre todo, señalar ciertas particularidades.
El señor Juez doctor Daniel Antonio Petrone (5) sostuvo que los tipos penales previstos en la ley 23.737, especialmente en su artículo 5°, abarcan una enorme cantidad de casos que pueden llegar a ser muy disímiles en su entidad y gravedad. En algunos casos muy extremos, la limitación establecida por el artículo 56 bis, inciso 10 de ley 24.660 o 14, inciso 10 del CP, “(...) puede llegar a resultar irrazonable y, por ende, constitucionalmente cuestionable cuando la intensidad con la que se haya afectado al bien jurídico tutelado, considerando las circunstancias concretas que rodearon las conductas por las cuales fueron penados, no guarde relación con la que se verifica en los restantes supuestos abarcados (...)”. Por ende, los supuestos alcanzados por la norma no pueden ser abordados en abstracto sino “según los singulares supuestos de hecho que se presenten”.
Por su parte, el señor Juez doctor Diego G. Barroetaveña (6) razonó que frente a hechos delictivos más graves, para cumplir con el fin resocializador, es necesario que el interno disponga de manera más intensa y prolongada de las herramientas que menciona la ley de ejecución penal antes de su progresiva reinserción al medio libre en la forma que prevé el artículo 56 quater. La liberación anticipada del condenado, a su modo de ver, no es necesariamente la única forma de cumplir con el fin resocializador de la pena, ya que la reintegración no se reducir al egreso hacia el medio libre, sino que se logra con la adquisición previa y progresiva de los medios indispensables tales como oficios o capacidades laborales o educación.
El señor Juez doctor Guillermo J. Yacobucci (7) sostuvo que (...) frente a una situación concreta que implique una contraposición inaceptable, ya sea con el propio objetivo de la o, incluso, con directivas constitucionales o convencionales en la materia, el control constitucional podrá poner a salvo de resultados injustos o violatorios de la equidad.”.
En el caso del señor Juez doctor Carlos A. Mahiques (8) reafirmó que de las disposiciones internacionales no se infiere que los Estados estén obligados a incluir en sus sistemas, un régimen de libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, ni menos aún cuáles deberían ser las características y excepciones para acceder a tales institutos según las necesidades vinculadas con la criminalidad que se despliega en cada región. Además, alegó que “Nuestra constitución tampoco impone en su letra la obligación de un sistema progresivo sino que es justamente la ley 24.660 la que determina ese horizonte.”.
Los señores Jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo (9), entendieron que “En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el criterio tenido en consideración por el legislador (gravedad de los delitos vinculados a la narcocriminalidad) no luce ni arbitrario ni indebido. Pues resulta una pauta válida de selección, en tanto no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, como podrían ser la raza, el sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición social (cfr. art. 8º de la ley 24.660), sino a una objetiva razón.”.
El señor Juez Gustavo M. Hornos (10), agregó que “En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria, el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseñó la Ley de Ejecución Penal y fijó una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el Poder Legislativo Nacional, órgano competente para dicho cometido. (...) Resulta, entonces, ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.”.
Ahora bien, en relación a los planteos realizados en el marco de la audiencia, destacó que a veces existen casos particulares donde las personas presentan un estado de mayor vulnerabilidad y consideró fundamental “(...) que para abordar el análisis y valoración de los casos traídos a estudio a esta Cámara, se deberá prestar particular atención a las circunstancias de cada caso - modo de comisión, cantidad de estupefaciente, así como cualquier otro aspecto vinculado a la conducta reprochada- y la concreta afectación al bien jurídico.”.
c. Argumentos de la minoría
En disidencia, la señora Jueza Angela E. Ledesma sostuvo que la nueva legislación excluye el régimen de libertad permanente antes del agotamiento de la pena a quienes se encuentren condenados por ciertos delitos, con una afectación directa a la progresividad que la misma norma consagra.
Con cita de Alderete Lobos, explicó que la progresividad se garantiza siempre que se prevea, entre otras cuestiones, la posibilidad de incorporación social del penado antes del vencimiento de la pena. Cita las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, art. 60 inc. 2 que establece que “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad (...)”. La interpretación del sistema progresivo debe hacerse desde un punto de vista integral, que incluya a todos aquellos institutos que impliquen una morigeración del encierro (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida). Además, argumenta que el texto de los Tratados que conforman el bloque constitucional no indica ningún tipo de diferenciación con motivo del delito, por lo que no corresponde que las leyes de inferior jerarquía lo hagan. Es obligación del Estado garantizar la reinserción social, y las limitaciones establecidas lesionan dicho fin. Agrega que las restricciones establecidas no encuentran basamento en la conducta del condenado mientras cumple la pena, sino que se basan exclusivamente en el delito contra la ley 23.737; pauta que resiente la igualdad que debería regir en el trato hacia los condenados y que anula la importancia de la conducta individual del condenado en su evolución personal hacia la reinserción social.
En especial, argumentó que la progresividad del régimen no se garantiza mediante el “régimen preparatorio para la liberación” previsto por el artículo 56 quater de la ley 24.660, ya que no prevé modalidades de libertad vigilada, sino que lo máximo que establece son salidas diurnas de un máximo de 12 horas durante los últimos tres meses. Entiende que estas salidas de carácter transitorio no logran satisfacer el estándar mínimo necesario para ser consideradas compatibles con el sistema progresivo.
Desde otro andarivel, destacó que nuestro Máximo Tribunal al pronunciarse en el caso “Veliz, Linda Cristina s/causa no 5640” del 15/06/2010, con relación a la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 24.390 (según modificación de la ley 25.430) que excluye a los imputados de cierto grupo de delitos de los plazos de la prisión preventiva, puntualizó que la limitación a la libertad durante el proceso motivada en el reproche o repulsa social de ciertas conductas, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legiferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en verdadera pena anticipada. Por otro lado, sostuvo que en el caso “Jenkins vs. Argentina” (sentencia del 26 de noviembre de 2019), la Corte IDH observó que se “‘(...) el señor Jenkins fue excluido de manera automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales’”. En sintonía con ello, agrega que “el déficit de razonabilidad, el carácter automático y general de las limitaciones de los arts. 14 inc. 10, CP y 56 bis, inc. 10, 24.660, y la exclusión de todo aquello que refiera al análisis de las circunstancias personales de la conducta puntual del condenado durante la ejecución de la pena frente a una pauta legislativa con base exclusiva en determinadas hipótesis delictivas; tornan plenamente aplicable el holding de “Jenkins” a la situación que aquí se analiza.”.
Finalmente, argumentó que las exclusiones legales analizadas constituye un obstáculo para evaluar de manera adecuada muchos casos particulares, que en su mayoría involucran “(...) situaciones de criminalización de los sectores más vulnerables dentro de la cadena de narcotráfico, donde la persecución penal recae principalmente sobre personas en condiciones de especial fragilidad, tales como hombres y, en particular, mujeres en situación de pobreza y exclusión social, migrantes y refugiados, jóvenes de sectores marginalizados, personas privadas de la libertad y personas con adicciones.”. Y concluyó que “En este contexto, cabe subrayar que la criminalización de mujeres por hechos de narcotráfico es cada vez más frecuente, lo que exige un juzgamiento con perspectiva de género en cada caso concreto.”.
El señor Juez Alejandro W. Slokar (11), también en disidencia, cuestionó la obligatoriedad de la sentencia plenaria, indicando que resulta ajeno al modelo de control difuso de constitucionalidad vigente en Argentina. Bajo el título “la ‘dictadura judicial’, sostuvo que en el caso particular “(..) la demanda, tal aparece formulada en el interrogante traído al acuerdo, no se limita a desentrañar el sentido de un texto infraconstitucional sino, en sus términos, conlleva a impedir el control difuso de constitucionalidad al pretender consagrar un estándar jusfundamental.” y que, en resumen, “(...) la obligación de observar por el resto de los tribunales un fallo plenario de la naturaleza que se procura deviene decididamente contraria a la Constitución Nacional (...)”.
En el caso del señor Juez Carlos Gemignani (12), recordó su opinión en la presente causa en la que consideró “(...) que la normativa bajo examen viola el principio de igualdad ante la ley dado que el criterio utilizado para efectuar un trato desigual ante el penado no está justificado objetiva y razonablemente.”. Por otra parte, alegó que “la temática establecida a este plenario excede la competencia de esta Cámara Federal de Casación en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley 24.050, puesto que la consideración de la validez constitucional de una norma se encuentra asignado en nuestro sistema constitucional de manera difusa a todos los jueces de la Nación.”.
IV.- La necesidad del análisis individualizado frente a la doctrina plenaria: una defensa del control constitucional concreto
La doctrina plenaria fijada por la Cámara Federal de Casación Penal en el caso Tobar Coca pretende establecer un criterio obligatorio sobre la compatibilidad constitucional de normas que excluyen automáticamente a personas condenadas por delitos vinculados al narcotráfico de la posibilidad de acceder a salidas transitorias, libertad asistida o libertad condicional. Sin embargo, los propios votos de algunos jueces de la mayoría revelan la imposibilidad de sostener una regla rígida y abstracta sin incurrir en injusticias materiales.
El juez Daniel Petrone lo expresó con claridad: los tipos penales de la Ley 23.737 —en especial el artículo 5°— abarcan una gran variedad de conductas, muchas de ellas profundamente distintas entre sí en cuanto a su gravedad, modo de ejecución y consecuencias. Por lo tanto, aplicar sin distinción una norma excluyente puede conducir a resultados irrazonables y desproporcionados, especialmente cuando la afectación al bien jurídico es mínima o se presentan condiciones de vulnerabilidad relevantes. De allí se desprende que la evaluación de constitucionalidad debe hacerse de forma casuística, considerando la realidad fáctica concreta.
De forma similar, el juez Guillermo Yacobucci reconoció que, frente a una situación concreta que implique una contraposición inaceptable, ya sea con el propio objetivo de la ley o, incluso, con directivas constitucionales o convencionales en la materia, el control constitucional podrá poner a salvo de resultados injustos o violatorios de la equidad.
El juez Gustavo Hornos, también admitió que existen situaciones particulares que deben recibir un análisis específico, señalando que “se deberá prestar particular atención a las circunstancias de cada caso”, como el modo de comisión, la cantidad de estupefaciente o cualquier otro dato relevante.
En suma, lo que estos votos sostienen —explícita o implícitamente— es que la aplicación automática de una norma excluyente, sin valorar las circunstancias particulares del caso, puede derivar en un trato inconstitucional, arbitrario.
Esto implica que incluso en el marco de una doctrina plenaria favorable a la constitucionalidad de la norma, los jueces conservan la potestad (y el deber) de examinar si su aplicación en un caso concreto vulnera derechos constitucionales o convencionales.
A todo ello debemos agregar los argumentos de los jueces que votaron en minoría. En esta lógica, la señora Jueza Angela Ledesma cuestionó con fuerza el carácter automático y general de las exclusiones legales. Señaló que tales normas desconocen la conducta del condenado durante el cumplimiento de la pena, vulneran el principio de igualdad ante la ley, y afectan el fin resocializador consagrado en normas constitucionales y convencionales. A su vez, el juez Slokar cuestionó la validez de una doctrina plenaria que pretenda establecer un estándar inmodificable, recordando que la Constitución impone un sistema de control difuso, donde cada juez conserva la obligación de ejercer el control de constitucionalidad en el caso sometido a su decisión. Gemignani coincidió en este punto y reiteró que la desigualdad generada por las normas bajo análisis no se encuentra justificada objetiva ni razonablemente, lo que las torna inválidas en el marco del Estado de Derecho.
En conclusión, aún frente a una doctrina plenaria formalmente vigente, los jueces no solo pueden, sino que deben analizar cada caso concreto para evitar que el derecho penal de ejecución incurra en injusticias, discriminaciones arbitrarias o violaciones a derechos humanos. El control constitucional no puede ser reemplazado por fórmulas genéricas ni por presunciones basadas en el delito genéricamente tipificado: el respeto por la persona, su trayectoria dentro del sistema penitenciario y sus condiciones particulares exige un abordaje individualizado y garantista. Solo así el sistema progresivo y la reinserción social podrán sostenerse como principios rectores de un derecho penal respetuoso de la dignidad humana.
Por Pablo Molina, Josefina Gulias Diaco, Florencia Marino Balbo, Paz Luzuriaga: Integrantes del Área “Políticas Penitenciarias” de la Asociación Pensamiento Penal
Referencias:
(1) CFCP, Acuerdo N° Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, causa FCR 230/2019/TO1/2/2/2/2, 8/04/2025.
(2) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit.
(3) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit.
(4) Artículo 56 quater de la Ley 24.660.
(5) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 2 y siguientes.
(6) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 54 y siguientes.
(7) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 81 y siguientes.
(8) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 122 y siguientes.
(9) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 132 y siguientes.
(10) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 162 y siguientes.
(11) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 149 y siguientes.
(12) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 160 y siguientes.
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