Sumario: Excepción de falta de acción en casos de violencia de género. Voluntad de la víctima. Llamado a 911 no es instar la acción. Falta de fundamentación en las Cuestiones de orden público para seguir en contra de la voluntad de la víctima.
Extractos: Asimismo, en la pieza acusatoria no se mencionó ni trató la cuestión vinculada a la particularidad del delito y el requisito de instancia. El avance en el proceso penal se ha dado sin que se haya explicitado, como luego se hizo a raíz del planteo del defensor, si se consideraba instada la acción y en su casó por qué o con qué acto; o si se trataba de un caso que pese a no ser instado por la víctima cuestiones de orden público hacían decidir al Fiscal que debía proseguir incluso contra su voluntad o falta de instancia.
A la luz de los preceptos legales, el llamado que la víctima hizo al 911 no puede ser tomado como una instancia de acción penal. Dicha decisión basada en la sensación de peligro por parte de la víctima no se vinculó con la decisión de avanzar en un proceso penal y así no puede entenderse cuando el requisito legal es que conozca que tiene derecho a no hacerlo y decidir sobre ello. Lo contrario pondría a las víctimas fuera de protección estatal, y frente a la disyuntiva de tener que tomar una decisión sobre si insta la acción penal o realiza una acción dirigida a resguardarse.
Sin embargo, esa debida diligencia practicada en resguardo de la víctima y en un momento tan incipiente de ocurrido los hechos no puede tomarse como una verdadera instancia de acción. Más aún, el personal policial no le explicó, como suele hacerse en casos de formulación de denuncias, los derechos que tiene en relación a ello, y tampoco le preguntó si su deseo era instar la acción penal. Resulta razonable sostener que eso se deba a que justamente no fue un caso de toma de denuncia sino de declaración testimonial en el marco de un procedimiento de flagrancia. Ello, por fuera de los formularios que como práctica de rigor puedan haberse hecho firmar a la denunciante en momentos de madrugada y en pleno contexto de conflicto.
Asimismo, en el acotado trámite que tuvo en sede fiscal, la víctima fue clara en su voluntad de no instar la acción penal. Puntualmente las veces que fue consultada fue a través de la oficina de OFAVyT, se dejó asentada su intención de no avanzar en el proceso penal aunque no se conoce qué se le explicó.
Es cierto que la obligación de investigar de oficio los hechos de violencia contra las mujeres tiene buenas razones para sostenerse, entre ellas merece destacarse la necesidad de dejar en claro a la sociedad que se trata de una grave violacion a los derechos humanos hacia las mujeres, que goza de un interés público de protección, y por todo ello una necesidad de investigación y sanción. Asimismo, el principio de oficialidad permite proteger a las mujeres porque el avance del proceso no dependerá de su voluntad, y con ello el imputado no podrá coaccionar o “convencerla” para que desista, es decir, si el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, tiene la obligación de continuar el caso, el control que el acusado pudiera tener sobre la víctima o la dependencia emocional que ella tuviera hacia él, no tendrá un impacto de impunidad y riesgo para la víctima.
El marco normativo reseñado a la luz del análisis de la acción penal con perspectiva de género evidencia diversas cuestiones a tener en cuenta para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres. Por un lado negarles la posibilidad de decidir y avanzar en el proceso penal puede resultar revictimizante, no obstante una afirmación generalizada en defensa de la autonomía de las mujeres que impida avanzar un proceso penal cuando deciden no denunciar, puede no protegerlas a la vez que omite las dinámicas de las relaciones violentas.
En definitiva, un análisis del ejercicio de la acción penal con perspectiva de género conduce al rechazo de una solución automática, abstracta y general que no atienda a las particularidades del caso.
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