Ley Nacional de Prevención del Suicidio

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1° - Declárase de interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio.

ARTÍCULO 2° - A los efectos de esta ley se entiende como:a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.

ARTÍCULO 3° - La presente ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.

ARTÍCULO 4° - Son objetivos de la presente ley:a) El abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio;b) El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;c) El desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos;d) La promoción de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el tratamiento y la capacitación.

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Justicia Nacional: Regulación de honorarios del defensor. Pautas de mesuración.

Fecha Fallo

De esta manera, se advierte que el tiempo de instrucción que insumió la presente fue de un año y medio, que hubo un solo imputado – su asistido- al que se le reprochó el delito de chantaje (art. 169 del CP), impulsada la acción por un solo acusador privado; de modo que, en base a estas razones, no se observan características únicas en este proceso que justifiquen el abultado monto regulatorio al que arribó el magistrado de grado, por lo que a todas luces deviene desproporcionado y debe ser rectificado.

Por ello, a la labor reseñada, bajo la luz de los artículos 16 y 33 de la ley citada, se debe apreciar el valor, motivo, extensión y calidad jurídica del trabajo desarrollado y complejidad del asunto, a lo que se le debe considerar que las tareas del letrado involucran, además de sus presentaciones escritas, un sinfín de cuestiones -logísticas y materiales- que no siempre dejan rastro en el expediente, como la recepción de notificaciones, su estudio y consiguiente comunicación con su asistido con el objeto de transmitirle sus implicancias y la correspondiente estrategia a seguir.

Como consecuencia de ello, y en atención a la prolífera labor llevada a cabo por el Dr. Sánchez Kalbermatten en el proceso, entendemos que corresponde disminuir la cantidad de unidades oportunamente fijadas, por lo que se habrá de establecer las mismas a la suma de 100,44 UMAs, equivalentes a pesos quinientos mil pesos ($500.000), teniendo en cuenta el valor del UMA establecido por la Acordada 12/2021 en pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho ($ 4.978).

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CCC 14398/2019/1/CA8 - CA9 “Sánchez Kalbermatten A. s/ Regulación de honorarios”
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Juzgado Federal hace lugar a habeas corpus en razón de las condiciones edilicias, régimen de visitas y atención sanitaria en penitenciaría

Fecha Fallo
El Juzgado Federal N° 2 de Resistencia hizo lugar a un planteo de habeas corpus interpuesto por las condiciones en penitenciaría.
Entre los argumentos expuesto se asevero que cabe tener presente que la ley se basa en el principio de que los detenidos tienen derechos constitucionales –o de raíz constitucional pese a la detención. Como la ley no distingue, esos derechos perviven, aún en casos de pérdida de la libertad ambulatoria por condena firme. Ahora bien, como es sabido todos los derechos constitucionales admiten reglamentaciones razonables por el juego de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, señalado el principio, algunos derechos constitucionales de los presos pueden recibir restricciones más fuertes que las que padecen las personas en libertad (Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. Buenos Aires, 2005. Editorial La Ley, 3era ed.).
En este caso concreto, las circunstancias descriptas y analizadas precedentemente, denotan una serie de situaciones en las cuales las personas alojadas en el pabellón N° 1 se encuentran en un estado de vulnerabilidad ante el Servicio Penitenciario Federal, siendo este garante del respeto y resguardo de sus derechos fundamentales, como ser la atención sanitaria, derecho a las visitas, a las condiciones edilicias/materiales necesarias y dignificantes.
Si bien toda persona que ingresa como detenido en el ámbito penitenciario/carcelario encuentra restringidos sus derechos en relación a aquellas que se hallan gozando de su libertad, ello no puede significar en ningún caso, bajo ningún propósito, la implementación de tratos o medidas que vulneren su dignidad, o importen tratos inhumanos o degradantes.
En razón de lo expresado, y ante la mala conservación en las condiciones edilicias/materiales existentes en el pabellón N° 1, así como en el régimen de visitas de los allí alojados, y las cuestiones de índole médicas, deviene pertinente hacer lugar al hábeas corpus interpuesto.

Por su parte, ante el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la resolución de primera instancia
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CFCP. Hace lugar a recusación de juez de juicio por haber dispuesto oficiosamente las pruebas a producir durante el debate

Fecha Fallo
El eje de la controversia traída a estudio que surge a partir de la convocatoria de las partes a juicio (art. 354 del CPPN) donde ninguna de ellas ofreció pruebas. Ello motivó que el Tribunal diera por decaído el correspondiente derecho. 
En virtud de ello, el Juez, oficiosamente, seleccionó el material probatorio admisible para enjuiciar al aquí imputado. Pero -y acá lo destacable- la prueba seleccionada es la misma que el Ministerio Público Fiscal había enumerado en ocasión de requerir la elevación a juicio.
Ante ello, es fácil deducir que sólo la defensa ha sido perjudicada, pues si bien el tribunal decretó que el derecho a ofrecer prueba había fenecido para las partes, la inactividad fiscal no sufre merma ni perjuicio alguno, gracias a la actividad oficiosa del juez. En síntesis: el material probatorio admitido para el juicio oral, resulta ser el sustento de la hipótesis acusatoria.
Resulta claro entonces que, en casos como el traído a estudio, aún pueden verificarse algunos instrumentos procesales que presentan una clara confusión de roles que afectan el modelo constitucional. En ese contexto, se ubica la norma contenida en el art.356 del CPPN in fine.
El Código Procesal Federal (Ley Nº 27.063 reformada por Ley 7.482) se hizo cargo de este desbalanceo enquistado en nuestra tradición inquisitiva procesal, corrigiendo el desvío constitucional, de un modo claro, categórico y expreso con varios mandatos normativos. En ese norte, es fácil verificarlo, a partir de alguna de sus normas: “El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido” (art. 111 CPF); no podrán realizar “actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal” (art. 9 CPF); ni tampoco podrán “de oficio incorporar prueba alguna (135. Inc. c)”. 
Además, cabe destacar, que el esquema normativo impide que los jueces que han intervenido en aquella etapa intermedia, sean los mismos que intervienen en el juicio oral. 
Por ende, quienes se sienten en el debate, no han participado en las discusiones previas, con la clara finalidad de resguardar la imparcialidad del Juzgador.
En supuestos como el presente, donde el Ministerio Público Fiscal ha decidido no ofrecer pruebas, dicha actividad no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, dado que resulta ser una función que le es ajena, lo cual violenta la garantía de la imparcialidad, y del debido proceso.
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Manual de buenas prácticas para el uso del lenguaje con perspectiva de género en la justicia

Sumario para contenido
El presente Manual publicado por la Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza intenta abordar los temas que trata desde una mirada lo más amplia posible, a fin de convertirse en una herramienta útil y de fácil acceso para aquellas personas que lo necesiten. Sin embargo está dirigido principalmente a operadoras y operadores del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, a fin de seguir profundizando en buenas prácticas en materia de género, lo que sin dudas repercutirá en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la sociedad toda, haciendo realidad los principios del estado de derecho.
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CSJN: Arbitrariedad por falta de respuesta a un argumento central planteado por el Ministerio Público Fiscal

Fecha Fallo

Pronunciamiento
que rechazó el recurso de casación y confirmó el sobreseimiento por
prescripción dictado por el tribunal de la instancia anterior - Falta
de fundamentación suficiente y omisión del examen y tratamiento de
cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa
- Advertencia por parte del fiscal durante el procedimiento en sede
casatoria de la posible configuración de una serie de irregularidades
que podían tener directa incidencia para la resolución del recurso
deducido por el querellante contra la decisión que dictara el
sobreseimiento por prescripción de la acción - Sentencia que, pese a la
trascendencia del asunto, no dio ninguna respuesta satisfactoria al
planteo - Omisión particularmente descalificable atendiendo a que el
propio a quo ya había ordenado el inicio de una investigación
administrativa, y eventualmente penal, de modo que se imponía diferir la
adopción de una decisión de fondo hasta tanto se dilucidaran esas
cuestiones absolutamente dirimentes para poder determinar si
efectivamente había operado la prescripción de la acción penal -  Se
deja sin efecto la sentencia apelada.

Gatica, Humberto Oscar y otros s/ causa nº 14767
G. 21. L. RHE



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Gatica, Humberto Oscar y otros s/ causa nº 14767
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CSJN: Caso "Alianza Vamos Mendocinos". Interpretación constitucional - Federalismo y posibilidad de los gobernadores provinciales de presentarse a elecciones legislativas - Candidaturas testimoniales

Fecha Fallo

Derecho electoral: federalismo y restricciones para la postulación de precandidatos

Impugnación de la precandidatura del gobernador de la provincia para competir en las próximas elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) para el cargo de senador nacional suplente con fundamento en la norma de la constitución provincial que establece que "El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato" - Rechazo del planteo y recurso interpuesto por la alianza impugnante - El Senado constituye una autoridad de la Nación, que integra el gobierno federal - La norma provincial invocada no debe ser considerada al momento de decidir si el precandidato cuestionado está habilitado para postularse como senador nacional, pues los estados locales no están facultados para inmiscuirse en la organización del Estado Nacional ni en la regulación de sus instituciones - Principio de buena fe federal - La versión literal del art. 73 de la Constitución Nacional es clara al limitarse a imponer una causa de incompatibilidad funcional en el desempeño simultáneo de los cargos de gobernador de provincia y de legislador nacional y no es una previsión de una causal de inelegibilidad - Cada uno de los tres poderes que forman el gobierno federal tiene facultades para aplicar e interpretar la Constitución Nacional por sí mismo cada vez que ejerce las facultades que ella les confiere - La Corte debe adoptar una postura respetuosa y deferente frente a la práctica consuetudinaria unívoca del Congreso ante la  redacción clara y precisa de esta disposición - Se confirma la sentencia apelada.

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ALIANZA VAMOS MENDOCINOS c/ LISTA JUNTOS POR MENDOZA - ALIANZA CAMBIA MENDOZA s/IMPUGNACIÓN DE PRECANDIDATOS ELECCIONES PRIMARIAS - 2021 - SENADOR NACIONAL SUPLENTE DE LA ALIANZA CAMBIA MENDOZA
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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 77)

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Adolfo Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas.

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