Ley Nacional de Prevención del Suicidio
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1° - Declárase de interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio.
ARTÍCULO 2° - A los efectos de esta ley se entiende como:a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
ARTÍCULO 3° - La presente ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.
ARTÍCULO 4° - Son objetivos de la presente ley:a) El abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio;b) El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;c) El desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos;d) La promoción de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el tratamiento y la capacitación.