Jurisprudencia y doctrina internacional sobre el deber de prevención en violencia por razones de género
Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres Dossier N°6 Jurisprudencia y doctrina internacional sobre el deber de prevención en violencia por razones de género
Tucumán: Cámara revoca el rechazo de libertad condicional por arbitrario y por exigir requisitos que la ley no prescribe. Llamado de atención por demoras injustificadas.
Entrando en el análisis, diremos que la defensa, tanto en la audiencia por ante la Jueza de Ejecución Penal, como en su escrito impugnativo, menciona que el interno Vera fue condenado por robo de motovehículo, hecho ocurrido en fecha 24/10/2015, a una pena de 5 años, cumpliendo su condena en fecha 19/06/2022. Surge de estos datos que la ley aplicable al caso del condenado Vera es la ley 24660, sin la reforma del año 2017 que trajo la ley 27375. En efecto, la norma aplicable al caso, nada dice de informes emitidos por “peritos de Juzgado”, con lo cual se evidencia la errónea aplicación legal, más aun cuando en el argumento vertido por la Sra. Jueza de Ejecución menciona que para acceder a la libertad condicional es requisito no solo el temporal sino también el concepto favorable del servicio penitenciario, es decir del Consejo Correccional, Organismo Técnico Criminológico, y de “peritos del Juzgado de Ejecución”, exigencia no requerida por la ley lo que evidencia a las claras una errónea aplicación de la norma.
En cuando al segundo punto de este gran tópico diremos que el régimen de ejecución penal se asienta sobre varios principios entre ellos el de "progresividad"; cuya finalidad axiológica y pragmática reside en ir preparando al condenado en su resocialización y su readaptación social, misión primordial que debe cumplir la pena privativa de libertad en un sistema de prevención especial positiva como el nuestro (Art. 18 C.N.; Art. 5.6 de la CADH; regla N° 4.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos).
En este marco de ideas, la ley 24.660 dispone en su artículo 28 que el juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes previos informes de rigor. Por su parte el Art. 13 del Código Penal expresa que el condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, y que haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las reglas de conductas allí detalladas. De estos artículos se desprenden cuestiones que merecen ser analizadas: Primero, según la ley, los requisitos para acceder a la libertad condicional son los siguientes:
* El requisito temporal expresado en la primera parte del Art. 13 del CP.
* Haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
* Informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Como es de notar, tanto el Art. 28 de la ley 24660 como el Art. 13 del CP nada dicen acerca del deber de transitar efectivamente por las salidas transitorias como requisito excluyente para obtener la libertar condicional. En este sentido le asiste razón al impugnante en cuanto la magistrada ha tenido un “criterio de grado” que la ley no manda, por lo que la interpretación aplicada al caso concreto es errónea.
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CFCP. Suspensión del juicio a prueba. Analogía in bonam partem. Transcurso de los 10 años desde la última condena
Si bien es cierto que el precepto bajo
examen no prevé un plazo de caducidad para la
concesión de una suspensión de juicio a prueba, cabe
aquí realizar una analogía in bonam parte, en tanto
resultaría irrazonable concluir que ésta se
encuentre prevista para las condenas -sean
condicionales o de cumplimiento efectivo- y no para
un instituto cuyo cumplimiento acarrea la extinción de la acción por sobreseimiento.
Sentado ello, acerca del artículo cuya
aplicación se discute, autorizada doctrina tiene
dicho que “producida la caducidad de un
pronunciamiento condenatorio, los organismos de
registro deben abstenerse de informar su existencia
y a los tribunales les queda vedado tomarlos en
consideración” (D’alessio J. A., Código Penal
Comentado y Anotado, Parte General, La Ley, 2005, p.
574)
Desde esa perspectiva, una vez operado el
plazo previsto en esa norma para la caducidad del
registro, éste no puede ser utilizado en contra del
imputado por la circunstancia fortuita de que los
magistrados y el representante del Ministerio
Público Fiscal hayan tomado conocimiento de su
existencia