Compliance, responsabilidad y castigo a las personas jurídicas. Breve genealogía de las reformas a partir de las US Sentencing Guidelines para corporaciones

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En poco más de una década los estudiosos del derecho penal económico europeo y latinoamericano atestiguaron el desarrollo pujante del compliance penal y un nuevo lenguaje técnico. En el Derecho penal del compliance la responsabilidad de la persona jurídica constituye un eje central entre un gran número de aspectos relevantes que exige evaluar los roles del Estado y los consecuentes modelos de responsabilidad corporativa que se relacionan con ellos y habrían sido adoptados por diversos países. En este devenir, desarrollaremos con especial atención el ejemplo de uno de los textos más antiguos, más técnicamente desarrollados e influyentes internacionalmente en la materia, como ha sido el de las Organizational Sentencing Guidelines de los EE.UU. Esta legislación y su impacto práctico nos ofrece un banco privilegiado de pruebas para intentar reconocer el camino que nuestras legislaciones parecen haber comenzado a emprender.
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Tucumán: Cámara revoca el rechazo de libertad condicional por arbitrario y por exigir requisitos que la ley no prescribe. Llamado de atención por demoras injustificadas.

Fecha Fallo

Entrando en el análisis, diremos que la defensa, tanto en la audiencia por ante la Jueza de Ejecución Penal, como en su escrito impugnativo, menciona que el interno Vera fue condenado por robo de motovehículo, hecho ocurrido en fecha 24/10/2015, a una pena de 5 años, cumpliendo su condena en fecha 19/06/2022. Surge de estos datos que la ley aplicable al caso del condenado Vera es la ley 24660, sin la reforma del año 2017 que trajo la ley 27375. En efecto, la norma aplicable al caso, nada dice de informes emitidos por “peritos de Juzgado”, con lo cual se evidencia la errónea aplicación legal, más aun cuando en el argumento vertido por la Sra. Jueza de Ejecución menciona que para acceder a la libertad condicional es requisito no solo el temporal sino también el concepto favorable del servicio penitenciario, es decir del Consejo Correccional, Organismo Técnico Criminológico, y de “peritos del Juzgado de Ejecución”, exigencia no requerida por la ley lo que evidencia a las claras una errónea aplicación de la norma.

En cuando al segundo punto de este gran tópico diremos que el régimen de ejecución penal se asienta sobre varios principios entre ellos el de "progresividad"; cuya finalidad axiológica y pragmática reside en ir preparando al condenado en su resocialización y su readaptación social, misión primordial que debe cumplir la pena privativa de libertad en un sistema de prevención especial positiva como el nuestro (Art. 18 C.N.; Art. 5.6 de la CADH; regla N° 4.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos).

En este marco de ideas, la ley 24.660 dispone en su artículo 28 que el juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes previos informes de rigor. Por su parte el Art. 13 del Código Penal expresa que el condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, y que haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las reglas de conductas allí detalladas. De estos artículos se desprenden cuestiones que merecen ser analizadas: Primero, según la ley, los requisitos para acceder a la libertad condicional son los siguientes:

El requisito temporal expresado en la primera parte del Art. 13 del CP.
Haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
Informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Como es de notar, tanto el Art. 28 de la ley 24660 como el Art. 13 del CP nada dicen acerca del deber de transitar efectivamente por las salidas transitorias como requisito excluyente para obtener la libertar condicional. En este sentido le asiste razón al impugnante en cuanto la 
magistrada ha tenido un “criterio de grado” que la ley no manda, por lo que la interpretación aplicada al caso concreto es errónea.

Carátula
Expediente 3726/18-I2 VERA ALBERTO ANTONIO Y OTRO S/ ROBO DE MOTOVEHICULO
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Las víctimas en la actualidad. Legítima defensa y actualidad.

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El autor aborda
un tema de particular interés vinculado al abordaje mediático y jurídico cuando
una víctima agrede a quien fue su victimario. Para ello procura brindar una
definición de legítima defensa, las implicancias de su ejercicio y la
interpretación que realizan muchos medios de comunicación sobre algunos casos
en los cuales los requisitos de este instituto parecerían estar ausentes.  

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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 63)

Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas. 

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Género y ciudadanía

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El Estado moderno excluye a todas las mujeres del ámbito de lo público, por su mera
condición de mujeres. Fuera de este hecho conocido interesa ver cómo se construye, y
sobre todo cómo se legitima esta exclusión, ya que tal legitimación debe contar con la
aceptación no sólo de quien excluye sino también de quien es excluído/a. En el
siguiente artículo, la autora intenta acercarnos a los precedentes de la exclusión
femenina a través de la historia.
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CFCP. Suspensión del juicio a prueba. Analogía in bonam partem. Transcurso de los 10 años desde la última condena

Fecha Fallo

Si bien es cierto que el precepto bajo
examen no prevé un plazo de caducidad para la
concesión de una suspensión de juicio a prueba, cabe
aquí realizar una analogía in bonam parte, en tanto
resultaría irrazonable concluir que ésta se
encuentre prevista para las condenas -sean
condicionales o de cumplimiento efectivo- y no para
un instituto cuyo cumplimiento acarrea la extinción de la acción por sobreseimiento.
Sentado ello, acerca del artículo cuya
aplicación se discute, autorizada doctrina tiene
dicho que “producida la caducidad de un
pronunciamiento condenatorio, los organismos de
registro deben abstenerse de informar su existencia
y a los tribunales les queda vedado tomarlos en
consideración” (D’alessio J. A., Código Penal
Comentado y Anotado, Parte General, La Ley, 2005, p.
574)
Desde esa perspectiva, una vez operado el
plazo previsto en esa norma para la caducidad del
registro, éste no puede ser utilizado en contra del
imputado por la circunstancia fortuita de que los
magistrados y el representante del Ministerio
Público Fiscal hayan tomado conocimiento de su
existencia

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