Justicia Restaurativa: la ajenidad jurídica como encrucijada

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La prédica a favor de cambios paradigmáticos en las teorías y prácticas de los sistemas de Justicia demoró algunos años, pero, finalmente, provocó una irrefrenable ola de ideas y experiencias. No obstante, conviene que, satisfactoriamente arrastrados por dicha fuerza inercial, no perdamos de vista la perspectiva histórico- cultural de tal movimiento pues tener presentes las raíces de lo nuevo funciona como garantía de una sólida y pluralista identidad socio-jurídica latinoamericana. En dicho marco urge orientar adecuadamente el lógico entusiasmo progresista de modo tal que no se mute en práctica por la práctica en sí misma. Por el contrario, es necesario transformar esa intervención en praxis, es decir en acción reflexiva, siguiendo los clásicos términos de Paulo Freire (1976).

La Justicia Restaurativa como praxis nos permite valorar positivamente los avances, pero, al mismo tiempo, nos alerta acerca de ciertos riesgos de vaciamiento de su sentido originario a través de diversos puntos de fuga. Así podemos nombrar, como ejemplos de tales debilitamientos, la raquitización restaurativa a través de la ya anacrónica mediación; o la reparación del daño confundido con la mera compensación económica; o su utilización como remedio para la descongestión judicial; o la confusión con formas de justicia terapéutica; o su ubicación como mera salida alternativa; o la codificación como glosario de pequeñas sanciones, pero sanciones al fin; o la absolutización binarista del cara-a-cara víctima-victimario; o la prédica interdisciplinaria junto a la hegemonía unidisciplinaria de fondo.

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Acceso a la vivienda única para mujeres víctimas de violencia en la provincia de Entre Rios (a propósito del proyecto de ley del diputado Juan Pablo Cosso)

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El presente trabajo tiene, en sintéticas palabras, la idea de ilustrar al lector, sobre la posible implementación de medidas no penales en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, para paliar los efectos nocivos de delitos cometidos en el marco de una situación de violencia de género, buscando resignificar conceptos en la mujer vulnerada y, lo que es más brindar un ámbito de protección.-

Es así que bajo la autoría del Diputado Provincial Juan Pablo Cosso y con el acompañamiento de las legisladoras Mariana Farfán y Verónica Paola Rubattino de la fuerza política Frente de Todos, se ingresa en la Cámara respectiva este proyecto de Ley, que busca "garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género el acceso a una vivienda única en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, debiendo disponerse la asignación de un cupo especial y prioritario de las viviendas a construir por el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Provincia de Entre Ríos (IAPV), o el organismo que en el futuro lo reemplace...", conforme reza la letra del art. 1o de dicho Proyecto.-

Sin embargo, haremos la aclaración, en cuanto que estas breves palabras para presentar el referido texto, lo serán desde una óptica estrictamente penal, puesto que, lo que se busca con el mismo, es el brindar protección a toda situación de violencia de género, conforme la norma del art. 2 del proyecto, la cual a tales efectos remite al art. 4 de la ley 26.485, es decir que la norma proyectada es mucho más amplia, en cuanto la casuística a considerar, yendo más allá de lo típicamente penal.-

En síntesis, queremos advertir al lector, de que manera resulta fundamental la generación de normas no penales, a los efectos de superar y revertir, en la medida de lo posible, el conflicto penal y sus consecuencias.- Así también, con ello hacer realidad, el principio de no discriminación hacia la mujer y de su igualdad con el hombre de manera efectiva (y en una materia harto delicada como es la económica), consagrado en los arts. 1 y 2 inc. a, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y, por ende, hacer realidad también, el principio de una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado del art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer ("Convención de Belem do Pará").-

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Entrevista a Vilma Bisceglia, Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2.

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Para citar: Boletín. Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto Secretaría de Desarrollo Institucional. Junio 2021 | Vol. 48. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argentina. 

 

Cuando alguien es condenado ante la justicia penal, la ejecución de la pena queda en manos de un fuero específico, encargado de diseñar y supervisar el tratamiento que busca su reinserción social, hasta que esa persona recupera la libertad. Sin embargo, las condiciones de las unidades penitenciarias convierten la misión de los juzgados de ejecución penal en una tarea muy compleja.

Vilma Bisceglia, titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2, señala que “el objetivo es reinsertar a esas personas en la sociedad, porque las cárceles no están fuera de ella. Allí hay seres humanos que mayoritaria- mente han cometido delitos pequeños, un 70% son ofensas patrimoniales, y muchos llegan en condiciones de vulnerabilidad extrema, como adicciones o problemas de salud mental. Depende de nosotros en qué condiciones y con qué herramientas salen. Somos jueces de garantías para los privados de libertad, esa es nuestra misión”

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Tucumán: Derecho a un tratamiento penitenciario interdisciplinario e individualizado. Salidas transitorias.

Fecha Fallo

Resulta evidente la incorporación “ad libitum” de un requisito no exigido por la ley por la jueza al momento de resolver. Pues nada dice la ley, como requisito excluyente, que se deba tener un puntaje mayor, o sobre la necesidad de tener un concepto ejemplar, sino solamente “favorable”, lo cual entiendo que se encontraba cumplido en este caso (arts. 17 a 23 de la 24660 y Decreto Reglamentario 396/99 en los arts. 28 a 30). 

Es correcto lo que afirma la defensa, al sostener que para emitir la resolución se ha partido de una premisa falsa, lo que ha dado como resultado un error de razonamiento. Tal como lo explica el apelante, la ley exige la confección por parte de la Administración de una historia criminológica (Art. 13, inc a, Ley 24660), como así también un tratamiento individualizado e interdisciplinario, confeccionado conforme las necesidades de cada interno (Art. 5, Ley 24660). Estos dos instrumentos influirán en los objetivos a alcanzar por el condenado, y constituyen el marco donde se valorará la evolución del mismo. Al no existir dichos instrumentos, conforme a la normativa legal, mal puede decirse que el interno no ha mostrado un progreso favorable conforme a lo dictaminado por la autoridad administrativa, que es justamente la que incurrido en la omisión de su confección. 

La magistrada, incurre en un error de razonamiento, violatorio del principio lógico de no contradicción, al expresar que al no existir tratamiento individualizado e interdisciplinario conforme a la ley, debe considerarse aún el tratamiento defectuosamente realizado. Para este magistrado la violación al principio de no contradicción resulta evidente y está dada por la existencia de afirmaciones contradictorias entre sí (in re CSJN 296:659; 305:1928). Mal podría aquello que no fue ejecutado conforme la ley, omisión en la confección de un programa de tratamiento individualizado e interdisciplinario y una historia criminológica actualizada (art. 1, 5, 7, 8, 13, 27 y cc de la 24660; DR 396/99), situación que fue reconocida por el A Quo y el MPF, servir de base para la construcción de una decisión jurisdiccional que se diga válida. 

Resulta evidente que no puedo haber tratamiento individualizado legal y valido, si el mismo no está confeccionado conforme lo previsto en la ley. En consecuencia si no hay tratamiento, no puede haber análisis del proceso de evolución, como tampoco pueden ser considerados como bases de un decisorio informes psicológicos aislados y no vinculados a una proceso de análisis interdisciplinario. 

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LEDESMA DANIEL /A/ATAO Y OTROS s/ HOMICIDIO AGRAVADO - Legajo N° 6847/11-I2
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El quebrantamiento de penas o medidas de protección a las víctimas de la violencia doméstica

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Nuestro sistema jurídico otorga al Derecho Penal un papel fundamental en la protección de las víctimas de la violencia doméstica. El delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP se incluye entre los tipos penales que específicamente recogen conductas relacionadas con esta clase de criminalidad. El problema que se discute actualmente es si la persona en cuyo favor se impone la pena o medida de protección puede ser responsable del delito de quebrantamiento cuando consiente o provoca su incumplimiento por parte del agresor. A la vista de la complejidad jurídica que rodea esta situación y de la disparidad de soluciones doctrinales y jurisprudenciales propuestas, este artículo pretende un análisis descriptivo que, por lo menos, allane el terreno al operador jurídico que se enfrente a este tipo de casos. 

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Colombia - Responsabilidad empresaria de garantizar espacios libres de violencia

Fecha Fallo

En un histórico fallo, la Corte Constitucional de Colombia destacó la responsabilidad que tienen las empresas, tanto públicas como privadas, de garantizar espacios libres de violencia. El Tribunal le dio la razón a una periodista que denunció a un compañero por abuso sexual y consideró que el diario El Colombiano no utilizó los protocolos para este tipo de casos. 

Carátula
Acción de tutela presentada por la ciudadana Claudia Vanessa Restrepo Barrientos en contra del periódico El Colombiano
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Cupo laboral para personas trans - Creación de registro de aspirantes a ingresar al Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires

La Suprema Corte de Buenos Aires dispuso crear un Registro de aspirantes a ingresar al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en el que se podrán inscribir todas las personas travestis, transexuales y transgénero con interés de incorporarse al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.

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Protocolo de articulación integral para la implementación, entrega y seguimiento de dispositivos duales en el marco de protección a las víctimas de violencias por motivos de géneros.

En la provincia del
Chaco se comenzará a implementar el sistema dual de protección a víctimas de
violencias de género

A través de la
firma del convenio entre el Ministerio de Seguridad y Justicia, el Ministerio
Público Fiscal y el Superior Tribunal de Justicia, se concreta la articulación
para la implementación del sistema de alerta y localización inmediata
geo-referenciada, mediante dispositivos electrónicos duales, en las causas de
violencias por motivos de género.

El dispositivo
dual, con tobilleras, es una medida de protección que complementa al botón
antipánico, será exclusivamente otorgado en casos considerados de riesgos altos
y/o altísimos en el marco de causas penales.

Se trata de 150
tobilleras que llegan en tres etapas a la provincia y que comenzarán a
entregarse el 1 de julio de este año. 

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CNACC - Apremios ilegales - bienes jurídicos involucrados - revoca sobreseimiento

Fecha Fallo

En cuanto al encuadre legal de la conducta atribuida al nombrado, respetando los términos de la intimación se entiende que configuraría, de acuerdo con las particularidades expuestas, el delito de imposición de severidades en concurso ideal con lesiones graves, agravadas a su vez por tratarse de un miembro de una fuerza de seguridad y por haber abusado de su función, en calidad de autor (artículos 45, 54, 92 -en función de los artículos 80, inciso 9° y 90- y 144 bis, inciso 3°, del Código Penal). 

En efecto, se ha comprobado en esta etapa, que el imputado, en su calidad de agente del Servicio Penitenciario Federal, en el marco de una requisa, excediendo los deberes de su función, habría efectuado una fuerte torsión en el brazo del damnificado que le provocó -de acuerdo con las conclusiones del Cuerpo Médico Forense- “una fractura diafisaria de húmero izquierdo con limitación funcional del hombro izquierdo estimado en 4% de la total obrera de carácter parcial y permanente” (fs. 370/371). 

En ese sentido, al ponderar que la lesión le ha acarreado una incapacidad laborativa mayor de un mes -el interno debió llevar un yeso por más de treinta días- y que, conforme se reseñó, ha debilitado de manera permanente la eficacia funcional de su hombro izquierdo, se estima acertada su consideración como de entidad grave, de acuerdo con las previsiones del artículo 90 del Código Penal, mientras que las circunstancias en las que actuó Cian justifican también la agravante en razón de haber actuado en abuso de sus funciones como agente del Servicio Penitenciario Federal. 

Por otro lado, el hecho de haber ejercido violencia sobre la víctima, al empujarla contra la pared y aplicarle un puntapié en sus tobillos con la intención de que M. C. G. P. -en el marco de una requisa de rutina- cayera al suelo, constituye un tratamiento mortificante subsumible en el tipo de severidades previsto en el artículo 144 bis, inciso 3°, del Código Penal. 

En ese sentido, si bien la querella consideró que dicho procedimiento importaba un apremio ilegal por parte del imputado (fs. 245/254) no se advierte que la violencia haya tenido como propósito compeler a M. C. G. P. a realizar alguna cosa, tal como requiere el tipo propuesto por el recurrente. 

Carátula
CIAN, D. A. y otro s/sobreseimiento, apremios
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CFCP: Cómputo de cursos como estímulos educativos - relación entre la carga horaria y el carácter "profesional" del curso - proceso acusatorio

Fecha Fallo

Lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el Tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “1Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011. Estas reglas no son ajenas a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto aquella también forma parte del derecho procesal penal, lo que implica que la vigencia de sus garantías debe extenderse hasta esa oportunidad. 

La carga horaria no puede funcionar como un obstáculo para la consideración del curso como curso profesional. Ello pues, la expresión “equivalente” de la norma bajo análisis debe entenderse como referida al contenido y fin que el curso debe poseer y no al plazo de duración del mismo. Tal fue mi conclusión, en base a una interpretación conjunta del derecho constitucional a la educación y el principio de reintegración, materializado a través del sistema progresivo; el cual debe ser entendido como "la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado para que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad" (Salt, Marcos G.: Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina, en Rivera Beiras-Salt, "Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 177). 

Por lo tanto, frente a la vaguedad de la expresión “equivalente” y toda vez que la reinserción social es posible a través del derecho a la educación; es que concluí en el precedente citado líneas arriba, que la norma bajo análisis debe entenderse como referida al contenido y fin que el curso debe poseer y no al plazo de duración del mismo. 

En el caso de autos, debe ponderarse que los cursos efectuados por Núñez Carmona, por sus contenidos brindan instrumentos para facilitar la futura reinserción del nombrado, y por ende, cumplen con el objetivo específico de reintegración social consagrado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 10.3 PIDCyP y el art. 5.6 de la CADH). 

En este sentido, teniendo en cuenta la limitada oferta de cursos que ofrecen las instituciones de encierro, cabe realizar una interpretación amplia sobre ellos, permitiendo al interno computar como cursos profesionales la escueta oferta de cursos que ofrece el SPF. Ello le posibilitará efectivizar un contacto progresivo con el medio libre, en base a la reducción de los plazos para acceder a las diversas modalidades de salidas anticipadas por aplicación del estímulo educativo. 

De lo contrario, una exégesis restrictiva limita el fundamento de la norma en desmedro del derecho a la educación, vaciándola de contenido y tornándola inaplicable. 

Carátula
Núñez Carmona, José María s/recurso de casación
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