El/la juez/a frente al acuerdo de avenimiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad

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En este artículo se aborda el rol del/la juez/a de garantías frente al instituto del avenimiento regulado por el art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPPCABA), a la luz del art. 13.3 CCABA, que consagra el principio acusatorio en el sistema procesal penal local. 

Se repasan los distintos abordajes que se ha realizado en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad relativos al alcance de las funciones del órgano jurisdiccional frente a esta clase de acuerdos, y se propone su comparación con el instituto del juicio abreviado penal, para construir un esquema de interpretación del margen de actuación que incumbe al/la juez/a en el análisis de la homologación de la sentencia, que resulte respetuoso de su regulación en el ordenamiento jurídico local.

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La Plata, fallo de Casación: El Juez no puede incorporar circunstancias de hecho que no definió el jurado.

Fecha Fallo

El jurado se ocupa de la fijación de los hechos, es decir cuestiones materiales o fácticas, de allí que se expide dictando un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, terminado en ese tramo su intervención. De manera complementaria, el juez técnico fija la pena aplicable al caso concreto por medio de un juicio de cesura, con la obvia participación de las partes, que pueden postular agravantes y atenuantes, las cuales serán receptadas o rechazadas por el juez en la sentencia de manera fundada.

En cuanto al objeto del veredicto del jurado, el mismo se circunscribe a las instrucciones dadas por el juez, que brindan diferentes opciones entre las que debe decidir conforme a la convicción formada a partir de la prueba producida en el debate. La trascendencia de las instrucciones, hace que las mismas sean litigadas y acordadas en una audiencia privada entre las partes y el juez, para que, a partir de ellas, sean los ciudadanos los que definan los hechos y dicten un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad.

La verdad jurídica, cuya determinación es la función constitucional del jurado, puede no estar en el extremo máximo que postula la acusación, ni en la absolución que solicita la defensa, sino en una posición intermedia, en la que se tuvieron por probados algunos extremos de la acusación, pero no otros. No es el juicio una apuesta a todo o nada entre las partes (el delito más grave o la absolución), pues ello impediría al jurado cumplir con su función de determinar la verdad fáctica.

En este diagrama de división de funciones entre el jurado y el juez técnico, la utilización de un arma de fuego por parte de Carli para cometer el homicidio en ocasión de robo y sus consecuencias agravatorias, era un extremo no solo que debía ser probado en el debate, sino que, además, debió estar incluido en una de las opciones de tipos penales dadas al jurado en las instrucciones finales previas a la deliberación.

En este contexto, podemos pensar que si el jurado debe adivinar en que supuestos de hecho debe aplicar o no la pauta agravante contenida en el art. 41 bis carecerían de sentido las instrucciones finales y la exigencia de que sean legos los ciudadanos que son jurados desvirtuando asi todo el sistema, lo importante es tener presente que es el jurado quien debe resolver sobre los hechos determinantes que influyen de manera decisiva en la calificación legal (special determination en la tradición del Common law), pues lo contrario rompería con la división de roles reseñada.

Es por ello que el juicio por jurados constituye la herramienta constitucional para llevar a cabo la tarea y es indispensable que no se avance un milímetro sobre su soberanía como Juez natural. Debemos estar muy atentos a las fisuras por donde se puedan colar resabios de poder no delgado. Hay muchas maneras de fulminar un modelo y una de ellas son las prácticas. Dicho esto, cierro mi voto en este punto que fue abordado desde esta lógica, que no es más ni menos que la mirada constitucional de la división de poderes en la administración de la justicia penal.

Carátula
causa 101.456 caratulada “CARLI, MAURICIO DAVID S/ RECURSO DE CASACIÓN”
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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 62)

Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas. 

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CNCCC. Defensa en juicio. Derecho del imputado a que su defensa presencie la declaración de la víctima

Fecha Fallo

 Medidas de prueba.

- Magistrado que no hizo lugar a la solicitud de la defensa de presenciar la ampliación de la declaración del damnificado.

- Agravio: menoscabo al derecho de defensa al resultar privados de la posibilidad de controlar la prueba.

- Damnificado que presentaría un trastorno esquizoide y síndrome de dependencia relacionado con el consumo de sustancias, como consecuencia de lo cual está cursando una internación involuntaria en una clínica. Imposibilidad de descartarse de plano que su versión sea de imposible reproducción, en virtud de que, conforme se indicó, la patología de base que presenta lo transforma en una persona muy lábil. Decisión de impedir la participación de los recurrentes que podría vulnerar derechos constitucionales. Necesidad de que por la situación se adopten algunos resguardos especiales en pos de que el acto no derive en un empeoramiento del estado de salud de la víctima, máxime teniendo en cuenta su última -y muy reciente- descompensación. Respeto por su intimidad, con el objeto de evitar su revictimización (artículo 3°, inc. c) de la Ley 27.372 y 80, inc. b) CPPF) que debe ser garantizado. Métodos electrónicos que se han incorporado como consecuencia de la situación sanitaria que otorgan un abanico de posibilidades que pueden utilizarse en el caso a resolver. Víctima que podrá exponer su versión desde su lugar de internación, con el apoyo de su médico tratante o de algún referente afectivo y defensas que podrán presenciar de forma remota el acto -aunque con su imagen y audio desactivados para evitar cualquier alteración- y enviar, hasta el día previo a la declaración, un pliego con las preguntas que considere necesario realizar -las cuales serán evaluadas en su pertinencia por la magistrada-; o incluso hacerlas llegar al tribunal en el desarrollo de la misma audiencia por otro medio alternativo. Acto que deberá ser grabado y agregado como documento digital al sistema.

- Revocación parcial.

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Louk Hulsman: ¿Qué queda de los abolicionismos?

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¿Qué es lo que Louk proclamaba y difundía a los cuatro vientos, lo cual le había colocado en una condición de rara avis, visto así por una comunidad internacional crecida y formada bajo el paraguas del castigo penal? Pues nada menos que la abolición de esta forma social y jurídica de reaccionar frente a comportamientos humanos definidos como delictivos por el modelo socio-económico y político que se asentara en Occidente, desde el comienzo de la Modernidad. Si bien Louk rechazaba la naturaleza intrínsecamente maligna que la historia moderna le atribuyó al delito, no rehuía la consideración del mismo como un comportamiento humano que ponía a su ejecutor en confrontación con quien padecía el resultado negativo de semejante conducta; tampoco reconocía legitimidad al enfrentamiento que ese acto colocaba a su autor como en hostilidad con la sociedad. 

 

Más bien, Hulsman hablaba de una situación problemática y, con ella o desde ella, orientaba su cuestionamiento al concepto ontológico del delito, en lo cual difería con algunos de los autores críticos. En primer lugar reprochó a D.F. Greenberg (1981, ed., Crime and Capitalism, Palo Alto: Mayfield) haber dedicado en su muy interesante libro sólo una página al asunto de saber «qué es el delito», como tal, y, junto a otros criminólogos llamados críticos, no haber objetado las ideas de que 1) existe una escala uniforme del grado de daño; 2) el daño debe ser atribuido, en el contexto de un sistema de justicia criminal, a individuos determinados; 3) la malicia es un elemento del delito; 4) la malicia se puede determinar en un procedimiento de justicia criminal; 5) el delito es (o debería ser) el máximo del daño maligno que se atribuye a individuos (v. «La criminología crítica y el concepto del delito», en Poder y Control - Revista Hispano-Latinoamericana de Disciplinas sobre el Control Social, n.o 0, 1986, Barcelona: PPU: 119-135, esp. 123). 

 

Esa disconformidad fue esencialmente cuestionadora cuando ostensiblemente reprochó a John Lea y Jock Young, en su obra de 1984 (What is to be done about Law and Order, Hardmondsworth; Middlesex: Penguin Books, 1.a ed.; Lon- dres: Pluto Press, 1993) (hay versión en castellano —trad. Martha B. Gil y Mariano A. Ciafardini, 2001, ¿Qué hacer con la ley y el orden?, Buenos Aires: Editores del Puerto—) que no únicamente esos autores no han cuestionado los cinco puntos citados más arriba, por el contrario, ellos subscribieron absolutamente la mayoría de tales criterios convencionales sobre el delito, haciendo Louk referencia a un número muy detallado de citas y referencias de la obra de los dos autores citados, para resaltar sus adhesiones a dicho concepto ontológico del delito. De esta manera, Hulsman reorientaba buena parte de sus críticas al sistema de control del delito, colocándose así al lado de otros críticos como Alessandro Baratta, Pierre Landreville, A. Normandeau y él mismo con Jacqueline Bernat de Celis, pues son quienes, implícita y explícitamente, sí subscribieron tales críticas sobre la base de que «el delito como realidad ontológica» es la piedra angular de ese tipo de justicia criminal (Hulsman, op. et loc. cit. supra: 124). 

 

Mas parece interesante profundizar en saber qué significaba para Louk Hulsman el no cuestionamiento y, por tanto, el rechazo del concepto de delito empleado por algunos de sus colegas por él criticados. Pues bien, no cuestionar (y rechazar) el concepto de delito, significaba (según Hulsman) enfrascarse en una visión «desde lo alto» de la sociedad cuya fuente informativa (tanto los «hechos» como su «maldad» y tanto «los hechos» como su «marco interpretativo») depende principal- mente del sistema institucional de la justicia criminal. Quería decir que, por tanto, no tomaba efectivamente en cuenta los análisis críticos hechos por la «criminología crítica» a ese sistema institucional. Ni tampoco daba una lista minuciosa de todos los hallazgos realizados hasta entonces por esa criminología crítica, los que él dejaba fuera de consideración. Sólo le bastaba dar algunos ejemplos significativos. Y, de tal manera, le era suficiente dar algunos de tales ejemplos significativos que aludían a los siguientes asuntos de los cuales se hará aquí una breve síntesis.

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