¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 59)

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Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas. 

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Procuración General de la Nación. Destitución de fiscal por acoso sexual a las trabajadoras de la dependencia

Fecha Fallo

l Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal decidió ayer -y comunicó hoy- por unanimidad remover de su cargo al fiscal Julio César Castro por mal desempeño y por no haber obrado con buena conducta. En la acusación que habían realizado los fiscales Federico Reynares Solari e Indiana Garzón se había solicitado la remoción del ahora ex titular de la Fiscalía General Nº13 ante los Tribunales Orales Criminales y Correccionales. 

El tribunal consideró probados los hechos de acoso laboral y sexual y también de maltrato dirigidos contra empleadas y empleados, funcionarios y funcionarias del MPF y del Poder Judicial de la Nación. Adriana Donato, en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal fue la presidenta del tribunal, integrado también por César Grau, por el Senado de la Nación; el fiscal general Juan Carlos Paulucci y la fiscal federal Alejandra Obregón, por el Ministerio Público Fiscal; Francisco Panero, en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados; Laura Giosa, del Consejo Interuniversitario Nacional; y Héctor Recalde, representante del Poder Ejecutivo Nacional. 

En su resolución, el tribunal rechazó los planteos que había hecho la defensa de Castro y además anunció que comunicará a la Procuración General de la Nación una serie de recomendaciones que realizó la acusación con medidas de reparación para las víctimas. En esa misma línea, puso a disposición del procurador general interino Eduardo Casal una serie de medidas para continuar fortaleciendo la política de género que viene desarrollándose en este organismo.

En su alegato, los representantes de la acusación habían considerado probados todos los episodios de acoso laboral, sexual y de maltrato hacia sus empleadas y empleados, así como también una serie de intercambios que el fiscal mantuvo por la red social Twitter con una joven menor de edad. En su exposición, incluyeron también la denuncia que le realizó su ex pareja por violencia de género y que derivó en una condena penal a seis años y seis meses de prisión que ahora está en etapa de revisión en la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Además, habían solicitado una serie de medidas de reparación para las víctimas y distintas acciones a tomar dentro del Ministerio Público Fiscal para erradicar conductas de violencia contra las mujeres.

La audiencia de hoy fue llevada adelante de forma mixta, con algunos integrantes del tribunal y de las partes de forma virtual y otros de manera presencial en el edificio de la Procuración General de la Nación ubicado en Avenida de Mayo 760. También asistieron las víctimas en forma presencial y virtual. La defensa de Castro estuvo ejercida por las abogadas Roxana Piña y Pamela Aguirre. La decisión de remoción puede ser recurrida ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El 5 de noviembre de 2019 el procurador Casal dispuso la apertura de la instancia que concluyó hoy, con el objeto de que se determine si los hechos atribuidos a Castro ameritaban su remocion por haber cometido graves faltas en el ejercicio de su cargo. A su vez, el procurador no aceptó la renuncia del magistrado, por lo que se llevó a cabo su enjuciamiento.

Mal desempeño en sus funciones

El Tribunal de Enjuiciamiento consideró que se acreditaron “numerosos hechos de suma gravedad” cometidos por Castro, que se repitieron a lo largo del tiempo y que mostraron un ensañamiento hacia las mujeres. Sostuvieron que las conductas y el ejercicio abusivo de poder distan de lo que la sociedad espera de un magistrado: “No basta con que tengan contracción al trabajo y labor profesional sino que existe una exigencia de conducta ejemplar”, se especificó.

En su resolución, mencionaron la importancia del respeto a los principios, derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución Nacional como en tratados y convenciones internacionales.

Luego resaltaron que durante el jury Castro negó tener responsabilidad sobre los hechos y no mostró “atisbo de arrepentimiento”. Explicaron que el mal desempeño y las violaciones al deber de buena conducta que le reprocharon se vieron comprobados por el incumpliento de los distintos deberes que le eran exigidos como fiscal.

El acoso sexual laboral, las conductas indecorosas y el maltrato configuraron faltas al reglamento disciplinario de la Procuración General de la Nación, como lo fueron sus comportamiento dentro de la red social Twitter, al que consideraron una violación al deber de observar buena conducta fuera del ejercicio de sus funciones. Mencionaron también la situación de violencia ejercida hacia quien entonces era su pareja.

Mencionaron luego que, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto de los causales de mal desempeño y mala conducta, en este caso quedaba evidenciado que los hechos revestían gravedad por el impacto que tuvieron sus conductas, el número de víctimas y la cantidad de tiempo en que se llevaron a cabo.

Citaron después la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Sostuvieron que los acosos sexuales laborales, comportamientos inadecuados en Twitter y los hechos en perjuicio de su ex pareja son manifestaciones de todos los tipos de violencia contra las mujeres: física, psicológica, sexual, económica y simbólica.

"Los hechos comprobados en este juicio demuestran que el magistrado no satisface los requisitos que la Constitución Nacional y las leyes dictadas en consecuencia imponen a todo fiscal para permanecer en el cargo y, por ello, corresponde su remoción", sostuvo el Tribunal de Enjuiciamiento.

Con respecto a las medidas solicitadas por la acusación en su alegato, consideró el Tribunal que si bien resultaba inviable aplicarlas directamente, correspondía comunicar a la Procuración las peticiones de reparación. Destacaron allí que la reparación integral es una responsabilidad del Estado al igual que implementar políticas encaminadas a eliminar la violencia contra la mujer.

En línea con ello, se enumeraron una serie de recomendaciones para optimizar las respuestas de la PGN en casos de acoso laboral y sexual. Propuso el Tribunal además de las medidas adoptadas ya dentro del organismo que se intensifique la prevención de los acosos sexuales y su identificación temprana.

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CNCCC. Acuerdo de juicio abreviado. Nulidad. Prohibición de incorporar reglas de conductas al acuerdo.

Fecha Fallo

“-El debido proceso adjetivo establece por regla que los procesos penales se resuelvan en una sentencia definitiva que les ponga fin tras la realización de un juicio oral, público, continuo y contradictorio. Esa regla es excepcionada si el imputado da la conformidad con la acusación, lo que se materializa según las leyes rituales aplicables en un acuerdo de juicio abreviado, en el cual por evanecerse de la cuestión judicial su carácter contradictorio, el consentimiento libre e informado del acusado en cuanto a lo acordado resulta consustancial para que este tipo de procesos supere el test de constitucionalidad. La ley de enjuiciamiento vigente es clara en cuanto a que, en ese marco, el tribunal de mérito no podrá fijar una pena superior a la acordada por las partes (art. 431 bis, CPPN) (voto del juez Días).

 

-Frente a un acuerdo de juicio abreviado pactado por las partes, la jurisdicción tiene dos alternativas: o bien rechaza el acuerdo en los términos que la ley ritual faculta, o bien lo acepta en todos sus aspectos sin incluir ningún tipo de modificación, puesto que en todo aquello en cuanto se exceda del pacto, con consecuencias más gravosas para la situación del justiciable, no contará con el consentimiento del legitimado pasivo, y bien este podrá verse sorprendido en su defensa, ya que su renuncia al juicio oral, a producir prueba y, en definitiva, a contradecir la tesis de la acusación lo ha sido exclusivamente en los términos de aquel acuerdo que firmó. Si la jurisdicción modifica lo acordado, empeorando su situación, obviamente deberá requerirse nueva conformidad. De no haberla, el proceso penal devendrá contradictorio y la vía del juicio abreviado ya no será posible (voto del juez Días).

 

-Corresponde dejar sin efecto la decisión del a quo que tras la celebración de un acuerdo de procedimiento abreviado, condenó al imputado y adicionó reglas de conducta que no estaban incluidas en aquel suscripto por el justiciable, y sobre las que, obviamente, el imputado no dio su consentimiento. Con respecto a ello, cabe precisar que: o bien se interpreta que la imposición de reglas es facultativa, pues la ley señala que deberán ser aplicadas en tanto resulten adecuadas, por lo que si el fiscal no las requirió es porque juzgó que no lo eran, y a esto prestó su conformidad el acusado. O, en cambio, si se interpreta que la ley manda fijarlas siempre al imponer una condena de ejecución condicional, cabe rechazar el acuerdo por resultar contra legem, y concluir el proceso en un juicio común. No es admisible es conseguir la renuncia del imputado al juicio contradictorio, proponiéndole un pacto sin reglas de conducta, y luego modificar lo acordado en su perjuicio (voto del juez Días)

Cita “Rassori”, Reg. 337/2017; “Vargas”, Reg. 884/2017; “Salvatierra”, Reg. 251/2019 y “Vaz Almeyda”, Reg. 169/2020

 

-En los casos del art. 431 bis, CPPN la regla debe ser la admisibilidad del recurso y su inadmisibilidad la excepción (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “Salto”, Reg. 374/2015

 

-Ni de la letra de la ley, ni de la interpretación sistemática del instituto del juicio abreviado, surge que la persona imputada carezca del derecho a impugnar la sentencia proveniente de un acuerdo de juicio abreviado por la sola circunstancia de que la decisión se mantuvo dentro de lo pactado. Si se acepta la constitucionalidad de este tipo de procedimientos, el corolario es que las sentencias así obtenidas no pueden quedar exentas de control, en la medida que se lo provoque y se aleguen agravios concretos (voto del juez Sarrabayrouse).

Citas de “Choque”, Reg 510/2015 y “Zogbe”, ST Reg 765/2015; “Castañeda Chávez”, Reg 670/2015 y “Briones”, Reg. 580/2015

            .

-En el procedimiento previsto por el art. 431 bis, CPPN, deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prestó su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibió. Por lo tanto, aquello que no fue pactado no puede ser impuesto en la sentencia pues, entre otras cuestiones, le impide al imputado discutir la procedencia de la regla o medida discutida, su aceptación y optar, en todo caso, por la realización del juicio oral y público (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Granda Taboada”, Reg. 62/2015, “Coronel”, Reg. 218/2015 y “Vetti”, Reg. 360/2015

 

-Se verificó una errónea interpretación y aplicación del art. 431 bis, CPPN, si la magistrada interviniente no explicó adecuadamente por qué estaba facultada para incluir reglas de conducta que no fueron convenidas en el acuerdo celebrado entre las partes. No constituye suficiente fundamentación como para la exigida para integrar un aspecto determinante de la individualización de la pena, la referencia efectuada en orden a que dado que las partes no se habían expresado sobre las reglas de conducta, procedería a imponerlas conforme lo establece el art. 27bis y ss del C.P.; tampoco puede pasarse por alto  que –en el caso- las partes llegaron a un acuerdo luego de que la defensa y el imputado consintieran dejar sin efecto una suspensión del juicio a prueba, pues el imputado no había podido cumplir las reglas de conducta que había asumido. De allí que resulte aún más relevante la falta de acuerdo expreso sobre el punto (voto del juez Sarrabaurouse)

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CNCCC. Reincidencia. Obligación del juez que la declara de analizar el tratamiento recibido durante la ejecución de la condena anterior

Fecha Fallo

“-Para que la declaración de reincidencia proceda, el condenado debe haber cumplido en detención –en esa calidad- hasta haber llegado al período de prueba de su condena anterior. El cumplimiento parcial de la condena anterior, que resulta jurídicamente relevante a los fines del art. 50 CP, es aquel en el que el penado ha transitado el tratamiento ideado por el Estado para su resocialización, por lo menos hasta el estadio del período de prueba (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Salto”, Reg. 374/2015

-Corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida en cuanto mantuvo la declaración de reincidencia del condenado sin analizar el tratamiento penitenciario que se le dispensó en las condenas que le habían sido impuestas, puesto que a tal fin, resulta insuficiente puesto que el pronunciamiento no aborda el camino que el penado ha transitado en el tratamiento progresivo ideado por el Estado para brindar herramientas para su resocialización –en particular, el período de tratamiento propiamente dicho-, sino que se limita a destacar el antecedente condenatorio por el cual el imputado cumplió pena (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Salto”, Reg. 374/2015

-Asiste razón a la defensa al cuestionar la decisión de mantener la declaración de reincidencia del condenado, en cuanto postula la insuficiencia de limitarse a destacar el registro de condenas anteriores sin referir, mínimamente, de qué condena se trata o bien, cuál fue la declaración de reincidencia que resolvió mantener, sino que se limitó a mencionar que el imputado “registra condenas anteriores”. Es que la solución veda el control por parte de la asistencia técnica respecto de ese punto dispositivo, ya que resulta imposible conocer los términos de la condena que declaró reincidente al acusado para, posteriormente, declarar la reincidencia (voto del juez Bruzzone)

-A los fines de los términos del art. 50 CP, es necesario que el condenado haya tenido la posibilidad de ingresar en el período de prueba, para lo cual necesita haber cumplido al menos la mitad de la condena –en calidad de condenado- por lo que no pueden computarse a tales fines los plazos en los que estuvo en prisión preventiva (voto de la jueza Llerena)

Cita de “Guerra”, Reg. 483/2018 y “”González”, Reg. 1068/2018

-Resulta imposible el análisis de las existencias contenidas en el art. 50 CP si el tribunal no especificó sobre la base de qué antecedente condenatorio o proceso penal procedió a declarar reincidente al condenado. En definitiva, cualquier análisis respecto del proceso de resocialización para proceder a ello, se trunca al momento en que el tribunal no distingue los presupuestos de los que partió para dictar la reincidencia en el caso (voto de la jueza Llerena)

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