CFAMza. Rechazo habeas corpus correctivo por el traslado de elefantes

Fecha Fallo
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Federal que rechazó el habeas corpus correctivo en favor de dos paquidermos. La pretensión de los recurrentes era suspender el traslados a Brasil y su reubicación en Entre Ríos.
Entre las razones para el rechazo se expuso que la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, siendo que en el caso, como se sostuvo, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la ley 23.098.
A raíz de ello, y dadas las particularidades del caso, entendemos que lo aquí peticionado suspensión del traslado de dos elefantes a la República Federativa de Brasil, sumado al requerimiento de alojamiento de los cuatro paquidermos en la provincia de Entre Ríos excede el marco propio de la acción interpuesta; ello, dado que la elección del destino de los mismos se encuentra bajo la órbita de la correspondiente autoridad de aplicación.
Resulta de interés reafirmar el carácter de persona no humana que revisten de los elefantes a cuyo favor se interpuso el presente habeas corpus, estándar jurídico consagrado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, en los autos “Orangutana Sandra s/Habeas Corpus” entre otros.
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CSJN: La queja ante la CSJN no procede sin la previa interposición (y rechazo) de un recurso extraordinario federal

Fecha Fallo

SUMARIO:

Resolución de cámara que tuvo por no presentado el remedio federal con fundamento en que incumplía con algunos de los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 y ordenó su desglose - Interposición de un nuevo recurso extraordinario que también fue rechazado, sin sustanciación, por considerar que era improcedente - La recurrente interpone una queja y postula que su recurso extraordinario ha sido mal denegado - La queja contemplada en el art. 285 CPCCN constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante la Corte y no es idónea para cuestionar otras decisiones, aun cuando ellas se relacionen con el trámite de aquellos recursos - Dado que la cámara no emitió una resolución denegatoria, expresa o implícita, del remedio federal interpuesto en primer término, sino que únicamente lo tuvo por no presentado y ordenó su desglose, el segundo recurso extraordinario de la enjuiciada contra esa decisión fue debidamente interpuesto -  Se declara mal denegado el recurso.
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QUIROGA, RAUL FERNANDO c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3
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CNCCC: Libertad condicional - Revocación - Reglas de conducta - Necesidad de que la ausencia del domicilio lo sea por un lapso temporal razonable y mínimamente considerable

Fecha Fallo

SUMARIO:

-Para poder afirmar que una persona incorporada al régimen de libertad condicional ha violado la obligación de residencia se debe verificar su ausencia del domicilio sin previo aviso durante un lapso temporal razonable y mínimamente considerable (voto de los jueces Jantus y Huarte Petite). 

-Carece de adecuada motivación la resolución que revocó la libertad condicional si, según las constancias, el encartado se retiró de la casa en la que residía con su madre, luego de un suceso conflictivo con ella, por un solo día, se mantuvo en todo momento en las zonas aledañas y fue detenido por personal policial a escasos metros de la misma, con motivo de la averiguación de un presunto hecho delictivo que finalizó con una decisión liberatoria a su respecto. En consecuencia, cabe anular lo resuelto y disponer que, luego de cumplirse con la audiencia prevista en el artículo 510, C.P.P.N., en la que se deberá dar intervención a la madre del condenado y a otros eventuales referentes que aporte la defensa, se resuelva sobre la subsistencia o la revocación del beneficio oportunamente concedido a través de otro juez de ejecución, quien a ese sólo efecto deberá dictar una nueva decisión a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la actual privación de libertad del interesado (voto de los jueces Jantus y Huarte Petite).

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“Salvi, Brian David”, CNCCC 2254/2016/TO1/EP1/3/CNC2, Sala 3, Reg. 1141/2021
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CNCCyC: Corresponde conceder la excarcelación si el fallo que la deniega no valora adecuadamente la existencia de riesgo procesal. Pautas de valoración.

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Para analizar la viabilidad de este pedido de excarcelación en los casos de imputaciones alternativas debe tomarse siempre aquella calificación legal que resulte más favorable al imputado, ello de conformidad con el principio de inocencia 

En cuanto al análisis de los riesgos procesales se advierte que Sajud no cuenta con antecedentes condenatorios, se identificó correctamente en este caso, cuenta con un domicilio constatado, no registró incumplimientos procesales anteriores (rebeldías o excarcelaciones revocadas), cuenta con arraigo y posee un trabajo 

Además, aquellas medidas de prueba que según el tribunal a quo podrían verse entorpecidas de hacer lugar a la excarcelación, como ser la rueda de reconocimiento, ya se encuentran cumplidas por lo que no se vislumbra de qué modo su libertad afectaría los fines del proceso 

La decisión impugnada ni siquiera explicó por qué los peligros procesales que había considerado presentes no podían ser neutralizados mediante la utilización de cauciones o las reglas previstas en los arts. 210, CPPF o 310, CPPN. La falta de análisis de dicha posibilidad por parte de la Cámara de Apelaciones y la incorrecta valoración de los riesgos procesales demuestran que la decisión recurrida implicó una errónea aplicación de las normas relativas a la privación de la libertad durante el proceso en desmedro del principio de subsidiariedad que la rige, lo cual habilita a esta alzada a dictar el derecho aplicable. 

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causa n° CCC 24091/2021/1/CNC1 caratulada “SAJUD, Lucas Matías s/ recurso de casación”
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En fallo dividido la CSJN confirma una condena por tenencia de estupefacientes para consumo personal dentro de un penal

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó una condena de dos meses de prisión impuesta a una persona por tener estupefacientes para consumo personal en el interior de un establecimiento penitenciario. 

La mayoría, compuesta por Highton de Nolasco, Rosatti y Maqueda, declararon inadmisible en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurso formulado contra la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, que, en otro fallo dividido, también había confirmado la sentencia. 

Los votos en disidencia de Rosenkrantz y de Lorenzetti sostuvieron que “cuando –como ocurre en el sub examine- la conducta del penado no trasciende a terceros, mantiene plena vigencia el derecho a la intimidad reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, motivo por el cual resulta de aplicación, la doctrina emergente de los precedentes ―Bazterrica (Fallos: 308:1392) y ―Arriola (Fallos: 332:1963) de esta Corte Suprema y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada”-del voto de Lorenzetti.

Se agrega además el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal confirmada en esta oportunidad por la Corte Suprema. En ella, los jueces Borinsky y Carbajo sostuvieron la punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal dentro de los establecimientos penitenciarios, mientras que el juez Hornos en su disidencia expuso que “el Estado tiene el deber de asegurar a los internos, en la medida de lo posible, todos aquellos derechos que no hayan sido específica y razonadamente limitados (en el caso a estudio, la intimidad), y lo dicho encuentra sustento en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto con carácter constitucional, que imponen la obligación de que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y por cuyo incumplimiento el Estado deberá responder". 

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FPA 8956/2016/2/1/1/RH1 Rodríguez, Héctor Ismael s/ incidente de recurso extraordinario.
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Córdoba: Auto de elevación a juicio por organizar un festejo clandestino. Delitos de peligro abstracto.

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Repárese que el delito de propagación de una enfermedad es un delito de peligro abstracto y, por lo tanto, no resulta necesario un resultado ni un peligro efectivo de propagación de la pandemia, basta simplemente con que los imputados hayan incumplido la prohibición para que se configure el tipo penal bajo análisis. Es decir, resulta suficiente para su concreción fáctica acreditar que la acción que se recrimina ha acaecido y que ésta resulta idónea para lograr la potencial afectación al bien jurídico protegido, sin que sea necesario la comprobación de un determinado resultado lesivo. En esta clase de delitos el tipo penal describe una forma de comportamiento que, según la experiencia general, importa en sí misma un peligro para el objeto protegido, sin que sea necesario que tal peligro se haya comprobado en la realidad. El peligro no es un elemento del tipo y el delito queda consumado, aunque en el caso concreto no se haya producido un peligro del bien jurídico protegido.

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EXPEDIENTE: 9349916 - FACCHIN, FEDERICO - FAYA, JUAN DIEGO - HUERGO, MARTÍN - MILANI, MATÍAS HORACIO - RINALDI, SEBASTIÁN - CAUSA CON IMPUTADOS
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Chaco. Juzgado autorizó tratamiento y cirugía de una niña Wichí. Ordenó traducción de sentencia a lengua Wichí y el acompañamiento de intérprete en los tratamientos médicos

Fecha Fallo
El Juzgado Multifueros de Chacho (fuero de niñez, adolescencia y familia) hizo lugar a la medida autosatisfactiva y ordenó el cumplimiento del tratamiento, control y autorización de intervención quirúrgica peticionada en favor de una niña.
Asimismo, ordenó la traducción escrita de la resolución judicial al idioma Wichí a los fines de dar a conocer la resolución a la madre de la niña y a su grupo familiar, como también ordenó garantizar la asistencia de peritx traductorx intérprete en la misma lengua para el acompañamiento durante todo el tratamiento y procedimientos que deba realizarse.

"Analizadas las presentes actuaciones se advierte que del contenido de la audiencia, surge que la omisión de asistencia al tratamiento y por consiguiente la negativa a la realización se vio influida por las dificultades propias de la familia de la niña en virtud de que sus impedimentos estructurales y la ausencia de perito traductor/intérprete en todas las intervenciones que el Estado tuvo para con ellos.
Respecto a las barreras idiomáticas claramente presentes en autos coincido en que "...La comunicación implica interacción entre dos o más personas, implica verbalizar y gestualizar ideas. Pero el problema aquí no es solo la interacción sino el contenido mismo de lo que transmitimos. Hay relaciones conceptuales que no son claras, términos que en otros idiomas no encuentran significado o no existe una relación entre la palabra y la idea u objeto al que hace referencia. Es lo que sucede cuando estamos frente a una persona de Pueblos Indígenas; no se trata de un problema de razonamiento, pensar ello es un error basado en prejuicios y una cultura de dominación donde mi lenguaje termina siendo imposición. El problema es la complejidad de los idiomas y nuestra carencia de herramientas para darnos a entender".
De allí la importancia de la asistencia del perito traductor intérprete oficial de lengua indígena Wichí designado en autos a fs. 39 y la aceptación del cargo por dicho Perito a fs. 39 vta., y la persona de confianza que acompañó a los comparecientes en audiencia [...] Su presencia es obligatoria y se encuentra previsto en los diferentes cuerpos normativos".
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