CSJN: La queja ante la CSJN no procede sin la previa interposición (y rechazo) de un recurso extraordinario federal
SUMARIO:
La clausura de los sistemas de normas de sanción penal como sistemas de reglas constitutivas
CNCCC: Libertad condicional - Revocación - Reglas de conducta - Necesidad de que la ausencia del domicilio lo sea por un lapso temporal razonable y mínimamente considerable
SUMARIO:
-Para poder afirmar que una persona incorporada al régimen de libertad condicional ha violado la obligación de residencia se debe verificar su ausencia del domicilio sin previo aviso durante un lapso temporal razonable y mínimamente considerable (voto de los jueces Jantus y Huarte Petite).
-Carece de adecuada motivación la resolución que revocó la libertad condicional si, según las constancias, el encartado se retiró de la casa en la que residía con su madre, luego de un suceso conflictivo con ella, por un solo día, se mantuvo en todo momento en las zonas aledañas y fue detenido por personal policial a escasos metros de la misma, con motivo de la averiguación de un presunto hecho delictivo que finalizó con una decisión liberatoria a su respecto. En consecuencia, cabe anular lo resuelto y disponer que, luego de cumplirse con la audiencia prevista en el artículo 510, C.P.P.N., en la que se deberá dar intervención a la madre del condenado y a otros eventuales referentes que aporte la defensa, se resuelva sobre la subsistencia o la revocación del beneficio oportunamente concedido a través de otro juez de ejecución, quien a ese sólo efecto deberá dictar una nueva decisión a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la actual privación de libertad del interesado (voto de los jueces Jantus y Huarte Petite).
CNCCyC: Corresponde conceder la excarcelación si el fallo que la deniega no valora adecuadamente la existencia de riesgo procesal. Pautas de valoración.
Para analizar la viabilidad de este pedido de excarcelación en los casos de imputaciones alternativas debe tomarse siempre aquella calificación legal que resulte más favorable al imputado, ello de conformidad con el principio de inocencia
En cuanto al análisis de los riesgos procesales se advierte que Sajud no cuenta con antecedentes condenatorios, se identificó correctamente en este caso, cuenta con un domicilio constatado, no registró incumplimientos procesales anteriores (rebeldías o excarcelaciones revocadas), cuenta con arraigo y posee un trabajo
Además, aquellas medidas de prueba que según el tribunal a quo podrían verse entorpecidas de hacer lugar a la excarcelación, como ser la rueda de reconocimiento, ya se encuentran cumplidas por lo que no se vislumbra de qué modo su libertad afectaría los fines del proceso
La decisión impugnada ni siquiera explicó por qué los peligros procesales que había considerado presentes no podían ser neutralizados mediante la utilización de cauciones o las reglas previstas en los arts. 210, CPPF o 310, CPPN. La falta de análisis de dicha posibilidad por parte de la Cámara de Apelaciones y la incorrecta valoración de los riesgos procesales demuestran que la decisión recurrida implicó una errónea aplicación de las normas relativas a la privación de la libertad durante el proceso en desmedro del principio de subsidiariedad que la rige, lo cual habilita a esta alzada a dictar el derecho aplicable.
En fallo dividido la CSJN confirma una condena por tenencia de estupefacientes para consumo personal dentro de un penal
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó una condena de dos meses de prisión impuesta a una persona por tener estupefacientes para consumo personal en el interior de un establecimiento penitenciario.
La mayoría, compuesta por Highton de Nolasco, Rosatti y Maqueda, declararon inadmisible en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurso formulado contra la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, que, en otro fallo dividido, también había confirmado la sentencia.
Los votos en disidencia de Rosenkrantz y de Lorenzetti sostuvieron que “cuando –como ocurre en el sub examine- la conducta del penado no trasciende a terceros, mantiene plena vigencia el derecho a la intimidad reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, motivo por el cual resulta de aplicación, la doctrina emergente de los precedentes ―Bazterrica (Fallos: 308:1392) y ―Arriola (Fallos: 332:1963) de esta Corte Suprema y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada”-del voto de Lorenzetti.
Se agrega además el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal confirmada en esta oportunidad por la Corte Suprema. En ella, los jueces Borinsky y Carbajo sostuvieron la punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal dentro de los establecimientos penitenciarios, mientras que el juez Hornos en su disidencia expuso que “el Estado tiene el deber de asegurar a los internos, en la medida de lo posible, todos aquellos derechos que no hayan sido específica y razonadamente limitados (en el caso a estudio, la intimidad), y lo dicho encuentra sustento en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto con carácter constitucional, que imponen la obligación de que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y por cuyo incumplimiento el Estado deberá responder".
Córdoba: Auto de elevación a juicio por organizar un festejo clandestino. Delitos de peligro abstracto.
Repárese que el delito de propagación de una enfermedad es un delito de peligro abstracto y, por lo tanto, no resulta necesario un resultado ni un peligro efectivo de propagación de la pandemia, basta simplemente con que los imputados hayan incumplido la prohibición para que se configure el tipo penal bajo análisis. Es decir, resulta suficiente para su concreción fáctica acreditar que la acción que se recrimina ha acaecido y que ésta resulta idónea para lograr la potencial afectación al bien jurídico protegido, sin que sea necesario la comprobación de un determinado resultado lesivo. En esta clase de delitos el tipo penal describe una forma de comportamiento que, según la experiencia general, importa en sí misma un peligro para el objeto protegido, sin que sea necesario que tal peligro se haya comprobado en la realidad. El peligro no es un elemento del tipo y el delito queda consumado, aunque en el caso concreto no se haya producido un peligro del bien jurídico protegido.