Misiones. Juzgado rechaza habeas corpus contra falta de resolución de situación procesal por producción de prueba
investigación del hecho al disponer la producción de
medidas necesarias para el esclarecimiento del hecho y la determinación del
grado de participación que el imputado para así resolver su situación procesal.
ilegítima por la forma y condiciones en las que se halla privado de su libertad,
por lo que se debe rechazar in limine la solicitud planteada.
Recomendaciones: Condiciones de trato y alojamiento en comisarías
La Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza confeccionó las recomendaciones de las condiciones de trato y alojamiento en comisarías. La opinión técnica expuesta pretende ser una guía de utilidad para la mejora continua de los establecimientos bajo custodia judicial que alojan personas de manera transitoria.
CNCCC: Capacidad de culpabilidad de autor alcoholizado - Procedencia de la modalidad condicional de ejecución de pena
SUMARIO:
“-Con arreglo a los estándares sentados por la Corte Suprema en “Abraham Jonte” (Fallos: 324:4039) y reiterada en “Vega Giménez” (Fallos: 329:6019), corresponderá siempre a la acusación la tarea de acreditar que se reúnen todos los extremos legales requeridos para la imposición de una sanción penal, no sólo aquellos vinculados con la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal en particular, y del grado de participación en él, sino también los relativos a la ausencia de causas de justificación, inculpabilidad u otras que posibiliten concluir en la impunidad de la conducta atribuida. No obstante ello, también corresponde a la defensa la acreditación de determinadas circunstancias de hecho que, apreciadas razonablemente, posibiliten concluir, al menos, en un grado de probabilidad relevante (no destruido con certeza por la hipótesis de la acusación, y que por lo tanto permita la aplicación del principio del favor rei), sobre la existencia de alguna de aquellas causas que deriven en la no punibilidad de quien las invoca en su favor (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)
-Para ser culpable, la ley exige que el sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir que no importa si en el momento de la acción ‘comprende’ efectivamente o no, sino que el requerimiento es meramente ‘potencial’; por ello, lo que se verifica en el juicio de culpabilidad es si le es ‘exigible’ a esa persona la comprensión (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Remisión a “Martínez Franco”, Reg. nº 2892/2020, voto del juez Huarte Petite; y “Corbalán González”, Reg. nº 158/2021, voto del Juez Huarte Petite
-La incapacidad para dirigir las acciones puede entenderse tanto como imposibilidad de dirección ‘a secas’ cuando el agente no puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como ‘imposibilidad de dirección conforme a la comprensión de la criminalidad’ cuando el agente –aun comprendiendo ésta- no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal de inculpabilidad). Es claro que “…los episodios de intoxicación aguda pueden comprometer la comprensión de la antijuridicidad” (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)
Cita de D’Alessio, Andrés, Director, y Divito, Mauro, Coordinador, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, Tomo I, págs. 381 y ss.; también, Righi, Esteban, “Derecho Penal, Parte General”, págs. 405/6, Segunda Edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016)
-Corresponde rechazar el agravio de la defensa tendiente a señalar el estado de inculpabilidad del acusado al momento de realizar el comportamiento que se le atribuye –robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en grado de tentativa-, pues sus argumentos no logran rebatir la fundada conclusión a la que arribó el tribunal de mérito luego de considerar sus planteos, ni tampoco acreditar una probabilidad relevante sobre la existencia de los extremos de la causal de inculpabilidad. Por el contrario, la recurrente expresa una simple disconformidad con la valoración que efectuó el a quo respecto de los elementos de convicción producidos durante el juicio. Al respecto, el juez del juicio tuvo en cuenta, además del aliento etílico que presentaba el imputado al ser detenido, otras circunstancias vinculadas a las modalidades que asumió la ejecución del suceso probado y de su contexto, en concreto, la manera en que persiguió a los damnificados por un largo trecho e interactuó con ellos exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, lo cual puede llevar a concluir, de forma razonable, que a pesar de tal aliento etílico y de la falta de determinación del grado de intoxicación alcohólica que presentaba en forma contemporánea con su detención, el imputado estuvo en condiciones de comprender el contenido antijurídico de su comportamiento. En tal inteligencia, se advierte con claridad que los argumentos de la impugnante no logran rebatir la fundada conclusión a la que arribó el a quo luego de considerar su planteo a la luz de la prueba producida, ni tampoco acreditar una probabilidad relevante, en los términos precisados sobre la existencia de los extremos de la causal de inculpabilidad alegada (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)
-El juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los artss. 40 y 41 C.P. y contener suficiente fundamentación para permitir su control. En tal inteligencia, para que proceda la impugnación de la defensa sobre tales cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, o en definitiva, una decisiva carencia de motivación que impidiese conocer acabadamente cuáles fueron las razones que llevaron al tribunal de mérito a determinar el monto en concreto (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Cita de “Rivas”, Reg. 914/2017; “Álvarez Mujica”, Reg. n° 1217/2017; “Barrera Piñeiro”, Reg. nº 1284/2017; y “Sequeira”, Reg. nº 561/2018
-No sólo la aplicación de la condenación condicional debe ser fundada según el art. 26 CP, sino también la opción inversa, puesto que de otro modo estaría privando a quien la sufre la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable, así como también con el fin de asegurar una debida defensa en juicio. Además, el instituto de la condena condicional tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Remisión a “Squilario”, CSJN, Fallos: 329:3006
-La condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional. La razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir cuando el sujeto no es reincidente (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Remisión a Fallos CSJN: 327:3816 (considerando 8°).
-Corresponde dejar sin efecto la decisión que dispuso la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad dispuesta en las actuaciones, en tanto el juez de mérito no ha explicado las razones que permitirían conocer qué circunstancias del hecho, u otras, dotaban al hecho imputado de una particular “naturaleza” en los términos del art. 26, CP, que demostraba, imperiosamente, que resultaba “conveniente” una privación efectiva de libertad a los fines de lograr los objetivos de reinserción social del condenado. Al respecto, se advierte una contradicción argumentativa en el fallo, pues, por un lado, el a quo precisó que el imputado no registraba antecedentes penales condenatorios firmes y, por el otro, relevó como una eventual agravante o circunstancia impeditiva de la condena condicional, la existencia de una causa anterior en la que aquél era imputado. No obstante, refirió que al momento del dictado de la sentencia en revisión, la sentencia dictada en aquel proceso no había pasado en autoridad de cosa juzgada en razón de hallarse pendiente de decisión un recurso ante la Corte Federal. Si el juzgador hubiera considerado lo contrario y, por ende, considerado que esa decisión estaba firme, soslayó señalar los motivos que deberían haber precedido a esa conclusión (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Cita de “Pagkoiz”, Reg. 398/2018, voto del juez Huarte Petite) y “Barriento”, Reg. 444/2019, voto del juez Huarte Petite)
General Roca: La Cámara Federal de Apelaciones declaró la nulidad de allanamiento fundado en investigación realizada mediante vuelos de drones no autorizados sobre un domicilio.
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca hizo lugar al planteo de la defensa oficial que solicitaba la nulidad del allanamiento realizado en un domicilio, en tanto la autorización se fundó en las investigaciones realizadas por personal policial de investigaciones mediante un dron, sobrevolando el patio de la vivienda, sin autorización judicial para ello.
CNCCyC: No es procedente la acción de Habeas Corpus frente a quien no puede regresar al País, aún cuando se aleguen cuestiones de salud.
En primer lugar, la contradicción intrínseca presente en el razonamiento de la resolución dictada por los jueces de la Sala VI de la cámara de apelaciones consiste en afirmar, por un lado, que las disposiciones normativas generales adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en el contexto sanitario vigente, resultan legítimas a la luz del derecho a la libertad física o ambulatoria y, sin embargo, son tildadas, a su vez, como carentes de legitimidad frente a ese mismo derecho, debido a la situación de salud que atraviesa la beneficiaria de la acción interpuesta.
Ese defecto argumentativo demuestra que, en verdad, el único fundamento expresado en la decisión recurrida para concluir que el caso reúne las exigencias propias de una acción de habeas corpus, radicó exclusivamente en el estado de salud de la persona cuyo regreso al país se vio postergado. Esta circunstancia particular determinaría, a criterio del a quo, que la reprogramación de la fecha de regreso al territorio nacional dispuesta por las normas pertinentes, deba ser considerada como un acto que, en el caso de la beneficiaria, reúne los requisitos normativos exigidos por la acción de habeas corpus, en razón de que, por su estado de salud, posee la necesidad de realizar controles y tratamientos médicos que podrían verse comprometidos en el supuesto de prolongación de su permanencia en el exterior del país, todo lo cual podría, conforme afirma la resolución recurrida, incidir negativamente sobre las patologías y el cuadro clínico.
Fácil resulta comprender que si el acto o disposición del Poder Ejecutivo Nacional importa, en un caso concreto, un riesgo para la salud de una determinada persona, ninguna conexión lógico normativa guarda ello con la libertad física o ambulatoria resguardada por la acción de habeas corpus.
En efecto, esto es así, sin poner en duda que la situación de salud de un habitante de la Nación, en tanto vea postergado su retorno al país como consecuencia del contexto y la normativa arriba referidos, puede constituir un asunto trascendente que amerite un pronunciamiento judicial, pero promovido por la vía prevista legalmente y decidido en el ejercicio de la jurisdicción y la competencia pertinente.
Una hermenéutica como la adoptada por el decisorio recurrido en relación con la normativa regulatoria de la acción de habeas corpus, arroja, como consecuencia carente de fundamento en derecho, la intervención de la justicia penal en un asunto para el cual es manifiestamente incompetente; de ese modo, desorbita por completo su esfera de incumbencias, se inmiscuye indebidamente en cuestiones de política sanitaria propias Poder Ejecutivo Nacional y, en definitiva, produce una banalización inaceptable del más preciado instrumento normativo destinado a resguardar la libertad física de todo habitante de la Nación, todo lo cual trasluce un activismo judicial que no encuentra límite siquiera en el marco de la competencia legal asignada.
Parána: La sola denuncia anónima no permite justificar registros judiciales. Transporte de estupefacientes.
En tal sentido, si bien la información recibida a través de una denuncia anónima no reúne los requisitos que la ley procesal impone para las denuncias, lo cierto es que no deja de ser un anoticiamiento apto para desencadenar el procedimiento por iniciativa propia de la Policía, pues no debe pasarse por alto que lo que las autoridades policiales adquieren es la noticia de la comisión de un hecho con características de delito. (“Goicochea”, CNcas. Penal, Sala I, 3/6/02, LL, 2003 A119 citado por Carrió, Alejandro D. “Garantías constitucionales en el Proceso Penal” ed. Hammurabi, 2007, pág. 297).
La notitia criminis es un acto preprocesal, que comunica a la autoridad que tiene el deber de investigar un hecho con relevancia jurídicopenal perseguible de oficio. Es lo que, ni más ni menos, constituye un presupuesto necesario de la instauración del proceso penal y, aunque tiene relevancia procesal, es un acto jurídico que se mantiene al margen de los actos del proceso. La circunstancia de que se ignore la identidad de quien hiciera el llamado telefónico a la Policía o el mero anonimato del denunciante no suprimen la validez del inicio de la actividad del personal policial. A menos, claro, que la notitia criminis hubiera sido obtenida mediante procedimientos ilegales, no corresponde declarar su nulidad.
Sin embargo, las pruebas colectadas por el Ministerio Público Fiscal, resultan insuficientes para tener por acreditada aun con el grado de probabilidad requerido la validez de la medida de injerencia estatal con invasión coactiva sobre la esfera de la intimidad de los imputados Hurtado, Ayaviri y Serrudo Vera y, consecuentemente, la materialidad de la maniobra adscripta, pues la requisa del rodado marca Peugeot, modelo 408, domino colocado AA970UD y de los encartados –en apariencia habría sido ordenada por el Juzgado de Garantías N° 4 de Paraná, conforme surge del acta de fs. 5/11, sin embargo durante el transcurso de la instrucción (desde el 02/08/21 a la actualidad 31/08/2021) no se ha incorporado la orden de requisa mencionada, ya sea mediante su resolutorio y/o su comunicación mediante el oficio respectivo.
Al respecto, corresponde señalar que si bien las circunstancias mencionadas en el parte comunicativo de fs. 4/vta., podrían encuadrar en los parámetros del art. 230 bis del CPPN, lo cierto es que la fuerza policial actuó al amparo de una orden judicial expresa librada por un magistrado provincial, la cual no puede ser sustituida ex post, ni ha sido agregada a la causa, lo que importa una inexistencia jurídica subsanable, en la medida que tal orden exista como presupuesto procesal condicionante del ius puniendi.
¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 75)
Adolfo Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas.