CABA: Fallo rechaza juicio abreviado porque existe la posibilidad de acceder a la probation. Vulnerabilidad de la imputada.

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Rechazan juicio abreviado a imputada porque tiene posibilidad de acceder a Probation. Analiza su pertenencia a colectivo trans como grupo vulnerable y su vinculación con la libertad de acordar pena. Ultima ratio de la condena. Se determina la afectación a trato digno durante el proceso por incumplirse ley de identidad de género.

 

Del Fallo: En definitiva frente a un acuerdo —que funciona como techo de decisión— el/la juez/a puede: 1) condenar si la acción es típica, 2) absolver si la acción es atípica, o 3) no homologar el acuerdo si no se puede decidir lo uno o lo otro. En este último caso, las partes pueden completar la descripción del hecho, o la prueba y reeditar el planteo.

El hecho aceptado como cometido debe también surgir de las pruebas incorporadas al caso. El estándar de certeza que toda sentencia condenatoria exige no puede bajarse por el acuerdo, lo que naturalmente sucede es que las pruebas no son controvertidas, entonces deberían llevar, sin mayores problemas, a tenerse válidamente por probada la conducta.

En la audiencia de conocimiento personal tuve la oportunidad de tomar contacto con Laura Carrasco, ocasión en la que no sólo le expliqué en qué consistía el avenimiento, sino que también pude preguntarle sobre sus condiciones personales.

A partir de la inmediación y la impresión que me causó la imputada pude advertir que, pese a haber manifestado que reconocía los hechos que le fueron atribuidos, la calificación y pena, su decisión de optar por este camino no podía entenderse enmarcada en un plano de absoluta libertad y desvincularse de la forma en que ha sido llevado adelante este proceso en el cual se ha afectado su derecho a un trato digno y a su identidad.

Estos precedentes demuestran que avanzar hacia la suspensión del proceso a prueba en el caso de Laura Carrasco ni siquiera implicaría un trato diferenciado hacia ella, y echan por tierra que hubiera alguna cuestión de política criminal institucional, la cual debería de todos modos ser llevada al caso concreto, que impida tener que analizar con más detalle, el derecho que le asiste de acceder a una suspensión del proceso a prueba y poder resolver este conflicto sin una condena como primer respuesta del Poder Judicial ante su primer conflicto con la ley penal. Ello, en claro apartamiento de la propia normativa internacional que reclama la sustitución de las penas privativas de la libertad, por mecanismos menos lesivos.

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Número: IPP 9258/2020-0 CUIJ: IPP J-01-00009258-0/2020-0 Actuación Nro: 1683523/2021
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CSJN: Notas de jurisprudencia sobre el principio de congruencia.

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La Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicó en el mes de Agosto de 2021 una reseña jurisprudencial, con hipervínculos a los fallos que menciona, sobre el principio de congruencia. 

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CNCCC: Prescripción de la acción - delito de injurias - necesidad de que exista una imputación para que comience el cómputo del plazo

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SUMARIO

“-Corresponde anular la resolución que declaró extinguida la acción penal (art. 59, inc. 3°, CP) por considerar que había operado el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 5° del C.P., en orden al delito de injurias –art. 110 C.P.-. En efecto, el a quo valoró que la denuncia original que motivó la interposición de la querella había tenido lugar el 27 de marzo de 2018, por lo que se había superado holgadamente el plazo de dos años estipulado por la norma citada, sin advertir que de momento, no existe un imputado individualizado en el marco del proceso. En efecto, al decidir la prescripción de la acción, se señaló que “... siquiera se ha logrado individualizar a ningún sujeto que, eventualmente, pudiera ser convocado en esos términos. (art. 428, CPPN)” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)

 

-El instituto de la prescripción, tal como se encuentra regulado en el derecho positivo, no extingue la acción penal en abstracto, sino en concreto y con respecto a persona determinada. Se trata de una causal personal de extinción de la acción. Mientras que la acción penal puede no subsistir por el transcurso del tiempo para un imputado, puede permanecer vigente para otros, a tal punto que, por ejemplo, la prescripción no se encuentra abarcada por el efecto extensivo de los recursos, pues la condición de su aplicación es que el motivo no sea exclusivamente personal (art. 441 CPPN). El modo en que se encuentra regulada la prescripción, así como sus consecuencias, lo corrobora. Así, conforme lo establece el artículo 336, inciso 1° CPPN, la prescripción conduce, como regla, al sobreseimiento, lo cual no es viable si la determinación de la vigencia de la acción no se realiza sobre la base de un individuo determinado. Pero además, resulta concluyente, la circunstancia de que el artículo 67, 6° párrafo, inciso “a”, CPPN, prevé como causal interruptiva de la prescripción “la comisión de otro delito” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)

 

-No resulta viable calcular la prescripción de la acción penal en ausencia de un imputado individualizado, pues no es posible determinar si el curso de la prescripción se ha visto interrumpido, así como tampoco ello permite aplicar la consecuencia necesaria del fenecimiento de la acción, es decir, el sobreseimiento (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)

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N.N. s/ falsa imputación s/ recurso de casación
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Entre Ríos: Superior Tribunal revoca denegatoria de la libertad condicional a persona declarada reincidente.

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Corresponde encuadrar constitucionalmente la cuestión comenzando por el art. 18 de la Carta Magna y destacando que a partir del año 1994 integran el bloque de constitucionalidad los tratados enumerados en el art. 75, inc.22. de la Constitución Nacional. Entre la normativa supranacional jerarquizada por la reforma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en el art. 5.6 que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art.10.3 expresa que "...El régimen  penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados..."; de lo cual se desprende que la finalidad esencial de la ejecución de la pena es la reinserción social del penado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 66 de la Constitución de Entre Ríos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).-

Tradicionalmente la legislación de nuestro país ha apostado a un régimen progresivo como sistema de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, ello así, el actual art. 6º de la Ley Nº 24.660 establece que "... El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (...)".-

En función de lo expuesto y lo dictaminado por los Ministerios Públicos, tanto de la Defensa como Fiscal, no tengo otro camino que aceptar que, en el presente caso, la denegación de la libertad condicional al condenado Salinas por la sola pauta objetiva del art. 14 CP, ésto es por su condición de reincidente, colisiona inevitablemente con el espíritu resocializador que inspira la normativa nacional y convencional antes citada.-

Por consiguiente, debe ponerse en valor el tránsito por todas las etapas del tratamiento penitenciario, la adaptación al régimen y el cumplimiento de las reglas, lo que hace que para el penado resulte verdaderamente útil mantener un comportamiento adecuado, y, por lo tanto, hacerse acreedor de la última etapa –libertad condicional-. Instituto que es un derecho del condenado a concluir en libertad el tratamiento penitenciario y que no debería limitarse única y exclusivamente por la condición negativa de ser reincidente.-
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Mendoza: Facultades recursivas de la Asesora de Menores en caso de una condena penal cuando la víctima es una persona menor de edad

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La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar recurso de casación interpuesto por la Asesora de Menores. Consideró que excepcionalmente se le reconoce facultades recursivas en razón del interés superior del niñx y adolescente, la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061.

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