Córdoba: Conflicto de actuación entre una Fiscalía de Instrucción y una Unidad Contravencional. Resolución.

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Fijar que sea la Fiscalía General quien resuelva los conflictos negativos y positivos de actuación entre una Fiscalía de Instrucción y una Unidad Contravencional, hace al principio constitucional de igualdad ante la ley. El conflicto planteado en autos versa sobre si los hechos denunciados por Y.S.M., T.A.A. y G.M.R. se encuadrarían en una contravención, y por lo tanto corresponde investigar y juzgar a un Ayudante Fiscal (Art. 119 inc. a ley 10.326) o, si por el contrario, se trata de un delito, y por lo tanto corresponde su investigación a una Fiscalía de Instrucción (Arts. 5, 301 y 328 del CPP). Establecer que sea un único órgano para toda la provincia quien fije y resuelva conflictos de actuación como el aquí planteado, favorece la igualdad ante la ley, ya que como plantea Adrián Marchisio: “La necesidad de establecer para el Ministerio Público Fiscal una actuación con características de unidad y coherencia resulta de la pretensión de asegurar la igualdad ante la ley que proclama la Constitución Nacional (Art. 16)".

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RESOLUCIÓN: No 1/21 REF: “Sumarios 412/21, 413/21 y 417/21 de la Unidad Contravencional de Violencia de Género”.
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Fallo absuelve a profesionales de la salud acusados de mala praxis médica. Criterios de valoración de la prueba.

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Del fallo: A los efectos de determinar una infracción al deber de cuidado, “el análisis deberá realizarse ex ante y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción” (cfr. Mirentxu Corcoy Bidasolo, El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, 2ª edición, Ed. B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2005, p. 124). Este criterio, es pacíficamente afirmado por la doctrina judicial (Cfr., entre otros precedentes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “T., F. J.”, c. 29.493; Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, 19/6/2014, c. 6.245, “P. C. L.” [Decisorios extractados en José Daniel Cesano, La responsabilidad penal médica. Mala praxis. Aspectos sustantivos y procesales, Ed. B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2018, p. 9, nota 10]; Cámara en lo Criminal y Correccional de 7ª Nominación de Córdoba, “Toconás”, ya mencionado; etcétera).
Respecto de la pericia médica se indicó que: “Necesario es analizar las circunstancias en que se encontraba el propio profesional, teniendo en cuenta no sólo los medios a su disposición justo en el momento de prestar asistencia, sino también la mayor o menor complejidad que pudiera haber ofrecido el cuadro clínico. La actuación pericial debe tomar en consideración las circunstancias concurrentes al tiempo mismo de haberse prestado la asistencia, viendo si ésta se llevó a cabo o no con la oportuna diligencia y analizando, sobre todo, si se aplicaron o pusieron a disposición del paciente todos los medios de que disponía o pudo haber dispuesto el médico al tiempo de prestar aquélla para poder llegar a un diagnóstico y/o tratamiento precisos (…)” (cfr. “La pericia médico - legal en los casos de responsabilidad médica”, en Cuadernos de Medicina Forense, n° 27, enero de 2002, Asociación de Médicos Forenses de Andalucía, p. 24. El énfasis me pertenece). Dicho en otras palabras: respecto de esta criminalidad (homicidio imprudente con motivo de una mala praxis médica) el perito debe limitarse a realizar una explicación detallada y basada en los conocimientos de su ciencia, de cuál era la conducta esperada ex ante, en el facultativo, de acuerdo al medio en que se desarrolló el acto médico.
El acto médico se encuentra compuesto por diferentes etapas, en cada una de las cuales existen obligaciones para los profesionales intervinientes. En tal sentido, se ha expresado que aquéllas etapas comprenden: el diagnóstico, el tratamiento y el post tratamiento (cfr. Francisco Bernate Ochoa, Imputación objetiva y responsabilidad penal médica, Ed Universidad del Rosario, Bogotá, 2010, p. 103). En esta última (post tratamiento), el profesional ya ha intervenido sobre la humanidad del paciente, y la obligación que le compete es la de asistencia y seguimiento de la evolución de la salud del usuario (Cfr. Bernate Ochoa, op. cit., p. 159). En el sub lite, la situación juzgada transita sobre este último momento del acto médico. Ahora bien, la complejidad, variedad y especialización de fases por la que atraviesa el acto médico “hacen aconsejable, tanto por razones operativas como de garantía para el paciente, un reparto de funciones entre los distintos facultativos y colaboradores que participan en una misma actividad” (cfr. María del Carmen Gómez Rivero, La responsabilidad penal del médico, 2ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 398/399). Y si bien originariamente este criterio se vinculó para deslindar esferas de responsabilidad entre el cirujano y el anestesista, puede afirmarse que “se ha extendido después a prácticamente cualquier momento de la actividad sanitaria al compás de la progresiva especialización de conocimientos, hasta el punto de que hoy en día puede afirmarse que la prestación sanitaria descansa decididamente sobre los esquemas de división de funciones o trabajo en equipo entre los diferentes profesionales” (cfr. Gómez Rivero, op. cit., p. 399). Y en este ámbito de intervención conjunta de varios especialistas, cobra relevancia el principio de confianza; en cuyo mérito, cada participante en una actividad puede y tiene que confiar en que la actuación del resto de los intervinientes será correcta, de tal modo que sólo cuando existan motivos fundados para desconfiar en la conformidad a cuidado de la actuación de terceros, podrá dejar de invocarse dicha presunción por el resto de los intervinientes. Este reparto de tareas puede ser formal - personal, “cuando cada uno de los integrantes es citado a título personal (aunque más no sea por el empleador o locador de servicios que tengan en común). Y en tal carácter se acopla al funcionamiento de una estructura (…) organizada de tinte institucional” (cfr. Paula Inés Argnani, Responsabilidad penal del médico, Ed. Astrea, Bs. As., 2013, p. 127).

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"MANSUR, Ricardo y otro p.ss.aa. Homicidio Culposo”, Expediente SAC n° 1036005
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Caso Denegri: El derecho al olvido no es censura.

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RESUMEN:
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, y ordenó a Google la desindexación de los resultados de búsqueda que brindaran acceso a contenidos obtenidos hace 20 años o más donde se viera a la actora, Natalia Denegri, protagonizando escenas de peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones, material relacionado con entrevistas donde hubiera brindado información de contenido sexual o relacionado con el consumo de sustancias.
Como indicó el Juez de Primera Instancia, “A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir…”
La Cámara Nacional entendió que si bien es cierto que no hay una norma específica que regule el derecho al olvido en nuestra legislación, el conflicto debía abordarse desde una perspectiva de este derecho como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad, de forma tal que estos derechos reconocidos encuentran en el derecho al olvido una herramienta útil para hacerlos valer.
En este caso, la Cámara entendió que no hay censura por tratarse de noticias y contenidos reproducidos por aproximadamente 24 años, tiempo más que razonable para su difusión.
Sostuvo, respecto del ejercicio del derecho al olvido de determinadas informaciones o sucesos, que “… tiene el efecto de limitar (su) difusión y circulación, por lo que, si bien no se suprime la información en sí misma, se restringe u obstaculiza su acceso, por parte de los medios tradicionales de búsqueda”.
Finalmente, estableció que a su criterio el derecho al olvido es de interpretación restrictiva, pues en consonancia con resoluciones anteriores de esa misma Sala, no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores.

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Monitoreo y evaluación de ley 19.172: principales indicadores del mercado de cannabis en Uruguay

Sumario para contenido

En el año 2014, el Comité Científico Asesor en la Regulación del Cannabis propuso un sistema de indicadores que permiten monitorear, entre otros, la evolución de la regulación en sus tres grandes objetivos; salud, seguridad y aplicación de las leyes de drogas.
El sistema de Indicadores creado fue el fruto de un trabajo colectivo en el que participaron diversos actores, estatales, académicos y sociales: Junta Nacional de Drogas (JND), Observatorio uruguayo de Drogas (OUD), personal de diversos Ministerios, personal del Instituto para la Regulación y Control del Cannabis, expertos nacionales e internacionales (el criminólogo Mark Kleiman y el economista Peter Reuters entre ellos), Monitor Cannabis Uruguay.
En ese año se estableció la línea de base de los principales indicadores disponibles, presentándose hoy la evolución de los mismos a 2018 en base a la información surgida por estudios propios del Observatorio Uruguaya de Drogas y la compilación de información suministrada por diversas fuentes.

Junta Nacional de Drogas (JND),Instituto para la Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) Observatorio uruguayo de Drogas (OUD)

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