BUENOS AIRES (CASACIÓN): LA REGLA DEL SECRETO DEL JURADO IMPIDE TOMARLE TESTIMONIO A UN JURADO PARA AVERIGUAR IRREGULARIDADES INTRÍNSECAS A LA DELIBERACIÓN
RESUMEN:
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, con los votos de los jueces, Daniel Carral y Ricardo Maidana, emitió un leading case sobre la Regla del Secreto del Jurado.
Se destacan las siguientes consideraciones:
"En suma, con acierto el A-Quo consideró que el abogado, en pos de ejercer su ministerio, vulneró la regla del secreto del jurado, por lo que descarta la posibilidad de tomar declaración a un miembro del mismo sobre supuestas irregularidades intrínsecas a la deliberación anoticiadas ex post al veredicto (fs. 58 vta./61 vta.). "
"No debe perderse de vista que el juramento que prestan los miembros del jurado conforme la fórmula establecida en el inciso 2 del art. 342 bis del CPP, se centra en la promesa de “juzgar con imparcialidad”. El interesado no prueba que los jurados inobservaran el deber sobre el que fueron instruidos, limitándose a aseverar que así sucedió. De acuerdo se ha expedido esta Sala en c. 75937 “Aref Vanesa Anahí, y otros s/ recurso de casación” sent. 22/12/16, reg. 1119/121, los jurados gozan a la par que los jueces profesionales de una presunción de imparcialidad y en cualquier caso, el temor de parcialidad debe asentarse en una conexión real entre el presupuesto que se invoca para fundar tal extremo y el peligro de afectación para desempeñarse imparcialmente.
Por todo ello, no advierto que haya existido algún presupuesto válido que motive la nulidad que pretende. No hay razón para considerar que la voluntad de los integrantes del jurado pudo haber sido afectada. No se generó siquiera una presunción indicativa de parcialidad o sesgo que lo contamine."
LOS JURADOS POPULARES EN ARGENTINA (1868-1874). EL PROBLEMA DE LA DEMOCRACIA COMO PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN EL GOBIERNO
FALLO HABILITA LA EXCARCELACIÓN DE MENOR DE EDAD PRIORIZANDO SU SITUACIÓN DE ADOLESCENTE FRENTE AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PENAL.
El fallo hace lugar a la excarcelación de un joven por aplicación del art.317 inc.5° en función del art. 13 del Código Penal, al haber cumplido el requisito temporal para obtener la libertad condicional.
Ante el pedido de la defensa, la fiscal interviniente se opuso a dicha concesión argumentado la vigencia del art. 14 del Código Penal reformado por ley 27375, que la impide, en atención a los delitos por los que fuera condenado el joven.
El Tribunal resolvió de manera contraria a la petición fiscal al entender que la prohibición de no poder acceder a la libertad condicional no está dirigida a quienes cometieron un delito siendo menores de edad. El trato diferenciado que corresponde en estos casos, encuentra su aval en la legislación especial de fondo, forma y en las normas internacionales que lo reafirman.
Se argumentó así también, que si bien la ley 24660 no hace distinción en la ejecución de la pena respecto de esta franja etaria, se debe dar respuesta a esta situación de acuerdo a los parámetros que fija la ley 22278. Si esta normativa expresamente descarta la posibilidad de la aplicación de las disposiciones referidas a la reincidencia, cuya principal consecuencia es la falta de acceso a la libertad condicional, la conclusión a la que debe arribarse en lo relativo a la reforma introducida al art. 14 del Código Penal, mediante ley 27.375, debe ser en similar sentido, dando en consecuencia, operatividad al principio según el cual la privación debe ser el último recurso y por el período más breve que proceda (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37 b)
SCJM. REVOCA DECISIÓN RELATIVA AL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA DE UNA APELACIÓN EN UN CASO VINCULADO A VIOLENCIA DE GÉNERO
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revoca la decisión de la Tercera Cámara Civil y Comercial que emplaza a acreditar el pago de la taza de justicia por un recurso de apelación por falta de valoración del contexto de violencia de género en que se encuentra inmerso el caso.
Las presentes actuaciones refieren a una mujer que -por su derecho y en representación de su hijo menor-, ha deducido una demanda de daños y perjuicios contra la incidentante y otra mujer que la asistiera en otro proceso distinto.
Si valoramos entonces aisladamente el objeto procesal de esta acción, podría coincidirse con la Cámara en que el caso juzgado no aparece comprendido en la Ley N° 26.485 ni en los tratados que tienden a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y la discriminación contra la mujer, y por lo tanto la sentencia en crisis habría acertado en no dispensar gratuidad al trámite. Ello así, en tanto nos encontraríamos, a juzgar por el objeto explicitado en la demanda, solamente ante el ejercicio regular del derecho a demandar de una mujer, quien al sentirse agraviada por afirmaciones realizadas por otra, ha interpuesto una demanda en busca de respuesta jurisdiccional.
En efecto, ni el más desprevenido espectador podría negar la vinculación que posee esta causa con la disputa que tuvo como protagonistas a la aquí demandada y al cónyuge de la que, en esta causa, ocupa la posición de accionante. A tal punto ello es así, que el hecho que en este proceso se señala como productor del daño está constituido por las manifestaciones vertidas por la aquí accionada en una de las contiendas a través de las cuales se encauzó aquel conflicto primigenio: el proceso por filiación iniciado en contra del esposo de la acá accionante, mediante las cuales habría lesionado el derecho al honor e intimidad de la actora (cfr. fs. 50/51 de este expediente). Este particular contexto debe ser ponderado para decidir la cuestión que aquí se analiza, ya que si bien podría ser discutible la aplicación al caso de todo el conglomerado de normas protectorias, sí parece plausible adoptar -frente a ese estado de duda- una postura activa para desarticular cualquier mecanismo que limite de manera irrazonable el acceso a la justicia de quien invoca la protección dispensada por el ordenamiento protectorio en relación a la gratuidad del trámite, máxime cuando aquellas limitaciones se apoyan en exigencias de carácter netamente patrimonial.
Es que, teniendo en consideración las obligaciones que surgen de las normas internacionales, en particular la de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7.b de la Convención de Belém do Pará), la administración de justicia no debe estrechar su mirada al caso puntual que se le somete, sino que debe analizar el conflicto desde una perspectiva integral, tendiente a lograr la máxima protección de la mujer que ha atravesado este tipo de situaciones, en orden a garantizarle el acceso gratuito a la jurisdicción.