Catamarca: inconstitucionalidad e inconvencionalidad del piso mínimo de 2 años para la prescripción de la acción penal (art. 62 inc. 2 del CP)

Fecha Fallo

RESUMEN:
El fallo del juez Rodrigo Morabito, de la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de la Primera Nominación de Catamarca, declaró la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 62 inc. 2 del CP por cuanto establece un límite mínimo de dos años para la prescripción de la acción penal, basado en una concepción adultocéntrica del Derecho penal contrapuesto a los principios constitucionales y convencionales de la justicia penal juvenil; y en base a ello aplica la reducción de la escala de la tentativa nuevamente sobre la pena aplicable a un delito tentado.

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Expte. N° 078/2021 H., C. G. (16 años) p.s.a. ROBO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR (art 164º en función de los arts. 42° y 45° del C.P.)
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La prisión domiciliaria de mujeres embarazadas y madres de personas menores de edad

En este artículo, Indiana Guereño evalúa críticamente el modo en que se analiza la procedencia de la prisión domiciliaria de mujeres embarazadas o madres de personas menores de edad, con un especial énfasis en la distancia que se verifica entre el plano normativo y el práctico.

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RESUMEN:
En el mundo del derecho conviven distintos planos de análisis. Por un lado, el normativo, esto es, lo que la ley manda y se propone. Por otro, el relativo a las prácticas en dos órdenes. El interpretativo, es decir, qué interpretan los tribunales sobre lo que la ley dice, y el fáctico, esto es, lo que ocurre en los hechos, en la realidad cotidiana cuando se aplica esa norma. Al momento de analizar la prisión domiciliaria de mujeres embarazadas o madres de personas menores de edad, es posible apreciar no solo el plano normativo y las prácticas (en su aspecto interpretativo y fáctico), sino también la distancia entre ellos. Este texto se propone mostrar esa distancia y reflexionar sobre ella.

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El juicio por jurados que se merece Tucumán

Para los autores, el juicio por jurados que se merece Tucumán es clásico, obligatorio para pocos, pero con perspectiva para todos, accesible, diverso, seleccionado con amplísimo litigio, instruido con responsabilidad, con veredictos unánimes, irrecurribles cuando son de no culpabilidad, como límite a la acusación cuando se estanque y con amplia pero cuidada revisión con los veredictos de culpabilidad.

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Para los autores, el juicio por jurados que se merece Tucumán es clásico, obligatorio para pocos, pero con perspectiva para todos, accesible, diverso, seleccionado con amplísimo litigio, instruido con responsabilidad, con veredictos unánimes, irrecurribles cuando son de no culpabilidad, como límite a la acusación cuando se estanque y con amplia pero cuidada revisión con los veredictos de culpabilidad.

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La inviolabilidad del defensor y de su estudio jurídico

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El autor aborda la significación jurídica del siguiente hecho: un policía que perseguía a una persona fue imputado por los delitos de violación de domicilio, abuso de autoridad y amenazas simple en ocasión de entrar sin autorización a un estudio jurídico. Le dictaron prisión preventiva por el lapso de cuarenta días. El episodio ocurrió en Cañada de Gómez, Santa Fe.
Se ha criticado la decisión judicial en cuanto privó de la libertad al policía que actuó en el hecho y se ha reprochado la actuación del fiscal que efectivizó la imputación, incluso por algunos profesionales del derecho, argumentándose que él habría incurrido en delito en tanto ninguna infracción podría achacársele al funcionario policial, quien aparentemente actuaba en situación de flagrancia.
A su propósito, el trabajo propone analizar la discusión juíridica abierta en torno a este episodio, abordando los distintos matices del caso.

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CNCCyC: Revoca condena a policía por homicidio con exceso en la legítima defensa y califica el hecho como homicidio simple.

Fecha Fallo

Extracto del voto del Dr. SARRABAYROUSE:
En este aspecto, resulta correcto el análisis del juez Martin y seguido por la parte querellante en su recurso. De este modo, carece de lógica afirmar que mientras Autero huía del lugar, este girara para apuntarle, pues sabía que llevaba un encendedor que ningún daño podía causarle al imputado. Autero tenía frente a sí a un policía (recordemos que estaba vestido con su uniforme) con su arma reglamentaria desenfundada.
En este aspecto, el recurrente subraya que en este tramo del hecho existió una duda que debió ser resuelta a su favor. Sin embargo, de lo que se trata (como dije al comienzo de este voto) es de establecer cuál de las hipótesis en pugna tiene mayor sustento en la prueba. Visto desde la perspectiva de quien supuestamente era el que apuntaba, no hay duda que Autero sabía que llevaba una réplica y también sabía que Torres era policía. En este punto, no está de más recordar que los jóvenes desistieron de su empresa cuando vieron el uniforme de Torres a través de la ventanilla de su rodado; por lo cual, carece de sentido que decidieran enfrentarlo (la misma huida habla de una voluntad contraria).
Y este aspecto fáctico no puede escindirse del carácter de policía en funciones de Torres. En este sentido, reitero una vez más que, si bien inicialmente los jóvenes intentaron robarle (y lo colocaron a Torres en situación de víctima de ese suceso) lo cierto es que, como representante del poder estatal, su actuación posterior no puede desligarse de los deberes inherentes a su función. Y este resulta ser el error conceptual del voto de la mayoría y del recurso de la defensa. Torres no era un particular que podía aducir la ausencia de la protección estatal, porque él mismo representaba esa tutela (de allí que estuviera uniformado y armado por decisión del Estado). De este modo, los parámetros para juzgar su conducta no son los mismos que los de un particular. Cesada la agresión, su comportamiento debía ajustarse a sus deberes funcionales.
La legítima defensa por su estructura no es del todo compatible con la actuación policial (caracterizada por deberes estrictos, pues en esa actividad el funcionario de la fuerza de seguridad representa al Estado). Aquella causa de justificación otorga a los particulares un permiso para actuar, justamente ante la ausencia estatal. Las fuerzas de seguridad, en cambio, utilizan la fuerza directa con regulaciones específicas y múltiples restricciones (cf. BÉGUELIN, op. cit., p. 144). Además, no debe perderse de vista las consecuencias de aplicar esta causa de justificación y sus alcances con respecto a la responsabilidad estatal en el hecho; y el análisis acerca de si entra en consideración, el cumplimiento de un deber como una causa de justificación alternativa.
En esta misma línea se expresó el voto en disidencia del juez Martín, quien razonó integrando las cuestiones fácticas y jurídicas mencionadas. Así, señaló que “...los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mediante resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989, señalan en su art. 3 que ‘los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y, si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para efectuar una detención legal, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda los límites razonables, necesarios y mínimamente lesivos para ello...” (fs. 961). Por este motivo, “...podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto...” (fs. 961).

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CCC 7348/2015/TO1/CNC2
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Derecho procesal electrónico en el fuero penal. Presentaciones y notificaciones por medios electrónicos, el acuerdo 4040/21 vigente desde el 1/11/2021.

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Resumen: Se analizan los alcances del Acuerdo SCBA 4040/21 vigente desde el 1 de noviembre 2021, con mención de las principales normas dictadas para implementar las TIC en el proceso penal bonaerense.

Abstract: The scope of the SCBA Agreement 4040/21 in force since November 1, 2021 is analyzed, with mention of the main rules issued to implement ICT in the Buenos Aires criminal process

Sumario: I.- Introducción; II.- Antecedentes normativos del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas; III.- Alcances del reglamento 4040/21 (publicado en el sitio de la SCBA el 18/10/21) para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos en el fuero penal y de la responsabilidad penal juvenil; IV.- La regulación de las notificaciones dispuesta por el acuerdo 4040/21; V.- El domicilio electrónico en el acuerdo 4040/21; VI.- Conclusión; VII.- Bibliografía

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Informe C-61/21 de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre indemnización por contaminación ambiental

En el presente informe de conclusiones, la Abogada General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Juliane Kokott, indica los requisitos que deben cumplirse para solicitar una indemnización económica por los daños que un ciudadano pueda sufrir en su salud a causa de una mala gestión ambiental por parte de los Estados miembros de la Unión y abre de este modo esta nueva posibilidad resarcitoria, especialmente dirigida hacia aquéllas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables de la sociedad.

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Introducción a la accesibilidad digital. En el marco de la Conducta Empresarial Responsable en el sector tecnológico

Informe que tiene como objetivo guiar a las empresas del sector tecnológico en una introducción a la accesibilidad digital en relación a la Conducta Empresarial Responsable. Tomando en consideración la particular vigencia y relevancia que adquiere la accesibilidad digital por su transversalidad pero también porque se relaciona profundamente con los derechos de todas las personas.

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Breve análisis de los derechos y garantías de las víctimas y su relación con los de las personas imputadas en un proceso penal.

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A partir de la sanción de la Ley 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” se reforzó la participación de las víctimas en los procesos penales reconociéndoles derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de DDHH y saldando, de alguna manera, el abandono histórico que éstas habían sufrido por parte del Estado en materia de acceso a la justicia. La nueva normativa ha traído avances, pero también debates sobre la posible colisión de estos derechos con los derechos y garantías de las personas imputadas o condenadas. Si bien el rol de la víctima debe ser fundamental en el proceso, no tiene que vulnerar derechos y garantías de las personas acusadas de cometer un delito. Se debe asumir con mucha responsabilidad la compatibilización de la ley de víctimas con los derechos y garantías de las personas acusadas como autoras de delitos en un proceso penal y, también, con los derechos de las personas ya condenadas. El desafío está en armonizar ambas perspectivas, respetando siempre las garantías constitucionales del debido proceso para ambas partes.

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Hacia una equilibrada distribución de cargas probatorias en los delitos contra la libertad sexual. Reflexiones a partir de un fallo del poder judicial de Santa Fe.

La autora analiza la distribución de las cargas probatorias a partir de un fallo dictado en la provincia de Santa Fe

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El presente texto tiene como objetivo analizar cómo se distribuyen las llamadas “cargas probatorias” en las investigaciones relativas a delitos contra la libertad sexual. Se parte de un caso testigo del Poder Judicial de Santa Fe, el cual no obstante ser luego revocado y el magistrado decisor destituido, en la instancia revisora no se abordó el problema probatorio descripto por la autora. Concretamente, se aborda cómo es tomado el consentimiento aludido por el acusado en los tribunales. Se argumentará por qué, tratándose de una defensa afirmativa, debe ser su carga probar la existencia del consentimiento en la reputada agresión sexual, aunque con un estándar probatorio sensiblemente menor que el exigido a la Acusación. Todo ello sin que implique desconocer el principio constitucional de inocencia, tomando como basamento jurisprudencia nacional e internacional relevante, y desde una mirada de género.

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