CNCCC revoca absolución y condena por amenazas coactivas reiteradas

Fecha Fallo

-“El legislador doméstico goza de una cierta discreción para conceder ciertos medios de impugnación a los órganos estatales encargados de la persecución penal y, en tal caso, el objeto y alcance de los recursos no están regidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, CN, sino que están fijados por la legislación interna. Así lo ha hecho el Código Procesal Penal de la Nación al establecer el objeto del recurso de casación que puede interponer la fiscalía, en los límites de los arts. 456 y 458 CPPN”. La situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador particular para poder lograr que en esta instancia se pueda revisar un fallo absolutorio, aparte de tener que superar las limitaciones previstas en el juego de los artículos 460 y 458 del CPPN, también debe demostrar, de manera clara, la ausencia de una adecuada fundamentación en la sentencia recurrida (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)

Remisión a voto del juez García en “González, Maximiliano y otros”, CFCP, Sala II, c. n° 11659, rta. el 14 de septiembre de 2010, reg. n°17.123

-Cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado, y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Cuando se señala críticamente, que en la encrucijada de valorar dichos contra dichos, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlos (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)

Cita de “Diez de Medina”, Reg. 1319/2017

-Configura el delito de amenazas agravadas, conforme surge del art. 149 bis, segundo párrafo, CP., en tanto resultan, por sí, coactivos los mensajes del imputado en la comunicación a través de mensajes de texto, en el que pide a la víctima explicaciones sobre su vida personal, le reprocha tener supuestamente relaciones sexuales con otras personas, y la amenaza con iniciar acciones para quitar la tenencia del hijo en común si en lo sucesivo no se abstiene de vincularse con terceras personas (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)

-Resulta contradictorio tener por acreditadas las amenazas efectuadas por el imputado y, al mismo tiempo, definir la situación como “entrampe vincular”, cuando se trata de una relación con su ex pareja, que aun ya disuelto el vínculo, recibe esas agresiones por parte del imputado. Bajo el eufemismo de “entrampe vincular” al que alude el a quo se esconde un claro caso de violencia de género conforme surge del art. 4, ley 26.845 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres), que establece que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (…)” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)”

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CSJN: Competencia federal para investigar conductas relacionadas con la trata de personas

Fecha Fallo

RESUMEN:
Se suscitó una contienda negativa de competencia a partir de la imputación de haber promocionado el ejercicio de la prostitución de quienes se desempeñaban como empleadas del denunciado y de haber recibido personas con fines de explotación laboral y mediante violencia, amenazas, intimidación y aprovechamiento del estado de vulnerabilidad de las víctimas. El juez provincial declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia federal, al considerar que debía analizarse la posible aplicación del Protocolo de Palermo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el juez federal rechazó su intervención con fundamento en que los hechos de la contienda no habrían comprometido la libertad de autodeterminación de las víctimas por lo que debían ser encuadrados entre aquellos que infringen las leyes laborales. La Corte consideró que resultaba competente la justicia de excepción por tratarse de un cuadro de situación compatible con la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas. Agregó que la escisión de la investigación y su posterior juzgamiento, expondría a las víctimas de trata a someterse a dos procesos diferentes, con los efectos adversos que, eventualmente, podría acarrear esa circunstancia tanto para ellas como para los imputados.

Carátula
Ezquiaga, María Fabiana y otro s/ incidente de incompetencia.
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Córdoba: Compendio de normativa aplicable a las contravenciones

Sumario para contenido

Documento producido por Lucas Crisafulli y Joaquin Morelli del Área de Coordinación Contravencional de la Dirección General de Planificación y Control de Gestión
Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Córdoba.

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CSJN: Habeas corpus y exigencia de fundar debidamente los pronunciamientos

Fecha Fallo

Luego de una decisión de cámara que había hecho lugar a la acción de habeas corpus colectiva presentada por la Defensora de Menores y ordenado a la policía local el cese de la práctica de privar de la libertad a niños y niñas bajo el amparo de una norma provincial, el superior tribunal provincial revocó esta decisión y ello originó el recurso extraordinario de la defensora. Alega que la lesión de los derechos y garantías es producida por la práctica de la policía local de aprehender, demorar y detener a menores de edad sin una causa legal, en especial, en ausencia de sospechas de actividad criminal, bajo el único argumento de la existencia de una situación de desamparo o la necesidad de protección de los niños afectados por esas medidas. Aduce además que la detención debe ser una medida aún más limitada y de uso excepcional en el caso de los niños, conforme se desprende de la Convención de los Derechos del Niño y las denominadas "reglas de Beijing". La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado al considerar que no satisfacía la exigencia de fundamentación, por sustentarse en la afirmación dogmática de una solución jurídica, desprovista del debido examen razonado de las circunstancias del caso y de los términos en que se planteó la cuestión debatida. Señaló que esto se veía agravado por ciertas ambigüedades del texto que amenazaban la coherencia interna de la sentencia y que, en tanto algunas expresiones abonarían la pretensión del recurrente finalmente rechazada por el tribunal, se imponía la necesidad de una explicación que permitiera superar la falta de concordancia entre los fundamentos y conclusiones para considerar al fallo como un acto jurisdiccional válido.

Carátula
Arias, Patricia (Def. de Menores e Incapaces) s/ habeas corpus preventivo/ casación.
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