PEN: Informe sobre modalidades de delitos informáticos detectadas durante la pandemia COVID19 y medidas de prevención.

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SUMARIO:
Los delitos informáticos o ciberdelitos son todas aquellas conductas ilícitas que vulneran derechos o libertades de las personas y utilizan un dispositivo informático como medio para la comisión de estas conductas, o como fin de dicha conducta. En este documento elaborado por la Dirección Nacional de Ciberseguridad se reportan las modalidades detectadas durante la pandemia del COVID-19 y se ofrecen recomendaciones preventivas para los ciudadanos.

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Fallo sobre Asociación ilícita fiscal: aspectos procesales, fundamentos de la pena y perspectiva de género.

Fecha Fallo

En el fallo que se comparte la Cámara Federal de Casación Penal, a través del voto de la sra. Jueza Dra. Angela E. Ledesma y de los sres. Jueces Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo, trató los diferentes planteos casatorios formulados por las partes. Resulta interesante porque se desprende un análisis de diversas cuestiones procesales aportando soluciones a temas como la necesidad del requerimiento de instrucción, las exigencias que debe cumplir el mismo, la validez de la denuncia anónima y su valor en el proceso, la nulidad/validez del requerimiento de elevación a juicio y de la acusación a la luz del principio de congruencia.
También analizan la garantía del plazo razonable. Igualmente hacen referencia a la imposibilidad de aplicar la amnistía prevista en las leyes 26.473 y 26.860 en relación al delito de asociación ilícita fiscal. Asimismo, hacen referencia a los elementos de la figura delictiva reparando en el dolo y su acreditación y finalmente, al tratar la cuestión del fundamento de la pena traen a colación la necesidad de realizar un análisis con perspectiva de género.
Al respecto la Dra. Angela Ledesma dijo que, la perspectiva de género como argumento no puede pasar inadvertida a la hora de evaluar la situación particular de las imputadas. En efecto, sostuvo que de la lectura del pronunciamiento se advierte que el tribunal ha omitido analizar la aplicación de la pena de las nombradas desde ese prisma, lo que contradice los principios de orden superior que rigen la materia. Indicó que, resulta necesario incorporar perspectiva de genero no solo en la ́investigación y juzgamiento de hechos ilícitos, sino ́ también en ocasión de decidir el monto y modalidad de ́ la pena en el caso de mujeres como las aquí condenadas, en consonancia con las recomendaciones realizadas en instrumentos internacionales. Ello, dado que en el caso de colectivos especialmente vulnerables las penas tienen mayor impacto, y para que las sanciones resulten proporcionales [...] es preciso que se indaguen y evaluen diferentes factores, tales como ́"maternidad, rol de cuidado de otras personas dependientes, jefatura de hogar, violencia de genero, contexto cultural".
Citó fallos en que se había pronunciado de esa manera y añadió que, resulta de vital importancia que los magistrados tengan en cuenta estos factores, y cuando sea necesario imponer una sanción por un delito cometido por una mujer que, a su vez, reviste alguna de estas características, se adopten respuestas diferenciadas, tanto desde el punto de vista cuantitativo –referido al tiempo de la pena– como cualitativo –referido a la modalidad de cumplimiento de la pena–. Ello a fin de evitar que el castigo se transforme en una pena cruel, inhumana y degradante.
De esta manera, los jueces al momento de aplicar una pena, deben tener en cuenta las posibilidades de autodeterminación que pudo haber tenido la persona al momento de cometer el hecho, y al mismo tiempo, mensurar el daño que la pena puede generar al proyecto de vida existencial de la condenada. Finalmente explicó que: "Una pena que, en principio, parece proporcionada, puede convertirse en cruel, inhumana y degradante por el daño que provoca a la existencia de quien la padece (cfr. Poma Gala y Escandar Nicolás, Estudios sobre jurisprudencia. Perspectiva de Género, Retribución y Castigo Proporcional. Impacto diferenciado y pena de prisión, publicado en www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2019/11/doctr ina48321.pdf)".

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causa FCB 53010068/2007/TO1/39/CFC7, caratulada “CARDOSO, María Pía y otros s/ recurso de casación”
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Fallo: Es un derecho de la víctima que se determine la verdad aún cuando el delito esté prescripto

Fecha Fallo

Del fallo: Sin perjuicio de todo ello, la consideración primordial del interés superior del niño lleva indefectiblemente en el sub lite, conforme también lo sostuve en el citado fallo (acápite VI), de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Federal en el precedente “Funes” (causa F. 294. XLVII, resuelta el 14 de octubre de 2014, a cuyos fundamentos, que remiten a su vez a los del Sr. Procurador Fiscal –en especial, acápite IX, cabe remitirse en beneficio a la brevedad), y según también lo propuso el Juez García en el fallo “M., P. S.” (acápite 8) de este colegio (Reg. no 1128/2017, Sala I, rta. 8.11.17), a que deba habilitarse una instancia jurisdiccional para que, quienes se presentan como víctimas en el sub lite, puedan acceder a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian, aun frente al obstáculo para la persecución penal y castigo del presunto autor derivado de la prescripción operada y correctamente declarada.
Por último, y en cuanto a las costas, entiendo que debe eximirse de ellas a la parte vencida, por considerar que tuvieron razones plausibles para litigar (arts. 530 y 531, CPPN). Ello, en función de los derechos y garantías involucrados, y el alcance que pretendieron asignarle, que aun cuando resultó perdido en esta jurisdicción, fue receptado en anteriores pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación.

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CCC 34071/2019/TO1/CNC1
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CFCA: Suspensión de la habilitación al Tribunal Superior de Justicia porteño para revisar sentencias de la justicia nacional

Fecha Fallo

SUMARIO
Debe confirmarse la resolución que suspendió la aplicación del art. 4 de la Ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires, que habilita al Tribunal Superior de Justicia porteño a revisar las sentencias de la justicia nacional, dado que, sin desconocer las facultades de legislación y jurisdicción de la Ciudad, la Legislatura local carece de competencia para legislar normas procesales aplicables en el ámbito nacional, tal como crear un recurso procesal para las causas en trámite ante la justicia nacional, en tanto implica modificar el régimen procesal vigente al que se deben sujetar los tribunales de la jurisdicción nacional, invadiendo de tal modo la esfera de competencia asignada por la Carta Magna al Congreso Nacional.

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EXPTE. 17861/2021/1 – Incidente Nº 1 – ACTOR: ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL DEMANDADO GCBA s/INC. DE APELACIÓN
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CABA: suspensión del sistema de reconocimiento facial para búsqueda de prófugos

Fecha Fallo

RESUMEN:
El juez Roberto Andrés Gallardo suspendió el uso del sistema de reconocimiento facial de prófugos (SRFP) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Entre otros aspectos, el juez tuvo en cuenta que:
a) la Defensoría del Pueblo se ve imposibilitada en accionar como órgano de control, carácter atribuido mediante el art. 22 de la ley 1.845 de protección de datos personales y como auditora del SRFP en virtud del art. 3 de la resolución 398/2019 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA;
b) la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia no fue constituida, pese a lo establecido en el art. 495 bis de la ley 5.688, por lo que el Poder Legislativo no está en condiciones de verificar el funcionamiento del SRFP; y
c) tampoco el Ministerio de Justicia y Seguridad efectuó un control interno.
En definitiva, se puso en marcha el SRFP sin garantizar que éste cuente con los organismos de control que el cuerpo legal requiere, lo que se da de bruces con el principio de legalidad que debe regir todo accionar de la Administración.

Además, el juez meritó la falta de un estudio relacionado con el impacto que el SRFP tiene sobre los datos personales y la idoneidad del sistema; así como la falta de creación de la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y de la convocatoria de la ciudadanía a debatir las cuestiones relativas al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, lo que colisionaría con la conducta participativa que imprime la normativa local. Ello en cuanto se habría privado tanto a los habitantes, como legisladores y organizaciones especializadas, de intervenir
conforme lo ordena la Constitución Local y la ley de Seguridad Pública a colaborar en la mejor decisión a adoptar respecto a la creación, funcionamiento e implementación del SRFP.

Además, advirtió un cuestionable uso de datos biométricos de personas públicas (entre ellas, el Presidente y la Vicepresidenta de la Nación).

En base a ello, dispuso la suspensión del sistema y ordenó a la Policía de Seguridad Aeroportuaria realizar medidas en sede de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y elaborar una pericia con la información recabada.

En su decisión, el juez incluyó un resolutivo para hacer saber a la ciudadanía que la decisión no implica menoscabo alguno en el servicio de seguridad pública, dado que el sistema de reconocimiento facial se encontraría inactivo por decisión del poder ejecutivo local, y que la decisión no implica ningún cambio en el estado actual del sistema de videovigilancia.

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OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMATICO ARGENTINO O.D.I.A. SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES - AMPARO - OTROS
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CSJN resuelve competencia federal para investigar conductas relacionadas con la trata de personas

Fecha Fallo

Se suscitó una contienda negativa de competencia a partir de la imputación de haber promocionado el ejercicio de la prostitución de quienes se desempeñaban como empleadas del denunciado y de haber recibido personas con fines de explotación laboral y mediante violencia, amenazas, intimidación y aprovechamiento del estado de vulnerabilidad de las víctimas. El juez provincial declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia federal, al considerar que debía analizarse la posible aplicación del Protocolo de Palermo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el juez federal rechazó su intervención con fundamento en que los hechos de la contienda no habrían comprometido la libertad de autodeterminación de las víctimas por lo que debían ser encuadrados entre aquellos que infringen las leyes laborales. La Corte consideró que resultaba competente la justicia de excepción por tratarse de un cuadro de situación compatible con la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas. Agregó que la escisión de la investigación y su posterior juzgamiento, expondría a las víctimas de trata a someterse a dos procesos diferentes, con los efectos adversos que, eventualmente, podría acarrear esa circunstancia tanto para ellas como para los imputados.

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