Revisión integral de la sentencia condenatoria emanada luego del veredicto del jurado (test "Yebes/Biniaris")

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La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial contra el veredicto de culpabilidad -dictado por unanimidad en el marco de un juicio por jurados- y la posterior sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que condenó a la persona acusada a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma impropia -hecho I- y robo agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con homicidio criminis causa -hecho II-.
El fallo confirma (con voto de la Dra. Hilda Kogan) la decisión del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (votos de los jueces Natiello y Kohan) en cuanto a la aplicación del test "Yebes/Bniaris" en la revisión del veredicto del jurado para establecer si hubo o no un apartamiento manifiesto de la prueba producida.
Se destacan los siguientes considerandos:
"El impugnante no ha demostrado que el patrón revisor aplicado por los magistrados Natiello y Kohan, (que -este último- identificó como el cumplimiento del estándar de "Yebes/Biniaris") sea incongruente con los parámetros impugnativos que rigen normativamente para las condenas dictadas en los juicios por jurados (conf. art. 448 bis, incs. "a", "b" y "c", motivos vinculados a la composición del tribunal, cuestionamiento de las instrucciones, rechazos de prueba); en particular respecto del motivo establecido en el inc. "d" del art. 448 bis del Código Procesal Penal, en cuanto circunscribe al órgano revisor a examinar si hubo un apartamiento manifiesto de la prueba producida; marco legal que –por otro lado- no fue puesto en entredicho por la parte.
Por lo demás, tampoco ha demostrado que dicho examen haya sido incompatible con la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que dicho tribunal ha sostenido recientemente que para descartar el veredicto del jurado sería necesario verificar un apartamiento directo de "la lógica metodológica" empleada, esto es, que el curso lógico de la decisión de los jurados no pueda ser reconstruido conforme a pautas racionales (Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; en particular, párr. 259). Y esto último, según lo expresado por el Tribunal de Casación -cuyos argumentos fueron transcriptos en el voto de mi colega al que adhiero-, no fue advertido en el caso (art. 495, CPP)."

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CFCP hace lugar a recurso de revisión y absuelve a médico condenado por realizar un aborto

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La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a un recurso de revisión interpuesto por la defensa y absolvió por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en materia de interrupción voluntaria del embarazo.
El hecho por el que había sido condenado fue la facilitación de la práctica de interrupción del embarazo a una mujer embarazada en la semana de 17 de gestación, el que era consecuencia de una violación.
Para así resolver el Dr. Borinsky recordó el precedente FAL de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a que la causal de no punibilidad de los abortos practicas respecto de violación se extendía a toda mujer, sin importar su salud mental. A ello agregó la modificación legal prevista por ley 27610 de "Acceso a la IVE" que reconoció la interrupción voluntaria del embarazo y la atención postaborto.
Aseveró que existía duda razonable sobre el conocimiento del médico acerca de que el embarazo fuera producto de una violación. La falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio.
Cabe aquí aclarar que resulta tanto contrario a las disposiciones generales del Código Penal (art. 2) como inapropiado sostener la validez de una condena penal por una conducta que actualmente y tras la sanción de una norma de amplio consenso de la población y de la mayoría de las fuerzas políticas que la representan, ha dejado de ser punible (cfr.
art. 86, segundo párrafo, primer inciso, del Código Penal -texto incorporado tras la entrada en vigor de la Ley 27.610-).
Por su parte el Dr. Slokar expresó correspondía hacer lugar de acuerdo al principio favor rei y en resguardo de la integridad física y mental de la persona embarazada. Además, agregó que la falta de determinación precisa sobre el tiempo de desarrollo del embarazo impide descartar que la conducta realizada por Pastorino se hubiera realizado dentro del plazo de 14 semanas que contempla la ley n° 27.610 como tiempo durante el cual el aborto es un derecho de la mujer y no se encuentra penalizado. Por tal motivo, deviene aplicable la previsión penal favorable en forma retroactiva, tal como se reclama.
Especial hincapié hizo en el derecho de las personas gestantes a acceder a la realización de la práctica en los servicios públicos de salud y con la protección de derechos como la confidencialidad, calidad de servicios, privacidad, entre otros. Menciona que la normativa vigente da cuenta del paso de una regulación legal eminentemente centrada en la dimensión punitiva y que establecía al aborto como un delito por regla general, a su reglamentación a partir de un enfoque de derechos humanos y de acceso al derecho a la salud.

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Catamarca: joven condenado - mayoría de edad- régimen especial - falta de establecimiento adecuado - prisión domiciliaria

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RESUMEN:
Un joven con sentencia firme por un hecho cometido como menor de edad, adquiere la mayoría y el Ministerio Público Fiscal, ante la consulta relativa al temperamento a adoptarse respecto de las condiciones de privación de la libertad, peticiona su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial de Catamarca con fundamento en que al cumplir la mayoría de edad no se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos del Niño.
El de Juez de Cámara de Responsabilidad Juvenil, hace un análisis de la legislación vigente, específicamente la ley 22278 y la 26579 y señala que “interpretar que la ley 26.579 de Mayoría de Edad a los 18 años tiene el alcance de derogar o modificar parcial e implícitamente el Régimen Penal Juvenil, es otorgarle a la ley general civil la capacidad de modificar la ley penal especial, desarticulando el sistema penal juvenil”. Marca las contradicciones y las implicancias de la falta de un tratamiento específico por parte de los legisladores que permite al Juez interpretar las normas con fundamento, entre otros, en fallos señeros de la CSJN.
Otra de las cuestiones que aborda se relaciona con las diferencias, en todos sus matices, del régimen de ejecución en un establecimiento penitenciario para adultos y aquellos que alojan a jóvenes a lo largo de toda la condena. Invoca los parámetros de la especialidad, con un adecuado fundamento en la Convención y Observación General n° 24/2019, entre otras citas.
Por último, y debido a que no existe en el ámbito provincial un establecimiento adecuado, ordena que el joven causante y dos jóvenes más que ya se encuentran alojados en la cárcel para adultos cumplan su condena en prisión domiciliaria e insta al Poder Ejecutivo Provincial a que en el plazo de 6 meses cree el lugar acorde a los parámetros enunciados en el fallo que se comenta.

Carátula
“Expte. N° 60/2022, S., J. A. (17). EJECUCIÓN DE SANCIÓN PENAL en el Expte. N° 05/2022”
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