JCAF hace lugar a amparo contra el Ministerio de Seguridad-Policía Aeroportuaria por el traslado de una agente en razón de la vulnerabilidad estructural denunciada

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El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12 resolvió hacer lugar contra la acción de amparo promovida contra el Ministerio de Seguridad-Policía Aeroportuaria y revocó el acto que dispuso el traslado de la demandante a la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Río Grande ubicada en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
La demandante solicitó la revocación del traslado y que se le permitiera prestar servicios en la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Mar del Plata en razón de que caso contrario se produciría el alejamiento de su hijo de 10 años, de su bebé recién nacido y de la enfermedad y discapacidad que padecen sus padres.
Para así resolver la Cámara de Casación expuso que teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que fueron expuestas por la actora, al momento de evaluar la razonabilidad del acto impugnado (traslado a la UOSP de Rio Grande, provincia de Tierra del Fuego), debe incluirse la perspectiva de género, a fin de examinar si la potestad discrecional del Estado conculca, en este caso, los derechos de la mujer, a la luz de la normativa convencional y legal.
Se ha destacado que con relación a los traslados o cambios de destino que fueron dispuestos por razones de servicio, la CSJN ha sostenido que a la circunstancia de que la entidad administrativa obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley No
19.549.
Se explica que el accionar de la demandada al decidir un traslado desde Ezeiza a la provincia más austral del país, desconociendo las razones familiares urgentes invocadas por la propia actora para peticionar su cambio de destino a Mar del Plata con anterioridad a dicha decisión, luce arbitrario e irrazonable. A ello se agrega, que los hechos y decisiones narradas encuadran sin dificultad en los tipos de violencia de género contra la mujer definidos en la Ley de Protección Integral, como la producida en el ámbito del empleo público y también institucional.

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CFCP resuelve sobre la suspensión de la acción penal tributaria y su efecto sobre las medidas cauterales

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La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el voto de la mayoría -integrada por la sra. Jueza Dra. Ángela Ledesma y el sr. Juez Dr. Carlos Alberto Mahiques- rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra del pronunciamiento dictado con fecha 10 de febrero de 2022, por la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico en cuanto resolvió “I. REVOCAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso no hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares efectuado por la defensa de Gonzalo Jorge MONARCA y de GRUPO MONARCA S.A.”
Para así decidir analizó la normativa aplicable citando los artículos 518 y 520 del CPPN y, en virtud de la remisión efectuada por este último, los artículos 202, 203 y 207 del CPCCN. Hizo referencia a la naturaleza y características de las medidas cautelares, remarcando que caducan de pleno derecho y son, por definición, provisorias. No constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior providencia definitiva, es decir, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.
Añadió que en el caso particular, la medida cautelar fue impuesta sin que se estableciera un plazo de duración, mientras que la norma procesal, por otro lado, establece que su caducidad se produce cuando no se hubiere interpuesto la demanda, que en este caso propio del ámbito penal, ese momento debe ser equiparado a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, señaló que el acusador no formuló el requerimiento de elevación a juicio y además, que la acción penal se encuentra suspendida en los términos del art. 10 de la ley 27.541 y artículo 5 del CPPN, concluyendo que, “…teniendo en cuenta que las medidas cautelares caducan de pleno derecho; que no son un fin en sí mismas y por el carácter accesorio que ostentan, resulta improcedente mantener el embargo dispuesto, pues el estado de las actuaciones indica que la medida no se encuentra preordenada al dictado de una ulterior providencia definitiva, al menos de manera probable y próxima…”
Cabe resaltar que el señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci -por la minoría- dijo coincidir con el fallo de primera instancia y también con la opinión minoritaria de la Cámara en lo Penal Económico, en cuanto invocan la vigencia del embargo dispuesto en la oportunidad procesal prevista en el art. 308 CPPN, como así también los efectos que a la suspensión prevista en la ley 27.541 deben ser asignados. Dijo que, encontrándose pendiente el cumplimiento total del plan de facilidades de pago al que los imputados se acogieran, e incluso eventualmente el pago de las costas procesales, la subsistencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta -cuya intensidad es susceptible de ser revisada- no luce a su entender infundada.

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CSJN: Incompetencia originaria en causa de contaminación del Río Paraná

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El día 16 de febrero de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo por el que declaró su incompetencia originaria en una causa iniciada a raíz de un amparo ambiental por el daño sufrido por la Cuenca del Río Paraná.

Ello, por entender que la la acción de amparo, de manera general, puede tramitar en la instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58 (conf. Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514) pero que, en el caso concreto, el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias citadas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el objeto de la demanda en el supuesto de su admisión (conf. arg. Fallos: 330:555, considerando 7º; 336:1454).

Carátula
CSJ 322/2021 ORIGINARIO Cabaleiro, Luis Fernando y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo ambiental.
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Informe preliminar de la Misión Internacional de Solidaridad y Derechos humanos sobre Perú

Sumario para contenido

Resumen: El presente Informe preliminar es redactado luego de la Misión de Solidaridad Internacional y de Derechos Humanos que se hizo presente en territorio peruano entre el 7 y 13 de Febrero, integrada por organizaciones sociales, gremiales y de Derechos Humanos. La misión tuvo como objetivo principal el relevamiento de violaciones a los derechos humanos perpetradas en el marco de la crisis política y social que terminó por estallar en Diciembre del pasado año con la detención de Pedro Castillo. El Informe es un insumo que arroja algunas conclusiones primarias respecto del actuar represivo del Estado y vulneraciones a derechos fundamentales que luego serán profundizadas en el Informe Final. La metodología utilizada consiste en entrevistas a víctimas o familiares de las mismas que tuvieron contacto con situaciones represivas en calidad de testigos o en primera persona. Parte de las denuncias fueron relevadas en el epicentro de la represión, condensada en las zonas sureñas de la República, donde la población sufrió la más extrema ferocidad del actuar policial. Las regiones a donde se trasladó la delegación fueron: Ayacucho, Juliaca, Ica y Cusco. La misión concluye preliminarmente que el Estado peruano debería ser investigado por incurrir en delitos que son categorizados como de Lesa Humanidad. Además se suma a la vulneración de derechos fundamentales, la criminalización de la protesta cercenando el derecho de reunión, de asociación, de peticionar a las autoridades y a la libertad de expresión.

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Fallo: La prohibición de salida del País debe durar 90 días.

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Los motivos expuestos permiten presumir que se verifican en el caso los riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento de la investigación que aconsejan homologar la decisión impugnada a los fines de garantizar la averiguación de la verdad y la correcta aplicación de la ley penal (arts. 280 del CPPN y 210, 221, 222 del CPPF), la que ciertamente no es la más gravosa del catálogo procesal.
Ahora bien, atento a que ninguna medida cautelar puede ser fijada de manera indefinida, ello en virtud a la limitación del derecho que representa, corresponde revocar este extremo, debiendo establecerse por un plazo de 90 días, que fenecido podrá reverse (ver en este sentido “mutatis mutando” causa de esta Sala n°41670/22 “P. R.” del 26/08/2022).

Carátula
“F. B. F., T. s/prohibición de salida del país” (Causa Nº 62508/2022) Rta. 26/12/2022.
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