Feb
28
2023

CFCP resuelve sobre la suspensión de la acción penal tributaria y su efecto sobre las medidas cauterales

Fecha Fallo

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el voto de la mayoría -integrada por la sra. Jueza Dra. Ángela Ledesma y el sr. Juez Dr. Carlos Alberto Mahiques- rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra del pronunciamiento dictado con fecha 10 de febrero de 2022, por la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico en cuanto resolvió “I. REVOCAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso no hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares efectuado por la defensa de Gonzalo Jorge MONARCA y de GRUPO MONARCA S.A.”
Para así decidir analizó la normativa aplicable citando los artículos 518 y 520 del CPPN y, en virtud de la remisión efectuada por este último, los artículos 202, 203 y 207 del CPCCN. Hizo referencia a la naturaleza y características de las medidas cautelares, remarcando que caducan de pleno derecho y son, por definición, provisorias. No constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior providencia definitiva, es decir, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.
Añadió que en el caso particular, la medida cautelar fue impuesta sin que se estableciera un plazo de duración, mientras que la norma procesal, por otro lado, establece que su caducidad se produce cuando no se hubiere interpuesto la demanda, que en este caso propio del ámbito penal, ese momento debe ser equiparado a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, señaló que el acusador no formuló el requerimiento de elevación a juicio y además, que la acción penal se encuentra suspendida en los términos del art. 10 de la ley 27.541 y artículo 5 del CPPN, concluyendo que, “…teniendo en cuenta que las medidas cautelares caducan de pleno derecho; que no son un fin en sí mismas y por el carácter accesorio que ostentan, resulta improcedente mantener el embargo dispuesto, pues el estado de las actuaciones indica que la medida no se encuentra preordenada al dictado de una ulterior providencia definitiva, al menos de manera probable y próxima…”
Cabe resaltar que el señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci -por la minoría- dijo coincidir con el fallo de primera instancia y también con la opinión minoritaria de la Cámara en lo Penal Económico, en cuanto invocan la vigencia del embargo dispuesto en la oportunidad procesal prevista en el art. 308 CPPN, como así también los efectos que a la suspensión prevista en la ley 27.541 deben ser asignados. Dijo que, encontrándose pendiente el cumplimiento total del plan de facilidades de pago al que los imputados se acogieran, e incluso eventualmente el pago de las costas procesales, la subsistencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta -cuya intensidad es susceptible de ser revisada- no luce a su entender infundada.

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