Tucumán: No es correcto exigir más requisitos que los establecidos por ley en materia de libertad condicional.
De estos artículos se desprenden cuestiones que merecen ser analizadas: Primero, según la ley, los requisitos para acceder a la libertad condicional son los siguientes: El requisito temporal expresado en la primera parte del Art. 13 del CP; haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios; Informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Como es de notar, tanto el Art. 28 de la ley 24660 como el Art. 13 del CP nada dicen acerca del deber de transitar efectivamente por las salidas transitorias como requisito excluyente para obtener la libertar condicional. En este sentido le asiste razón al impugnante en cuanto la magistrada ha tenido un "criterio de grado" que la ley no manda, por lo que surge evidente que la interpretación aplicada al caso concreto es errónea y contraria al principio pro homine. Como bien lo ha dicho la CSJT: “Debe declararse nula la resolución que rechaza el otorgamiento del beneficio de las salidas transitorias en base a una condición que no establece la ley”. (cfr. el caso “Cárdenas” del 10/08/11 donde el beneficio fue negado por exigírsele al condenado no ser reincidente). Igualmente en “Internos Penados Unidad No 1” del 30/08/17 reiteró que no puede exigirse una condición no prevista en la norma para acceder a los beneficios (en el caso concreto, el DDO para la libertad condicional, semilibertad o salidas transitorias) y calificó el razonamiento de “evidente”. Por todo lo anteriormente expuesto es que le asiste total razón al impugnante respecto al agravio analizado.
Aclarada la cuestión de lo que debe entenderse como una resolución fundada, toca realizar un control sobre la sentencia cuestionada. En este sentido, es correcto lo que afirma la defensa, al sostener que los actos realizados por la administración contienen deficiencias, no solo porque la resolución emitida por la Unidad Penitenciaria N°3, acatada por la magistrada de origen, carece de fecha, sino también porque tal como lo explica el apelante, la ley exige la confección por parte de la Administración de una historia criminológica (Art. 13, inc a, Ley 24660), como así también un tratamiento individualizado e interdisciplinario, confeccionado conforme las necesidades de cada interno (Art. 5, Ley 24660), los cuales en el caso del Sr. Amaya Cristian no se formalizaron, siendo esta una omisión de la Administración.
Por todo lo anteriormente expuesto este Magistrado considera que le asiste razón al apelante en los agravios invocados, toda vez que la sentencia exigió un requisito no previsto en la ley e incurrió en un razonamiento contradictorio tiñendo de arbitrariedad al decisorio. De este modo, se transgredió lo previsto por los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán; 9 del CPPT; 18 de ley 9119; 28 de la ley 24660 y 13 del C.P.