Casación Federal. Nulidad. Revocación de sobreseimiento de funcionarios de la Parques Nacionales y concesionarios de camping, por la muerte de dos niños

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La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a los recursos interpuestos por la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, actualmente a cargo de Claudia Frezzini –y mantenido en la instancia por su colega Mario Villar- y las querellas que representan a las víctimas, y anuló la decisión de la Cámara Federal de dicha jurisdicción que había confirmado los sobreseimientos de funcionarios de la  Administración de Parques Nacionales y los responsables de un camping, en el marco de una investigación por la muerte de dos niños y lesiones a dos adultos, producto de la caída de un roble Pellín en el Parque Nacional Lanín. Asimismo, dispuso que se remitan las actuaciones a un nuevo tribunal, para su tratamiento.

El caso

En la tarde del 1° de enero de 2016, en un camping de la ciudad neuquina de San Martín de los Andes, un roble Pellín -cuyos ejemplares alcanzan 50 metros de altura- se desplomó sobre unos visitantes. Producto de la caída, dos niños de 2 y 8 años fallecieron. El padre del niño y la abuela de la niña, resultaron heridos de gravedad.

Según establecieron los peritajes, el ejemplar tenía unos doscientos años y parte de sus raíces estaban al descubierto, como así también tenía sectores podridos.

Al confirmar los sobreseimientos oportunamente dictados, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca señaló que la caída del árbol fue un hecho fortuito. Para así resolver, dio preeminencia al peritaje efectuado por un ingeniero que integra la Administración de Parques Nacionales, organismo que debía controlar el estado de los bosques y la flora de los espacios concesionados a terceros, como son los campamentos que funcionan dentro de los Parques Nacionales.

La decisión fue recurrida por la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca y las querellas que representan a las víctimas, ya que “a pesar de la indiscutida solvencia técnica del experto, no es posible asignarle valor determinante habida cuenta que su función en la Administración de Parques Nacionales (APN) compromete razonablemente su imparcialidad” y que era la persona a cargo del área responsable de inspeccionar los árboles para evitar sucesos como el ocurrido. Agregaron que en la investigación están imputados tres funcionarios de la APN, que son compañeros del perito- y las personas que tenían la concesión del camping en cuyo predio estaba el roble.

Los recurrentes también cuestionaron que no se hubieran valorado los informes de otros peritos, por lo que tildaron la decisión de arbitraria por falta de fundamentación.

La decisión de la Sala II

A su turno, los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, Alejandro Slokar, Guillermo Yacobucci y Carlos Mahiques, hicieron lugar a los recursos interpuestos, anularon la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca y, tras apartar a los magistrados intervinientes, remitieron las actuaciones para que un nuevo Tribunal resuelva.

En su voto -al que adhirieron sus colegas- el juez Slokar señaló que la resolución cuestionada no incluyó el análisis de las coincidencias y discordancias de los distintos peritajes efectuados, “lo que priva al decisorio de la fundamentación indispensable para justificar la preeminencia de una opinión experta -cuestionada por su compromiso funcional- sobre otras cuatro experticias”.

También sostuvo que el sobreseimiento de los imputados “además de infundada, deviene prematura”, ello por cuanto “existió una concreta irregularidad en punto a la omisión de realizar una inspección preventiva de los árboles, que debía tener lugar con anterioridad a la habilitación de la actividad turística y, más aún, antes del comienzo de la temporada de intensa afluencia de turistas”. Agregó que, “frente a la certeza en la infracción a un deber de cuidado, no se observa razón suficiente para afirmar que, si se hubiera cumplido con el deber de prevención, el resultado luctuoso se habría de todas maneras producido”.

Finalmente, cuestionó que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sobreseyera a los imputados con el argumento de que la caída del árbol fue un hecho fortuito. En tal sentido, sostuvo que “aún si esa consideración hubiera sido fundada, ello no necesariamente implicaría descartar la responsabilidad por incumplimiento de los deberes de funcionario público de quienes se desempeñan en la APN, dada la corroboración de la existencia de una habilitación precaria, concedida sin el cumplimiento de los requisitos normativos, como también por la posterior ausencia de todo control preventivo. Esta tarea se encuentra a cargo de la autoridad administrativa, por lo que la afirmación sobre el caso fortuito de ninguna manera permite fundar sin más la ausencia de responsabilidad por el incumplimiento de deberes de los funcionarios que tenían a cargo controlar la seguridad del establecimiento turístico y no lo hicieron antes de habilitar la explotación, como tampoco con posterioridad. En la especie, se verifica la existencia de un peligro concreto asociado al cumplimiento de las funciones atribuidas por la normativa aplicable, de modo que el sobreseimiento en este aspecto de la subsunción propuesta por las partes acusadoras también carece de fundamentos”.

(Fiscales.gob)

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CNCP. Precedente Abasto. Anulación de sentencia condenatoria por incorporación por lectura de testimonial consentida por falta de control útil y eficaz de la defensa

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La Sala I de la CNCP reiteró que el yerro o la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al procesado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido, menos aún si se trata de la asistencia técnica provista por el Estado

En relación al control de la defensa de la testimonial prestada durante la instrucción forma aseveró que si aquel control "útil y eficaz" no pudo cumplirse porque las declaraciones fueron recibidas en un estadio procesal en que la defensa aún no existía como parte, si el juzgado previniente no arbitró medio alguno que posibilitara un ulterior interrogatorio ni aseguró que las denunciantes permanecieran en su jurisdicción la incorporación por lectura de los dichos incriminatorios conculca los derechos que consagran la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo rango constitucional -art. 75, inc. 22, Constitución Nacional- implica que violación sea de aquellas previstas en el art 167 y 168 del Cód. Procesal Penal y que conlleve la descalificación del procedimiento procesal y del pronunciamiento que ha sido su consecuencia cuando, como aquí ocurre, la prueba restante no habilita un juicio de certeza acerca de la culpabilidad del acusado.
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Bahia Blanca: Los honorarios del defensor de niños, niñas o adolescentes deben estar a cargo del Estado

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Que asumido que, debe ser el Estado -de conformidad a las obligaciones convencionales, y a las leyes nacionales y provinciales- quien tiene a su cargo la obligación, de acuerdo a lo señalado en el considerando 2°) debe determinarse si en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el primero de los supuestos establecidos en la cláusula octava del Convenio al que remite el artículo 5° de la ley 14.568.

Que allí se hace referencia al beneficio de pobreza del artículo 27 de la ley 26.061. Puntualmente, esta norma prescribe que el niño, niña y adolescente tiene derecho a "ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine". Ello fue lo que sucedió en esta causa: con fundamento expreso en el art. 27 de la ley 26.061, con fecha 11/02/21, el Tribunal resolvió la designación de Abogado del Niño "para que intervenga en la presente causa en representación de los intereses personales e individuales de la niña S.N.M.". Se tomó en cuenta en tal decisorio "la edad de la presunta víctima del hecho objeto del próximo debate -y la nueva prueba ofrecida por la defensa del imputado-, y las circunstancias de la situación de doble vulnerabilidad por su condición de mujer y de adolescente, siendo además el hecho denunciado presuntamente ocurrido en contexto familiar" (el posteriormente condenado se trató del padre biológico de la víctima). Todo ello confluyó en la designación del Abogado del Niño, que en términos del inciso c) de la ley 26.061 se asigna cuando la persona (niño, niña o adolescente) carece de recursos económicos. El Tribunal valoró pues las circunstancias personales y procedió de la forma indicada, por lo que declaró la situación de carencia económica, en definitiva de pobreza, de la niña S.N.M.

Que el fundamento se refuerza en la norma, igualmente aplicable, del art. 5° de la ley 15.232 que dispone que el tratamiento y atención de las víctimas de delitos se regirá, entre otros, en base al principio de gratuidad, desarrollado en el inciso c) como el derecho que tiene la víctima a recibir gratuitamente patrocinio jurídico que solicite (el/la Abogado/a de/la Niño/a no podría actuar sin que así lo hubiera requerido el niño, niña o adolescente al que representa) para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado. En esta línea, el artículo 20 de la citada ley alude a la representación consagrada en la ley 14.568, marcando una pauta reforzada de debida diligencia ante los casos que como éste tienen a una persona menor de edad y niña. Todo ello, de conformidad con la garantía de la tutela judicial reconocida en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes.

En este último sentido, tratándose de una niña, persona en condición de vulnerabilidad según las Reglas de Brasilia (cuyo seguimiento fue indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/09), la interpretación armónica de la legislación que comprende el presente caso, debe materializarse en una acción positiva para la satisfacción de sus derechos (artículos 72 inciso 23 de la Constitución Nacional).

Pudiéndose agregar, como menciona la Dra. L. en su presentación que la niña S.N.M. desde pequeña quedó a cargo de su abuela materna, tal como se desprende de las pruebas que se incorporaron al debate (fs. 73 vta); y que de la denuncia penal que diera origen a la causa principal surge que la niña no tiene ingresos ni trabaja (fs. 5).

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el planteo de la Fiscalía de Estado sobre la obligación del pago de los honorarios que pesa sobre el Estado Provincial, corresponde declarar acreditado el beneficio de pobreza al que alude la cláusula octava del Convenio celebrado por la propia provincia y la entidad también provincial de abogados. En tal inteligencia, los honorarios de la Abogada de la Niña regulados en la presente causa se encuentran en su totalidad a cargo del Estado Provincial. Sin que resulte procedente el segundo de los supuestos de la cláusula mencionada que desagrega en mitades la responsabilidad del pago de los honorarios, aludiendo al principio del art. 68 del C.P.C.C. cuya aplicación se reclama, que por lo dicho debe descartarse. 

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