CSJN: ORDENA A OBRA SOCIAL CUBRIR TRATAMIENTO CON ACEITE DE CANNABIS A NIÑO CON EPILEPSIA.

Fecha Fallo

El voto mayoritario sostiene que: “…según conocida jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal y, si en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos: 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124 y 342:1747)” y que “en virtud de esta pauta jurisprudencial, a partir del dictado del reseñado decreto 883/2020, las defensas de las aquí demandadas y en cuanto al caso particularmente incumbe, las obras sociales deben brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica según la propia letra del citado art. 3 inc. d.”.

A su vez explique que: “no es ocioso recordar que los progresos del paciente anteriormente descriptos resultan consistentes con los estudios científicos realizados sobre la efectividad del aceite de cannabis en el tratamiento de la epilepsia refractaria, reconocida incluso por la auditora de IOSPER (fs. 190). El aval científico de la droga para el tratamiento de la patología en cuestión fue ponderado, además, en el Informe Ultrarrápido de Evaluación de Tecnología Sanitaria sobre Cannabinoides y Epilepsia, elaborado en el marco del Programa de Evaluación de Tecnología Sanitaria y publicado por la ANMAT, en el que se concluyó que "el uso de CBD en formulaciones estandarizadas y controladas [...] como tratamiento coadyuvante en la epilepsia refractaria o fármacorresistente en niños y jóvenes, ha demostrado tener efecto anticonvulsivante principalmente en crisis motoras y debe considerarse como una opción efectiva y segura en el tratamiento de este tipo de pacientes. [...] El uso medicinal de los cannabinoides y sus compuestos no adictivos deben ser considerados dentro del arsenal terapéutico de uso controlado, en el tratamiento de la epilepsia refractaria" (Informe realizado el 21 de junio de 2017 y actualizado al 30 de mayo de 2017, pág. 35)” y que “la evidencia sobre la efectividad del aceite de cannabis para tratar diversas enfermedades y, en particular, la epilepsia refractaria, fue uno de los motivos de la sanción de la ley 27.350 (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 21a reunión, 20° sesión ordinaria (especial), 23 de noviembre de 2016, período 134, en especial, págs. 39, 41, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 58, 61, 64, 67, 68, 74, 77, 78 y 84)”.

Del voto de Rossati surge “Que, en suma, acreditada la prescripción médica, la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, el consentimiento informado del paciente, las mejoras sustanciales del estado de salud y de la calidad de vida de A.M., y la autorización otorgada por la ANMAT en el contexto del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos, el joven cuyo amparo se reclama tenía derecho a la cobertura integral del tratamiento, pesando sobre las demandadas la obligación de asumir su costo conforme las disposiciones de la ley 24.901 y la ley provincial 9891”. Tamibién que: “Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). En consecuencia, se condena al IOSPER a cubrir el 100% del costo del “aceite de cannabis”, cuyo nombre comercial es “Charlotte’s Web 5000 Everyday Avanced” en las dosis que indique su médico neurólogo. Con costas, respecto de IOSPER en razón del modo en que se resuelve, y respecto de la Provincia de Entre Ríos, en atención a los razonables motivos que la actora pudo tener para demandarla”.

Descargar archivo

INTRUCCIÓN DE LA PROCURACIÓN GENERAL CON MOTIVO DEL FALLO VIDAL. LEY PENAL MÁS BENIGNA EN MATERIA TRIBUTARIA.

Fecha Fallo

La resolución indica que "el Tribunal entendió que su doc­ trina de Fallos: 330:4544 (“Palero”) no había agregado más excepciones al principio de retroactividad de la ley penal más benigna que las explícitamente reconocidas en el pre­cedente de Fallos: 329:1053 (“Cristalux”). En particular, sostuvo, en primer término, que esa jurisprudencia no habría establecido que el objetivo de compensar la deprecia­ción de la moneda que pudiera tener el establecimiento legislativo de nuevas sumas die­ ra razón, por sí solo, para hacer excepción al principio. La aplicación retroactiva del nuevo monto del que dependía la punibilidad del delito en discusión en aquel caso “Pa­lero”, que avaló la Corte en su sentencia —a diferencia de la lectura que propuso esta Procuración General a partir de la resolución PGN 5/12— no habría tomado como ra­zón el hecho de que estaba dirigida a producir una simple actualización para compensar una depreciación monetaria. En segundo lugar, la Corte desechó también la interpreta­ción de este Ministerio Público según la cual la modificación de los montos de punibili­dad que introdujo Ley 27430 respondería meramente a ese objetivo (cf. considerandos16 a 18)".
y que: "En lo que concierne a este Ministerio Público, esa sentencia priva de toda vigen­cia a la instrucción ordenada en la resolución PGN 18/18. El objetivo institucional buscado con ella —la definición de la controversia interpretativa generada por la clau­sura periódica masiva de procedimientos penales tributarios en virtud de leyes que mo­difican los montos mínimos a partir de los cuales infracciones de esa naturaleza son pu­nibles— se ha logrado, bien que no en el sentido intentado por esta Procuración Gene­ral a partir de las citadas resoluciones PGN 5/12 y 1467/14. Ello aconseja dejar for­malmente sin efecto la instrucción, en la medida en que obliga a todos los fiscales a im­ pugnar las decisiones de los tribunales que propician una posición contraria a la allí sos­ tenida, como la ahora adoptada expresa y finalmente por la Corte".

Por ello, resuelve DEJAR SIN EFECTO la instrucción general dictada por la Resolución PGN 18/18, del 21 de febrero de 2018, en los términos de los considerandos precedentes.

Descargar archivo

CSJN: INFRACCIÓN A LAS MEDIDAS DE AISLAMIENTO SOCIAL Y CONFLICTO DE COMPETENCIA

Fecha Fallo

RESUMEN:
A raíz de la detención por la policía local de quien se hallaba supuestamente circulando por la vía pública sin tener el correspondiente permiso habilitante, en infracción a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, se originó un conflicto negativo de competencia entre un juzgado de garantías provincial y un juzgado federal, que a la Corte le correspondió dirimir. La Corte recordó que el diseño institucional en materia jurisdiccional se erige sobre el principio de que la competencia federal se encuentra acotada y definida a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal y, por ello, la competencia de los tribunales federales es restrictiva. Agregó que el juzgamiento del delito imputado -previsto en el artículo 205 del Código Penal- no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción, por lo que se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones. Concluyó así el Tribunal que correspondía que sea la justicia local la que investigue el hecho, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior.

Descargar archivo

CSJN: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PERMANENCIA DE EXTRANJEROS EN EL PAÍS

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia de un extranjero en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente. Ante el rechazo del recurso judicial directo por la cámara el migrante interpuso un recurso extraordinario cuestionando entre otros argumentos la interpretación de la ley realizada. La Corte declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada. Consideró que para la solución de la controversia resultaba menester determinar si se configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país y para ello resultaba necesario dilucidar si el delito en el que se fundó la condena del recurrente, contrabando calificado de estupefacientes, en grado de tentativa y participación secundaria, debía considerarse equivalente, a los fines migratorios, al de tráfico de estupefacientes previsto en la norma que rige el caso. Recordó el Tribunal que el tráfico de estupefacientes representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, además de involucrar compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de represión del narcotráfico. Por ello concluyó que era razonable sostener una interpretación del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 según la cual se configura la causal de impedimento para permanecer en el país por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes, más allá del monto de la pena, si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad, tomando como referencia para su definición a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

Descargar archivo

BUENOS AIRES: SOBRESEIMIENTO POR PENA NATURAL

Fecha Fallo

RESUMEN:
El Tribunal, de La Plata, hizo lugar al pedido de sobreseimiento de la acusada, a quien se le atribuía el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. ´c´ de la Ley 23.737).
Para resolver de ese modo, tomó en consideración los padecimientos sufridos como consecuencia de la prisión preventiva que se encontraba cumpliendo, pues la acusada presentaba un cuadro clínico que requería una más eficaz intervención. Por eso, concluyó que "la imputada ya nombrada ha sufrido, durante su estancia en detención en el ámbito del SPP, un padecimiento grave (dadas las secuelas permanentes y ya señaladas más arriba) "equiparable" a la pena que podría corresponderle de ser eventualmente condena" y que "en el caso de autos y dado como han ocurrido los acontecimientos que concluyeron con la afectación permanente de la salud (daño físico grave) de la imputada Mónica Mego Velayarse, la aplicación de una sanción punitiva (pena)en el marco del proceso penal, aparece desproporcionada e implica un desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva".

Descargar archivo

LA CORTE DE BS. AS. ORDENA QUE SE EVITE EL USO DE EXPRESIONES TALES COMO VUESTRA SEÑORÍA, VUESTRA EXCELENCIA, SU SEÑORÍA, ETC

Sumario para contenido

Sumario:
Por medio de la Resolución SC Nº2204/21 la Suprema Corte de Justicia decidió hacer saber a todos los miembros del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires que deben evitar el uso de expresiones para dirigirse a los titulares o integrantes de órganos jurisdiccionales o de dependencias administrativas de la Administración de Justicia tales como Vuestra Señoría, Vuestra Excelencia, su Señoría, Dios Guarde a Vuestra Excelencia, etc.

La disposición se funda en la necesidad de actualizar el uso de ciertas formulas y expresiones a los efectos de hacerlas compatibles con los principios republicanos y el contexto social actual.

Archivo
Descargar archivo