Oct
28
2021

CSJN: Debe aplicarse el principio de ley penal más benigna al actualizarse los montos del régimen penal tributario

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia ha zanjado así una discusión de muchos años en el régimen penal económico. Alguno de los párrafos relevantes: 

"Por ende, cualquier solución que –por vía interpretativa- pretenda introducir un recorte del principio constitucional bajo examen, en supuestos como el que motivan esta sentencia, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al “silencio” de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de “Cristalux” (Fallos: 330:4445) como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria.

Si mediante la consagración de la “UVT”, el legislador creó un mecanismo dirigido específicamente a regular la “actualización” de los “parámetros monetarios” del régimen penal tributario, con la finalidad de contrarrestar los efectos adversos de la inflación –como todos coinciden- es porque sin esa incorporación el sistema se mostraba insuficiente para hacer frente a esa realidad y ello era así, aun cuando el propio legislador estaba calificando a los “montos cuantitativos” como “condiciones objetivas de punibilidad”. Cualquier inferencia que, por ende, se efectúe a partir de esa calificación con miras a introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no resiste una interpretación sistemática de la norma en que está inserta ya que atentaría contra el objeto y fin para el cual fue creada la “UVT”, según quedó plasmado en la letra de la ley.

Y si bien el tribunal apelado ha pregonado haber sido receptivo de esa jurisprudencia en algunos de los casos sometidos a decisión (conf. por ejemplo, el voto del vocal que se expidió en segundo término en la causa “Gaspar” citada en el considerando 20), las razones expuestas a lo largo de esta sentencia dan cuenta de que la propuesta formulada por los acusadores públicos y acogida por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en modo alguno condice con claras directrices del legislador que impiden avanzar en ese sentido, por vía interpretativa. De modo tal, que cualquiera fuera la explicación que exista al respecto y aún frente al legítimo interés de buscar contrarrestar, en el ámbito propio de las decisiones jurisdiccionales, el gravísimo perjuicio social causado por aquel estado de situación nunca puede ello llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos, tal como ya se dijo.

Asimismo, hágase saber a la Cámara Federal de Casación Penal –con miras a evitar la reedición de situaciones como las generadas en el sub examine- que su actuación como tribunal superior de la causa incluye, en función de los lineamientos de que dan cuenta los considerandos 6° a 10, la de agotar el ejercicio de su competencia, a la luz del principio del máximo rendimiento, en cuyo ámbito debió haberse dirimido la jurisprudencia contradictoria a la que dio lugar la cuestión bajo examen y donde necesariamente deberá ser canalizado cualquier futuro intento por hacer valer alguna solución que prescinda de aplicar lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 330:4544 (“Palero”) a reformas introducidas en tipos penales que contemplan “montos cuantitativos” ya sea que se argumenten “nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia” de lo allí resuelto y/o que se esgriman nuevas circunstancias de hecho para diferenciarse de esa solución. Ello con expresa indicación de que, en caso de existir jurisprudencia contradictoria, la vía extraordinaria federal solo corresponde que sea habilitada una vez que ese tribunal intermedio haya zanjado sus diferencias mediante los mecanismos que consagra el derecho argentino y en el marco de los principios de “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108)."

Carátula
CPE 601/2016/CS1 Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769.
Descargar archivo

Comentar