En la causa “Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió sobre la constitucionalidad de la disposición contenida en el art. 872 del Código Aduanero, que reprime al contrabando consumado con la misma escala penal que cuando el delito queda en estado de connato.
Para resolver el asunto acudió a la Exposición de Motivos de la ley 22.415 y luego dijo que, de acuerdo a una apropiada interpretación de la normativa vigente, el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio. De allí que la tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos, sino como una breve gradación cuantitativa en una misma línea de continuo con punto final en el impedimento, y que dicha variación se encuentra razonablemente atendida con la escala punitiva prevista para este delito que provee al juez de la libertad necesaria para individualizar la sanción según la gravedad del hecho verificado en el caso concreto sometido a su juzgamiento.
Sostuvo que por lo normado en el artículo 4 del Código Penal resulta viable apartarse de la regla establecida en el art. 44 del mismo Código, y en base a ello concluyó que la solución punitiva ha sido adoptada sin vulnerar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de las penas, expresamente reconocidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad consagrado en su art. 75 inciso 22, y que por lo tanto, no resulta objetable la decisión legislativa de equiparar la escala penal prevista para la tentativa y la consumación.
Entendió que el poder legislativo escogió una escala penal única, pero de mayor amplitud, lo que habilita a que, en cada caso en concreto, el magistrado competente estime el monto de pena de manera acorde a la culpabilidad del justiciable, la magnitud del injusto y la afectación del bien jurídico tutelado. Concluyendo que, la solución adoptada se inscribe dentro del ejercicio discrecional y razonable de las facultades constitucionalmente acordadas al legislador lo que impide tachar de inconstitucional la norma impugnada.