CNCCC: DIFERENCIAS ENTRE LA ESTAFA Y LA EXTORSIÓN

Fecha Fallo

“-No se verifica una errónea interpretación de la ley penal sustantiva al subsumir el suceso investigado -consistente en que mediante intimidación y simulando mantener cautivo a un familiar, las imputadas intentaron obligar a los damnificados a hacer entrega de dinero y joyas- en el tipo penal de extorsión, y no bajo el previsto en el art. 172 C.P., en tanto la actividad engañosa desplegada por aquéllas únicamente constituyó un medio a partir del cual se consolidó la intimidación fundante del tipo previsto en el art. 168 C.P.. Por consiguiente, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión, pues solo mediante un análisis sesgado de los hechos podría arribarse a la conclusión de que el engaño presente en ellos reviste carácter autónomo o excluyente, en tanto está destinado a ser el sustento del amedrentamiento ejercido sobre la víctima y posee, por tanto, una conexión directa, lógica y normativa con la expresión comunicativa de carácter intimidante (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)

Cita de “Traico”, Reg. 1015/2018 (voto del juez Huarte Petite) y “Pillado”, Reg. 1280/2019 (voto del juez Huarte Petite)

-La propia ley penal (art. 168 C.P.) prevé dos supuestos particulares en los cuales la intimidación característica del delito de extorsión puede sustentarse, a su vez de modo directo e inmediato, en el despliegue de un engaño: la ejecutada mediante la simulación de autoridad pública, o bien a través de la invocación de falsa orden de autoridad pública, pues ese análisis sistemático de la figura refuerza la conclusión de que su estructura típica incluye, objetivamente, un “engaño”. Ello demuestra el yerro del planteo defensista que pretende que se califique el hecho investigado -consistente en que mediante intimidación y simulando mantener cautivo a un familiar, las imputadas intentaron obligar a los damnificados a hacer entrega de dinero y joyas- bajo la figura del delito de estafa, pues lo que corresponde analizar, en definitiva, es si esa actividad engañosa constituyó el núcleo comunicativo o expresivo contrario a la norma que prohíbe la estafa, o si, en cambio, el engaño solo puede considerarse como elemento integrante de un comportamiento comunicativo portador de significado objetivo de carácter intimidatorio y, en consecuencia, opuesto al valor tutelado por la figura de extorsión. En definitiva, la apreciación desde una perspectiva objetiva de los comportamientos desplegados por los autores en el caso, determina concluir que la expresión comunicativa emitida por los intervinientes resulta contraria a la norma prevista en el artículo 168 del Código Penal, en tanto encierra un sentido contrario al valor subyacente que tutela el tipo de la extorsión (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)

Cita de “Traico”, Reg. 1015/2018

-Resulta correcto concluir que la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos debe calificarse como idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura el art. 168 CP, pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de sendos llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos- y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados. Por esa razón, la argumentación de la defensa tendiente a desvirtuar la idoneidad de la intimidación en función de la imposibilidad de cumplimiento efectivo de la amenaza proferida, no puede ser atendida, toda vez que no se advierte por qué supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circunstancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, en tanto el art. 168 CP. No exige que se trate de un anuncio intimidante vinculado a un mal de cumplimiento efectivo (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)”

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PARANÁ: JUEZ RECHAZA JUICIO ABREVIADO DADO QUE DURANTE EL PROCESO NO SE ABORDARON LAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE LA JOVEN IMPUTADA.

Fecha Fallo

Ante el pedido de un juicio abreviado el juez con competencia penal de Niños y Adolescente, afirma que ninguna de las partes, ni la fiscal, ni el defensor, y asombrosamente, menos aún la representante del ministerio pupilar tuvieron en cuenta el detallado informe técnico producido en las actuaciones, dando cuenta del grado de vulnerabilidad de la adolescente.
Releva las situaciones que atraviesa, por ser mujer, niña, víctima de violencia sexual, física y psicológica por parte de su padre, su pobreza extrema y su implicancia en un proceso penal.
Desarrolla los conceptos de especialidad y especificidad de la justicia juvenil y las diferencias entre la delincuencia femenina y la masculina.
Interesante la cita acerca del empoderamiento de la adolescente, las campañas de monitoreo y concientización para cambiar los estereotipos de género; específicamente, en materia penal, que proponen implementar programas de entrenamiento y unidades especializadas, asegurar mecanismos de justicia restaurativa y programas en las comunidades junto con sistemas de justicia informal.
Por último insta a las partes a la búsqueda de vías alternativas al proceso penal de conformidad al artículo 40.3.b) de la C.D.N y la regla N° 65 de la "Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes”.

Del fallo: Recordemos que ni el estado, ni la comunidad, ni la justicia repararon a R.B.C, ni se le dio respuestas por la vulneración de sus derechos esenciales, ni por las violencias físicas, psicológicas y sexuales a las que se vio expuesta desde muy pequeña por parte de su progenitor. ¿Cómo vamos a pretender que ahora ella se haga responsable y sea quien repare un daño, cuando ella sigue siendo víctima y nadie reparo su daño?. Primero es R.B.C quien debe ser reparada, restableciéndoles sus derechos vulnerados desde su primera infancia y proveyéndole oportunidades de inclusión social.

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