CSJN: Competencia federal para investigar conductas relacionadas con la trata de personas

Fecha Fallo

RESUMEN:
Se suscitó una contienda negativa de competencia a partir de la imputación de haber promocionado el ejercicio de la prostitución de quienes se desempeñaban como empleadas del denunciado y de haber recibido personas con fines de explotación laboral y mediante violencia, amenazas, intimidación y aprovechamiento del estado de vulnerabilidad de las víctimas. El juez provincial declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia federal, al considerar que debía analizarse la posible aplicación del Protocolo de Palermo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el juez federal rechazó su intervención con fundamento en que los hechos de la contienda no habrían comprometido la libertad de autodeterminación de las víctimas por lo que debían ser encuadrados entre aquellos que infringen las leyes laborales. La Corte consideró que resultaba competente la justicia de excepción por tratarse de un cuadro de situación compatible con la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas. Agregó que la escisión de la investigación y su posterior juzgamiento, expondría a las víctimas de trata a someterse a dos procesos diferentes, con los efectos adversos que, eventualmente, podría acarrear esa circunstancia tanto para ellas como para los imputados.

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Ezquiaga, María Fabiana y otro s/ incidente de incompetencia.
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Córdoba: Compendio de normativa aplicable a las contravenciones

Documento producido por Lucas Crisafulli y Joaquin Morelli del Área de Coordinación Contravencional de la Dirección General de Planificación y Control de Gestión
Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Córdoba.

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Los Simpson lo hicieron de nuevo: el cannabis legal vs el cannabis ilegal

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Mediante una reseña a un antiguo episodio de los Simpson, se analiza el paradigma actual del cultivo de cannabis en la Argentina, donde coexiste la penalización de la siembra, cultivo de plantas, guardado de semillas o cualquier otra materia primar para producir o fabricar estupefacientes; y el Registro del Programa Nacional de Cannabis, que habilita a los inscriptos al cultivo de marihuana con fines medicinales.

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CSJN: Habeas corpus y exigencia de fundar debidamente los pronunciamientos

Fecha Fallo

Luego de una decisión de cámara que había hecho lugar a la acción de habeas corpus colectiva presentada por la Defensora de Menores y ordenado a la policía local el cese de la práctica de privar de la libertad a niños y niñas bajo el amparo de una norma provincial, el superior tribunal provincial revocó esta decisión y ello originó el recurso extraordinario de la defensora. Alega que la lesión de los derechos y garantías es producida por la práctica de la policía local de aprehender, demorar y detener a menores de edad sin una causa legal, en especial, en ausencia de sospechas de actividad criminal, bajo el único argumento de la existencia de una situación de desamparo o la necesidad de protección de los niños afectados por esas medidas. Aduce además que la detención debe ser una medida aún más limitada y de uso excepcional en el caso de los niños, conforme se desprende de la Convención de los Derechos del Niño y las denominadas "reglas de Beijing". La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado al considerar que no satisfacía la exigencia de fundamentación, por sustentarse en la afirmación dogmática de una solución jurídica, desprovista del debido examen razonado de las circunstancias del caso y de los términos en que se planteó la cuestión debatida. Señaló que esto se veía agravado por ciertas ambigüedades del texto que amenazaban la coherencia interna de la sentencia y que, en tanto algunas expresiones abonarían la pretensión del recurrente finalmente rechazada por el tribunal, se imponía la necesidad de una explicación que permitiera superar la falta de concordancia entre los fundamentos y conclusiones para considerar al fallo como un acto jurisdiccional válido.

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Arias, Patricia (Def. de Menores e Incapaces) s/ habeas corpus preventivo/ casación.
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Pensar la justicia restaurativa con adolescentes desde una perspectiva integral. De objetos de tutela a sujetos de derechos

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SUMARIO:
I.-La gestión del conflicto y la noción de justicia: aportes desde una mirada restaurativa; II.-Justicia restaurativa y adolescencias; III.- La justicia restaurativa: ¿con adolescentes o para adolescentes?; IV.- Es necesario generar espacios CON los adolescentes para transitar experiencias dialógicas; V.- Bibliografía

RESUMEN:
En este artículo nos proponemos pensar desde el marco conceptual que aporta la justicia
restaurativa como punto de referencia para el diseño de estrategias de trabajo con y para los y las adolescentes entendiendo las situaciones conflictivas como una oportunidad de aprendizaje y transformación a nivel individual y comunitario. Para eso partimos de una concepción de los conflictos como situaciones problemáticas a partir de las cuales es necesario el protagonismo y la participación de los actores afectados en el desarrollo de estrategias que fortalezcan los lazos sociales. Para eso tomamos los aportes de la justicia relacional y la educación popular desde una perspectiva transformadora de las relaciones para la vida en común y no simplemente como una herramienta de resolución de conflictos.

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Reinserción Social y desistimiento del delito. Obstáculos y desafíos en la Posmodernidad.

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El presente artículo propone una breve reflexión acerca de los desafíos actuales que se plantean a los profesionales del campo de la justicia penal, frente a los objetivos de resocialización y desistimiento del delito, de las personas sujetas a medidas judiciales (privativas y no privativas de la libertad), en la sociedad Argentina contemporánea; con énfasis en el rol del Trabajo Social.

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Córdoba: Conflicto de actuación entre una Fiscalía de Instrucción y una Unidad Contravencional. Resolución.

Fecha Fallo

Fijar que sea la Fiscalía General quien resuelva los conflictos negativos y positivos de actuación entre una Fiscalía de Instrucción y una Unidad Contravencional, hace al principio constitucional de igualdad ante la ley. El conflicto planteado en autos versa sobre si los hechos denunciados por Y.S.M., T.A.A. y G.M.R. se encuadrarían en una contravención, y por lo tanto corresponde investigar y juzgar a un Ayudante Fiscal (Art. 119 inc. a ley 10.326) o, si por el contrario, se trata de un delito, y por lo tanto corresponde su investigación a una Fiscalía de Instrucción (Arts. 5, 301 y 328 del CPP). Establecer que sea un único órgano para toda la provincia quien fije y resuelva conflictos de actuación como el aquí planteado, favorece la igualdad ante la ley, ya que como plantea Adrián Marchisio: “La necesidad de establecer para el Ministerio Público Fiscal una actuación con características de unidad y coherencia resulta de la pretensión de asegurar la igualdad ante la ley que proclama la Constitución Nacional (Art. 16)".

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RESOLUCIÓN: No 1/21 REF: “Sumarios 412/21, 413/21 y 417/21 de la Unidad Contravencional de Violencia de Género”.
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Fallo absuelve a profesionales de la salud acusados de mala praxis médica. Criterios de valoración de la prueba.

Fecha Fallo

Del fallo: A los efectos de determinar una infracción al deber de cuidado, “el análisis deberá realizarse ex ante y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción” (cfr. Mirentxu Corcoy Bidasolo, El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, 2ª edición, Ed. B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2005, p. 124). Este criterio, es pacíficamente afirmado por la doctrina judicial (Cfr., entre otros precedentes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “T., F. J.”, c. 29.493; Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, 19/6/2014, c. 6.245, “P. C. L.” [Decisorios extractados en José Daniel Cesano, La responsabilidad penal médica. Mala praxis. Aspectos sustantivos y procesales, Ed. B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2018, p. 9, nota 10]; Cámara en lo Criminal y Correccional de 7ª Nominación de Córdoba, “Toconás”, ya mencionado; etcétera).
Respecto de la pericia médica se indicó que: “Necesario es analizar las circunstancias en que se encontraba el propio profesional, teniendo en cuenta no sólo los medios a su disposición justo en el momento de prestar asistencia, sino también la mayor o menor complejidad que pudiera haber ofrecido el cuadro clínico. La actuación pericial debe tomar en consideración las circunstancias concurrentes al tiempo mismo de haberse prestado la asistencia, viendo si ésta se llevó a cabo o no con la oportuna diligencia y analizando, sobre todo, si se aplicaron o pusieron a disposición del paciente todos los medios de que disponía o pudo haber dispuesto el médico al tiempo de prestar aquélla para poder llegar a un diagnóstico y/o tratamiento precisos (…)” (cfr. “La pericia médico - legal en los casos de responsabilidad médica”, en Cuadernos de Medicina Forense, n° 27, enero de 2002, Asociación de Médicos Forenses de Andalucía, p. 24. El énfasis me pertenece). Dicho en otras palabras: respecto de esta criminalidad (homicidio imprudente con motivo de una mala praxis médica) el perito debe limitarse a realizar una explicación detallada y basada en los conocimientos de su ciencia, de cuál era la conducta esperada ex ante, en el facultativo, de acuerdo al medio en que se desarrolló el acto médico.
El acto médico se encuentra compuesto por diferentes etapas, en cada una de las cuales existen obligaciones para los profesionales intervinientes. En tal sentido, se ha expresado que aquéllas etapas comprenden: el diagnóstico, el tratamiento y el post tratamiento (cfr. Francisco Bernate Ochoa, Imputación objetiva y responsabilidad penal médica, Ed Universidad del Rosario, Bogotá, 2010, p. 103). En esta última (post tratamiento), el profesional ya ha intervenido sobre la humanidad del paciente, y la obligación que le compete es la de asistencia y seguimiento de la evolución de la salud del usuario (Cfr. Bernate Ochoa, op. cit., p. 159). En el sub lite, la situación juzgada transita sobre este último momento del acto médico. Ahora bien, la complejidad, variedad y especialización de fases por la que atraviesa el acto médico “hacen aconsejable, tanto por razones operativas como de garantía para el paciente, un reparto de funciones entre los distintos facultativos y colaboradores que participan en una misma actividad” (cfr. María del Carmen Gómez Rivero, La responsabilidad penal del médico, 2ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 398/399). Y si bien originariamente este criterio se vinculó para deslindar esferas de responsabilidad entre el cirujano y el anestesista, puede afirmarse que “se ha extendido después a prácticamente cualquier momento de la actividad sanitaria al compás de la progresiva especialización de conocimientos, hasta el punto de que hoy en día puede afirmarse que la prestación sanitaria descansa decididamente sobre los esquemas de división de funciones o trabajo en equipo entre los diferentes profesionales” (cfr. Gómez Rivero, op. cit., p. 399). Y en este ámbito de intervención conjunta de varios especialistas, cobra relevancia el principio de confianza; en cuyo mérito, cada participante en una actividad puede y tiene que confiar en que la actuación del resto de los intervinientes será correcta, de tal modo que sólo cuando existan motivos fundados para desconfiar en la conformidad a cuidado de la actuación de terceros, podrá dejar de invocarse dicha presunción por el resto de los intervinientes. Este reparto de tareas puede ser formal - personal, “cuando cada uno de los integrantes es citado a título personal (aunque más no sea por el empleador o locador de servicios que tengan en común). Y en tal carácter se acopla al funcionamiento de una estructura (…) organizada de tinte institucional” (cfr. Paula Inés Argnani, Responsabilidad penal del médico, Ed. Astrea, Bs. As., 2013, p. 127).

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"MANSUR, Ricardo y otro p.ss.aa. Homicidio Culposo”, Expediente SAC n° 1036005
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Caso Denegri: El derecho al olvido no es censura.

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, y ordenó a Google la desindexación de los resultados de búsqueda que brindaran acceso a contenidos obtenidos hace 20 años o más donde se viera a la actora, Natalia Denegri, protagonizando escenas de peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones, material relacionado con entrevistas donde hubiera brindado información de contenido sexual o relacionado con el consumo de sustancias.
Como indicó el Juez de Primera Instancia, “A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir…”
La Cámara Nacional entendió que si bien es cierto que no hay una norma específica que regule el derecho al olvido en nuestra legislación, el conflicto debía abordarse desde una perspectiva de este derecho como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad, de forma tal que estos derechos reconocidos encuentran en el derecho al olvido una herramienta útil para hacerlos valer.
En este caso, la Cámara entendió que no hay censura por tratarse de noticias y contenidos reproducidos por aproximadamente 24 años, tiempo más que razonable para su difusión.
Sostuvo, respecto del ejercicio del derecho al olvido de determinadas informaciones o sucesos, que “… tiene el efecto de limitar (su) difusión y circulación, por lo que, si bien no se suprime la información en sí misma, se restringe u obstaculiza su acceso, por parte de los medios tradicionales de búsqueda”.
Finalmente, estableció que a su criterio el derecho al olvido es de interpretación restrictiva, pues en consonancia con resoluciones anteriores de esa misma Sala, no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores.

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¿Existe jurisprudencia penal en Chile?

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RESUMEN:
El autor reflexiona en torno a la pregunta sobre si cabe afirmar que los tribunales chilenos que ejercen jurisdicción en lo penal, y sobre todo aquellos que llamamos “superiores”, acometen la tarea de articular y fundamentar las decisiones autoritativas que recaen sobre los casos sometidos a su conocimiento de un modo que vuelva apropiada la caracterización de lo que así  producen como "jurisprudencia". Su análisis está enfocado hacia la jurisprudencia de la Corte Suprema chilena.

REFERENCIA:
El artículo ha sido originalmente publicado por el Instituto de Ciencias Penales de Chile, disponible en https://www.icpenales.cl/entrada/existe-jurisprudencia-penal-en-chile/
La Revista Pensamiento Penal recomienda citar con referencia a la publicación original.

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