PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS MUJERES 26.485: INCORPORACIÓN DEL CONCEPTO “VIOLENCIA DIGITAL”

Proyecto de ley que busca incorporar la definición de “violencia digital” como una de las modalidades de violencia contra las mujeres, a través de una modificación de la Ley de Protección Integral de las Mujeres, incorporando el concepto al inciso “g” al artículo 6 de la Ley 26.485 de de modo que se defina a la “violencia digital” como “aquella ejercida contra las mujeres mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de conformidad con la Ley 27.078 Argentina Digital, con el objeto de atentar contra la integridad, dignidad o intimidad de las mismas; su identidad, reputación, libertad, existencia y domicilio digitales, el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el ámbito virtual y el uso de las TIC a fin de causar daño físico, psicológico, económico, sexual o moral tanto en el ámbito privado como en el público, a ell

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CSJN: LESA HUMANIDAD Y ARBITRARIEDAD. RESOLUCIÓN CON AFIRMACIONES DOGMÁTICAS SIN ARGUMENTACIÓN.

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Cámara Federal de Casación Penal anuló la resolución del tribunal inferior que había dejado firme el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario. La Corte, por decisión unánime, dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido. Comenzó señalando que si bien las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no resultan, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria el auto apelado configuraba una situación excepcional, ya que de quedar firme lo resuelto, quedarían sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal en las que el imputado quedó desvinculado definitivamente con base en la causal de prescripción de la acción penal. Agregó que, en tanto lo resuelto supuso admitir la configuración en el caso del delito de lesa humanidad, el agravio del imputado aparecía vinculado al respeto de la cosa juzgada con el fin de lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte. Consideró el Tribunal que el reproche que le endilgó el a quo a la cámara de apelaciones por tergiversar los términos de la acusación del querellante particular y omitir analizar las circunstancias allí planteadas, solo era producto de una lectura arbitraria de la resolución sometida a su control. Decidió entonces descalificar el pronunciamiento apelado por no cumplir con la exigencia que demanda que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, y haciendo uso de las facultades de ordenación del proceso, se dé cumplimiento en el menor plazo posible con lo dispuesto teniendo en cuenta la especial naturaleza y problemática que presentaba el caso. La Corte consideró importante aclarar que en modo alguno el fallo podía implicar tolerar o fomentar que se empleen subterfugios para amparar cualquier forma de impunidad, sino simplemente que resultaba indudable que la punición estatal -que en el caso conllevaba la obligación de determinar si los hechos investigados podían ser calificados como de lesa humanidad-, tenía que ser asegurada cumpliendo también con las normas constitucionales y convencionales que obligan al Tribunal a velar por el respeto de las garantías judiciales establecidas en la Constitución Nacional.

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ENTRE RÍOS: LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA FACULTADA A QUERELLAR AUTÓNOMAMENTE CUANDO EL MPF SOLICITA EL ARCHIVO.

Fecha Fallo

Extracto del voto de la jueza Marcela DAVITE: Debe controlarse entonces, si desde una perspectiva constitucional, el carácter provisorio del archivo veda la posibilidad de convertir la acción pública en privada, y si en tal caso tal conversión implicaría la privatización de la persecución penal.

Para realizar esta labor de revisión, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la víctima tiene un reconocimiento expreso en el art. 73 del C.P., en nuestra Constitución Provincial -art. 65-, y que según lo establece el art. 2 del C.P.P., los tribunales y demás autoridades que intervengan en el proceso deben cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en nuestro país. Y que tanto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.1-, como la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8.1 y 25- reconocen que la víctima goza del derecho de “acceso a la justicia” y a la “tutela judicial efectiva”.

Como una primera conclusión, puede adelantarse que conforme surge del marco legal convencional, el proceso penal le confiere a la víctima un rol protagónico y le reconoce una amplia participación en todas las etapas del proceso.Pero tal posibilidad en modo alguno implica que el Querellante reemplace o subrogue al Ministerio Público Fiscal, porque de ningún modo se trasladan a la Querella las atribuciones coercitivas y ejecutivas propias de dicho Ministerio -como disponer medidas urgentes, dirigir a la policía en la investigación, o clausurar locales, por citar sólo algunos ejemplos-.

Además, la conversión de la acción pública en privada, no convierte al Querellante en un acusador que deba actuar con objetividad en defensa de la legalidad, como sí debe hacerlo el Ministerio Público Fiscal.

La actuación de la Querella -aunque regida por el deber que le incumbe a las partes de actuar con lealtad, probidad y buena fe evitando incurrir en conductas que importen un abuso del derecho procesal- sigue siendo en defensa de su propio interés.

Extracto del voto del juez Hugo PEROTTI: Resulta efectivamente viable continuar con el proceso penal (hacia la etapa del Debate oral y público) con la sola acusación efectuada por la querella al momento de celebrarse la Audiencia de remisión de la causa a Juicio.- O, en otras palabras, que en los delitos de acción pública el querellante particular se encuentra habilitado para proseguir la pretensión punitiva a pesar de la declinatoria Fiscal.-

Me inclino por reconocer al querellante como sujeto procesal legitimado para ejercer con autonomía su pretensión punitiva, aún tratándose de delitos de acción penal pública. La razón es simple, si tal potestad opera como manifestación de un derecho humano, sería ilegítimo subordinarla a los designios de un órgano estatal como lo es el M.P.F.

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CHACO: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EXPLICACIONES AL JOVEN EN LENGUAJE CLARO. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

Fecha Fallo

En la sentencia que declara extinguida la acción penal por aplicación del instituto de la remisión, contemplado en el "Proceso penal aplicable a adolescentes" Ley 2951 de la Provincia de Chaco, la jueza, sin perjuicio de la evaluación que realiza en cuanto a la procedencia del sobreseimiento dispuesto, dedica expresamente unas palabras al joven, explicando, con palabras claras y sencillas el por qué de su decisión.

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