Extractos del fallo: Atento el relato precedente, adelanto desde ya que entiendo que se dan los presupuestos necesarios para el dictado de las medidas urgentes previstas en el art. 68 del Código de Faltas.
Es que para el dictado de una medida cautelar como la que se requiere, se necesita la mera sospecha de la producción de/los hecho/s que se denuncian. Dicho de otro modo, bastan la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
En el caso, esta verosimilitud del derecho alegado aparece dada por la conducta que llevarían a cabo XXX y XXX hacia la denunciante, quien estaría siendo víctima de hostigamiento psíquico, particularmente en este caso, en redes sociales y a través de dispositivos digitales (Hostigamiento digital art.139 Ter incorporado por la Ley No 3440-J al Código de Faltas).
Por lo que concluyo que existen indicios serios de actos de violencia psicológica, en su mayoría mediante el uso de TIC ́s, contra XXX y atendiendo a que el art. 3o de la Ley 26.485, enuncia entre los derechos protegidos que se garantiza a las mujeres: "Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización" (inc.K). Comprendiendo que este derecho refiere al sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias o bien, tener que acreditar extremos no previstos normativamente, sin perjuicio de la competencia territorial de este Juzgado, se hace necesario el urgente dictado de medidas preventivas.
"Resulta indispensable juzgar en base a principios de perspectiva de género toda vez que la cuestión se enmarca en el contexto de una situación de violencia contra la mujer. Acreditado el contexto de "violencia de género", resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la perspectiva de género al juzgar, poniendo igualdad donde no la hay..." (FALLOS CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES (Paz - Frianza - Delgado (en disidencia)) M., S. G. s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas SENTENCIA del 11 DE MAYO DE 2017 Nro. Fallo: 17370013) (http://www.saij.gob.ar/docs-f/dossier-f/violencia_personas.pdf).
Por todo lo expuesto, encuentro cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, requisitos legales exigidos a efectos de adoptar las medidas urgentes previstas en el art. 68 del C.F. y, conforme lo normado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (C.E.D.A.W.), la Convención para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Ley 26.485, y teniendo en consideración el deber de actuar con la debida diligencia y la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para las víctimas de violencia de género, sin perjuicio de la competencia territorial del hecho denunciado,