CHACO: PROCEDIMIENTO PENAL APLICABLE A ADOLESCENTES CON REMISIÓN Y ESCUCHA DE CADA PARTE INVOLUCRADA. RESPONSABILIDAD ESTATAL

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En oportunidad de la audiencia de debate la defensa oficial del joven imputado del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego solicitó la remisión, instituto incorporado por la ley 2951 "Procedimiento penal aplicable a adolescentes", Provincia de Chaco, e hicieron uso de la palabra todas partes partes, las que fundadamente dieron su consentimiento, situación que fue acogida por la magistrada actuante que otorgó un plazo de 1 año y reglas de conducta específicas que debía cumplir el joven.

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INAPLICABILIDAD ART. 77 DEL CPPN A LA PERSONA JURIDICA ANTE LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL REPRESENTATE LEGAL

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La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa Nº CPE 1971/2018, caratulada “Agrotierras. Com. S.A. y otros s/infr. Ley 24.769” (rta. el 4/02/2022), integrada por los jueces Roberto E. Hornos y Carolina Robiglio, dispuso revocar la decisión del juez de instrucción de suspender la tramitación del proceso con relación a la persona de existencia ideal en los términos del art. 77 del C.P.P.N.

En sus fundamentos el tribunal recordó que más allá que el representante legal revista formalmente en la actualidad, o no, la condición de único representante legal del ente ideal, tratándose en el caso de personas diferentes –al margen de la existencia ideal o real de las mismas- y, por ende, de imputaciones distintas, la extensión analógica a la persona jurídica aludida de la suspensión del trámite del proceso dispuesto en función de la incapacidad actual de su ultimo representante legal para estar en juicio (art. 77 del C.P.P.N.), no se ajusta a derecho.

En este sentido, frente a una circunstancia que imposibilite al representante legal de una sociedad anónima actuar en su nombre en la instancia judicial en la que aquella se encuentre imputada, los órganos de administración de aquella persona jurídica deberán por sí o, en su caso, a requerimiento del juez, designar a otra persona para representarla.

En consecuencia, la omisión de proceder en el sentido referido por parte de quienes se hallan facultados para hacerlo, no puede justificar, en el marco de un proceso como el presente, la suspensión del ejercicio de la acción penal respecto de un imputado en casos que no se encuentran previstos legalmente.

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CHACO: JUSTICIA CONTRAVENCIONAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. MEDIDAS CAUTELARES.

Fecha Fallo

Extractos del fallo: Atento el relato precedente, adelanto desde ya que entiendo que se dan los presupuestos necesarios para el dictado de las medidas urgentes previstas en el art. 68 del Código de Faltas.

Es que para el dictado de una medida cautelar como la que se requiere, se necesita la mera sospecha de la producción de/los hecho/s que se denuncian. Dicho de otro modo, bastan la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En el caso, esta verosimilitud del derecho alegado aparece dada por la conducta que llevarían a cabo XXX y XXX hacia la denunciante, quien estaría siendo víctima de hostigamiento psíquico, particularmente en este caso, en redes sociales y a través de dispositivos digitales (Hostigamiento digital art.139 Ter incorporado por la Ley No 3440-J al Código de Faltas).

Por lo que concluyo que existen indicios serios de actos de violencia psicológica, en su mayoría mediante el uso de TIC ́s, contra XXX y atendiendo a que el art. 3o de la Ley 26.485, enuncia entre los derechos protegidos que se garantiza a las mujeres: "Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización" (inc.K). Comprendiendo que este derecho refiere al sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias o bien, tener que acreditar extremos no previstos normativamente, sin perjuicio de la competencia territorial de este Juzgado, se hace necesario el urgente dictado de medidas preventivas.

"Resulta indispensable juzgar en base a principios de perspectiva de género toda vez que la cuestión se enmarca en el contexto de una situación de violencia contra la mujer. Acreditado el contexto de "violencia de género", resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la perspectiva de género al juzgar, poniendo igualdad donde no la hay..." (FALLOS CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES (Paz - Frianza - Delgado (en disidencia)) M., S. G. s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas SENTENCIA del 11 DE MAYO DE 2017 Nro. Fallo: 17370013) (http://www.saij.gob.ar/docs-f/dossier-f/violencia_personas.pdf).

Por todo lo expuesto, encuentro cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, requisitos legales exigidos a efectos de adoptar las medidas urgentes previstas en el art. 68 del C.F. y, conforme lo normado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (C.E.D.A.W.), la Convención para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Ley 26.485, y teniendo en consideración el deber de actuar con la debida diligencia y la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para las víctimas de violencia de género, sin perjuicio de la competencia territorial del hecho denunciado,

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TUCUMAN: ES NULO EL ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO SIN LA CORRECTA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA.

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Por consiguiente, conviene hacer lugar al recurso de casación denegada deducido por la doctora María Lorena Arquez, Defensora de la Niñez, Adolescencia y capacidad restringida, conforme la siguiente doctrina legal “No resulta un acto jurisdiccional válido la sentencia de condena de un juicio abreviado que fue expedida sin que la víctima haya podido ejercer su derecho a ser oída en la audiencia previa al pronunciamiento”. En consecuencia, deviene imperioso declarar la nulidad de la audiencia realizada el 31 de julio del 2020, alcanzando la privación de efectos jurídicos a todos los actos posteriores, incluso la resolución del 14 de agosto de 2020, y en consecuencia remitir los autos a la Sala II de la Excma. Cámara Conclusional Penal para que realice nueva audiencia a fin de examinar el convenio de juicio abreviado con la participación de la víctima.

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