Condena por homicidio agravado por el odio a la identidad de género y su expresión, por femicidio y por el vínculo
El Tribunal Penal N° 1 de Posadas condenó a prisión perpetua por declarar autor responsable por el delito de homicidio calificado por el vínculo, por el odio a la identidad de género y su expresión y por femicidio por mayoría.
El Tribunal Penal N° 1 de Posadas condenó a prisión perpetua por declarar autor responsable por el delito de homicidio calificado por el vínculo, por el odio a la identidad de género y su expresión y por femicidio por mayoría.
Voto Dr. Cardozo:
De acuerdo a los votos que conformaron la mayoría, ha quedado debidamente acreditado mediante las distintas declaraciones testimoniales, que el acusado, era pareja y convivía con E.R., víctima en autos, a los cuales se hace referencia en la primera cuestión de esta sentencia, y que respecto de ellas ha quedado demostrado el vínculo afectivo entre los nombrados.
Corresponde agregar que la conducta resulta agravada atento a lo dispuesto por el inciso 4º del mismo artículo, que agrava la pena cuando (txt): “… Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.”. (sic).
El odio en éste caso, está representado por la aversión que el sujeto siente por una persona, motivado por la pertenencia de esta otra, a una determinada identidad diferente por la cual el autor siente desprecio.
Motivo determinante de la agravación delictiva del homicidio cuando se mata por odio a la expresión de esa identidad de género, quedan comprendidas también las personas que sin haber cambiado de género sexual o haberse transformado en la clase de sexo opuesto, mantiene su pertenencia a determinado género, pero se expresa como si perteneciera al contrario. Está fehacientemente acreditado que el encartado ha demostrado su desprecio hacia la identidad de género elegida y vivenciada por la víctima, mediante agresiones verbales y físicas, durante todo el tiempo que mantuvo su relación de pareja.
Finalmente corresponde expedirme con relación al inciso 11º del Artículo 80º del Código Penal Argentino, la cual en sus partes pertinentes dice (txt): “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.” (SIC).
Ha quedado debidamente acreditado mediante las distintas testimoniales, que la víctima en autos, se sentía mujer. Tal como declara la madre, la que debo resaltar (txt): “... E.R. desde muy chiquita, era una nena. Es por eso que siempre nos demostró...”. (SIC).
Voto Dra. Leiva:
En primer lugar, considero sumamente necesario aclarar que no existe ninguna duda que E.R., era una persona que se autopercibía como mujer trans, con lo cual, el juzgamiento del presente caso debe ser analizado, por mandato constitucional y convencional, con la debida perspectiva de género y de disidencias sexuales.
Así, la identidad de género, está definida en el art. 2 de la Ley 26.742 como la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”. Dicha Ley, también hace mención a la expresión de género, es decir, la forma en que cada persona expresa su identidad de género, diciendo que comprende la vestimenta, los modos de hablar, los modales, etc.
Sin embargo, existen personas que disienten con el género asignado al momento de nacer, que denominamos personas trans. La palabra “trans” es un término paraguas que abarca a las identidades travestis, transexuales y transgéneros.
Existe cierto consenso en determinar en vincular el término travesti, al acto de vestirse con ropas del género opuesto, aunque en la actualidad también suele ser utilizado como identidad política de personas trans que adoptan con orgullo esta palabra que fue utilizada históricamente como burla o insulto.
Por su parte, transexual hace referencia a aquella persona que además ha realizado alguna intervención médica con hormonas, cirugías o ambas.
Y finalmente, trangénero, es quien ha transgredido el género asignado al momento del nacimiento y ha ajustado toda su documentación conforme ello.
En los delitos de odio se produce un efecto comunicativo intimidante. Se produce una lesión social además de una víctima individual, también a otros miembros de la comunidad a la que la víctima del delito por odio pertenecía, en este caso la comunidad trans. Esto lo sostuvo la Corte IDH en el Caso “Vicky Hernandez Vs. Honduras” 2021.
Entendemos por odio, a la emoción rechazo, hostilidad y/o aborrecimiento, entre otros que siente el autor hacia una persona perteneciente a una comunidad o colectivo específico y que impulsa su comportamiento criminal.
Ha quedado probado de las declaraciones de amigas y familiares de E.R., que el imputado en muchas oportunidades anteriores al crimen, se refería a ella con una amplia gama de insultos que podía llegar a realizar, el acusado elegía puntualmente aquellos que hacían referencia a la feminidad trans de E.R., lo que permite ver con claridad sus sesgos de personalidad transodiante.
En este punto no podemos dejar de advertir, que ha quedado probado, que Da Silva era particularmente violento y agresivo, únicamente con mujeres trans como Celeste o Norma, trabajadoras sexuales compañeras de E.R.; o con Jeilyn, la hermana de E.R. que también es una persona trans. Sin embargo, nunca agredió a otras trabajadoras mujeres cis-género que también eran amigas de E.R., ni a la madre de ella que muchas veces intervino en discuciones donde el imputado insultaba y golpeaba E.R..
TEDH: Fallo contra leyes nacionales sobre recopilación de datos personales
SUMARIO:
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala, reafirmó su jurisprudencia según la cual el Derecho de la Unión se opone a medidas legislativas nacionales que establezcan, con carácter preventivo, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización relativos a las comunicaciones electrónicas con fines de lucha contra la delincuencia grave.
El Tribunal de Justicia recordó además que, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante esa conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto, entre otros, de los principios de equivalencia y efectividad.
Resumen de prensa: https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2022-04/cp220058es.pdf
Sistema prisional brasileiro: uma análise do processo de ressocialização do encarcerado
Fallo sobre impulso de la acción penal y autonomía de la querella
Voto del juez Morin: “La parte querellante posee autonomía para impulsar la acción penal satisfaciendo incluso con su solitaria participación el requisito de acusación como parte integrante de los preceptos “juicio previo” y “debido proceso”. Ello implica, entre otras cosas, que el ejercicio revisor en el decisorio que desestimó la denuncia por inexistencia de delito debe incluir las alegaciones de fondo realizadas por aquella.
Estafa. Medida cautelar. Devolución del dinero a la víctima.
Una persona, víctima de una estafa, realizó una denuncia penal donde indicó que recibió un mail proveniente del Banco, donde se le informaba que su cuenta de homebanking había sido bloqueada, y debía realizar una serie de pasos para recuperarla. Tras ello, recuperó el acceso a su cuenta por 24 horas, y luego se le bloqueó nuevamente. Al comunicarse telefónicamente con el Banco y concurrir al cajero automático, verificó que le habían otorgado un préstamo por $445.256 que no había solicitado, como así también que ese dinero y otro más que tenía en su cuenta, habían sido transferidos a una cuenta bancaria de un tercero. El Banco, invocando una estricta decisión comercial, anuló el préstamo, pero no le reembolsó a la víctima el dinero propio que tenía en su cuenta. Pese a que no ha ordenado declaración indagatoria por falta de individualización del autor, la Cámara entendió que la medida cautelar procedía en tanto el Banco admitió la existencia de las operaciones, lo que refleja en principio que la denunciante fue víctima de una maniobra de fraude.
La Cámara entendió que en el caso, aunque no se hubiera convocado a una declaración de legitimación pasiva -aplicación general de medidas cautelares-, se verificó un cuadro probatorio objetivo que permitió acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora del dictado de la medida, mientras que la posibilidad para el Banco de cobrar, si corresponde, la suma restituida mediante un débito en la cuenta de la víctima, quien poseía cuenta sueldo en la entidad bancaria, lo que constituye suficiente garantía para esa entidad.
Ello, pues la Cámara consideró que a entidad que ponga a disposición tecnología informática al usuario que sólo ésta gestiona para entablar una relación jurídica, debe soportar las medidas cautelares que se adopten judicialmente en sede penal para esclarecer el hecho investigado, como también responder, sea penal o civilmente por la cuestión, según sea el caso.