Fallo de la Cámara de apelaciones y garantías de Mar del Plata que admite la posibilidad de realizar un juicio por la verdad, aún cuando la acción penal esté prescripta en un caso de abuso sexual agravado. Extracto del fallo:
Conforme lo hasta aquí expuesto, la propuesta al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado
En cuanto a por qué debiera ser el fuero penal aquel en que se concrete el juicio de conocimiento de la verdad histórica como ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando no habría posibilidad de imposición de una pena, no resulta ser otra cosa que una derivación natural hacia aquel especializado en el esclarecimiento de delitos. De eso se trata. No paso por alto que, en un sistema altamente sobrecargado de casos, al que por falta de suficientes recursos humanos y materiales le es imposible atender en debida forma la totalidad de las denuncias con la acción penal expedita o vigente, luce como un contrasentido o paradojal que, además, se aboque a tratar de descubrir qué paso tres décadas atrás.
Desde esta perspectiva, si el principio de oportunidad tiene su espacio de juego como mecanismo de descompresión sobre lo actual, más lo debiera tener sobre aquello que por el tiempo transcurrido no podrá terminar en una sanción efectiva al responsable. Así, el archivo directo de ambas instancias del MPF, convalidado por el Juez de Garantías, enlazaría coherente con la premisa puramente utilitarista de enfocarse en lo más reciente y con probanzas más accesibles, dando respuestas temporáneas.
Sin embargo, ese espacio de juego asignado al principio de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el de legalidad procesal en toda su extensión (incapacidad estructural de todo sistema penal para perseguir todas las situaciones criminalizables que se producen en la sociedad, por lo que siempre es “selectivo”), no puede ser concretado en un marco de arbitrariedad carente de toda orientación político-criminal. La descompresión debe ajustarse a pautas racionales. Así, por ejemplo, cuando el art. 56bis del CPP regula los “criterios especiales de archivo”, deja afuera delitos de la gravedad del que aquí se denuncia. Por eso, los limita a los casos de insignificancia del daño o del aporte en delitos que no superen la pena de 6 años de prisión, los de la llamada “pena natural” y aquellos en los que la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Entonces, para dejarlo absolutamente claro, no se trata de que se esté abriendo paso a que cualquier víctima de cualquier delito se presente en cualquier momento y reclame por su derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento de conocimiento de la verdad histórica. Sería materialmente imposible y, por variadas razones, político-criminalmente contradictorio. Según ha quedado establecido, el caso que nos ocupa tiene varios elementos distintivos que llevan a que se obture a su respecto la aplicación de un criterio inspirado en el principio de oportunidad o una respuesta coherente sólo con la eficacia del sistema (esa sería la validación del archivo sin más: ya que la acción está prescripta no gastaremos recursos en investigar un caso en que no habrá posibilidades de imponer una pena sino “solo” satisfacer el derecho a la verdad de la persona damnificada).
Estamos frente a una víctima singularmente vulnerable al momento de los hechos (una niña), sujeto de especial protección a la luz del sistema convencional con jerarquía constitucional (obligación de atender a su “interés superior”), que por añadidura lo habría sido de gravísimos y reiterados hechos contra la integridad sexual por parte su propio padre (vivo, funcionario policial), abuelo y tío (ambos fallecidos), prolongados por años, que le provocaron un trauma del que sólo pudo salir, según denuncia, ante la percepción de un peligro similar para sus propias hijas. El dato de que la violencia es intrafamiliar importa un obstáculo más a que, en su momento, la acción fuera impulsada por quienes eran los representantes legales de la menor.
Resulta elocuente que estamos frente a la denuncia de la comisión de delitos gravísimos que habrían importado una significativa afectación de los derechos humanos de la víctima, no se trata de un caso que, de estar la acción vigente, podría merecer la aplicación de un criterio de oportunidad. Por el contrario, insisto, estamos frente a hechos que configurarían crímenes de extrema gravedad contra un sujeto pasivo respecto del que pesa para el Estado una obligación convencional de brindarle una protección especial. De allí que, ante una situación excepcional, cobre sentido y aparezca como razonable y lógico propiciar -más allá de las diferencias fácticas - su cobertura al amparo de la doctrina elaborada por la CSJN en el citado caso “Funes”.
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