Lugares de detención provisoria: un piso mínimo de habitabilidad

La columna de Alan J. Rodriguez analiza la Resolución 38/2022 aprobada por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura sobre “Lineamientos sobre capacidad y condiciones de privación de libertad en lugares de detención provisoria”.

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RESUMEN:
La columna de Alan J. Rodriguez analiza la Resolución 38/2022 aprobada por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura sobre “Lineamientos sobre capacidad y condiciones de privación de libertad en lugares de detención provisoria”.

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La importancia de la ciberseguridad y los derechos humanos en el entorno virtual

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El presente artículo enfatiza la necesidad de una cultura de la ciberseguridad de los usuarios, ante las amenazas y los riesgos a los que se exponen en el entorno virtual, derivados del desconocimiento y las afectaciones que ello ocasiona, mismas que a simple vista parecen inofensivas, pero que repercuten de forma importante en los derechos humanos de las víctimas como la vida, integridad psicológica, intimidad, privacidad o el patrimonio. Por lo anterior, se mencionan algunas de las amenazas más importantes, se destaca que existen delitos que utilizan como medio de comisión el entorno virtual y que hay delitos que surgen dentro de dicho entorno. Así mismo, se señalan algunos derechos humanos originados desde el entorno virtual, y cuyo reconocimiento por parte de los Estados es necesario para así garantizarlos.

Sitio web: https://revistas.unicolmayor.edu.co/index.php/mjuridica/article/view/1912
Cita sugerida: Tapia Hernández, E. F., Ruiz Canizales, R., & Vega Páez, A. (2021). La importancia de la ciberseguridad y los derechos humanos en el entorno virtual. Misión Jurídica, (20), 142-158. https://doi.org/10.25058/1794600X.1912

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La extinción de la acción penal por reparación integral del art. 59 inc. 6º del Código Penal Argentino en materia de delitos ambientales

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La ley 27.147 incorporó al art. 59 del Código Penal, como nuevo inc. 6°, la reparación del daño como causa de extinción de la acción penal, prescribiendo que: “La acción penal se extinguirá: 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Esta nueva causal de extinción de la acción penal impide, al decir de Pastor, ya desde su constatación, la aplicación de pena al posible responsable, vedando la realización del proceso mismo, ello como correlato del reconocimiento que ha hecho el legislador de los beneficios que, tanto para víctimas, victimarios e instituciones de la justicia, aparejan los sistemas conciliatorios o de justicia restaurativa, al diluir conflictos por fuera de la burocracia judicial, mermando así la violencia social. Tal y como refiere el Dr. De Luca, cualquiera fuera su naturaleza, lo concreto es que en el inc. 6° del art. 59 C.P. se ha legislado un supuesto de reparación integral del perjuicio como causal de extinción de la acción penal ya promovida, tratándose de un criterio de cese del desarrollo y extinción de la acción penal.
Ahora bien, lo cierto es que la jurisprudencia nos marca que, hoy, los requisitos de procedibilidad del instituto, la exclusión o no de ciertos delitos, así como su naturaleza misma, son todas cuestiones que lejos están de ser resueltas.
Así las cosas, el presente trabajo buscará explorar la aplicabilidad -o no- de la reparación integral del daño del art. 59 inc. 6° en aquellos delitos que generen una afectación al medio ambiente, exploración a realizar mediante un relevamiento de la doctrina nacional y extranjera, así como de la jurisprudencia, principalmente del fuero federal, todo ello haciendo eje en las particularidades de lo que implica la reparación ambiental y el deber de prevenir y restaurar, por un lado, y los principios de la justicia restaurativa, por otro.

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Tucumán CSJ: No es posible rechazar un recurso cuando los agravios se expusieron por escrito, aun cuando la parte falte a la audiencia oral.

Fecha Fallo

La Corte Suprema Tucumana revoca una resolución que no consideró los agravios presentados por la defensa pública, al incluirlos en un escrito y no plasmarlos, en su totalidad, en la audiencia oral. En ese sentido indico:
"... el concepto en cuestión expresado por el Presidente del TI Ad-Hoc no se aviene con el objeto, lógica y finalidad de la litigación de la impugnación, diferente a la litigación del juicio.
Es que resulta indudable que en la litigación en el juicio sólo pueden ser valorados los agravios, fundamentos y motivos expuestos en la audiencia, ya que no existe oportunidad alguna para que pudieran haberse vertido o expresado con anterioridad, de modo tal que el juez o tribunal que deba resolver en esa instancia sólo conocerá lo que las partes le aporten efectivamente en la audiencia. En tal lógica lo expresado por el Presidente del TI al Defensor resultaría acertado.
Pero distinto es en la litigación en la impugnación, que presupone un recurso presentado por escrito fundado que debe contener los agravios y motivos de la impugnación, de manera tal que al momento de la audiencia el tribunal de impugnación ya conoce de antemano cuál es el contenido y alcance del recurso (tanto es así que el art. 314 sexto párrafo autoriza al tribunal ad quem a que dentro del plazo de 10 días de recibidas las actuaciones pueda rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición, lo que presupone un conocimiento de la impugnación)."

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3498/2014-E1
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Maternar a pesar del sistema jurídico. Hijar a pesar del adultocentrismo y la estigmatización

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Sumario: I.- Introducción; II.- Hijar y maternar en contexto de encierro; III.- La organización y el reclamo de familiares de personas detenidas; IV.- Paradojas y “encerronas trágicas”; V.- “Quiero saber de mi hijo/a”; VI.- Bibliografía

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EEUU: fallo "Dobbs", la Corte Suprema vuelve sobre el precedente "Roe vs. Wade" que había reconocido el derecho al aborto

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, por mayoría, dispuso revocar el precedente "Roe vs. Wade" dictado en 1973, que había reconocido el derecho al aborto como un derecho constitucional. En esta resolución la Corte consideró que la constitución norteamericana no reconoce expresamente el derecho al aborto, y que corresponde a cada Estado legislar sobre la cuestión.

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DOBBS, STATE HEALTH OFFICER OF THE MISSISSIPPI DEPARTMENT OF HEALTH, ET AL. v. JACKSON WOMEN’S HEALTH ORGANIZATION ET AL.
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Córdoba: homicidio en accidente vehicular cometido con dolo eventual

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Cámara en lo Criminal y Correccional de la 9na nominación de Córdoba condenó al acusado, quien cometió un homicidio mientras manejaba un automotor, por el delito de homicidio simple tras considerar que la conducta había sido desplegada obrando con dolo eventual.

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10072321 - AMOEDO, ALAN ALEJANDRO
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Justicia juvenil y soluciones restaurativas.

En el marco de un encuentro sobre garantías penales y garantías restaurativas de la justicia penal juvenil, se realizó un conversatorio donde se intercambiaron pareceres y experiencias desde la interdisciplina. Un profesor universitario, y un trabajador social y un juez penal juvenil, todos ellos de largo camino en la materia pudieron exponer sus enfoques basados en la práctica cotidiana.

CABA: Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - Acusación basada en estereotipos de género- Absolución

Fecha Fallo

RESUMEN:
No puede asumirse una postura que no valore todas las circunstancias de los hechos y de la persona involucrada, pues pueden producirse situaciones injustas al simple consumidor que porta para sí una cantidad mayor a la que según criterios del juzgador se considere como habitual o normal o suficiente, cuando en verdad puede deberse a un sinfín de razones: la escala de consumo de cada persona, el acopio de drogas en previsión de escasez futura, una oferta muy ventajosa en cuanto a calidad o precio y que no se quiera desperdiciar, que la compra se lleve a cabo en zonas que de peligro y se evite concurrir con frecuencia al lugar, etc.
Asimismo, debe aclararse que nuestra Corte Suprema en el caso “Arriola” no supedita la condena del consumidor a una determinada cantidad, el límite impuesto es la afectación a terceros y del bien jurídico salud pública (colectiva), pero no ha dicho que debe condenarse al consumidor si tuviera una cantidad que excede la que está próxima a consumir. Esto es relevante, pues al análisis de la cantidad se le suma la circunstancia de que la persona que consume suele proveerse y portar drogas que en algunos casos exceden el consumo del momento.
Para finalizar corresponde señalar que durante este debate ha existido un déficit probatorio en dos planos. Uno que llamaré “general”, que se vincula con la escasez de la prueba producida que no permitió tener por acreditados los hechos tal como fueron requeridos a juicio. Otro que llamaré “particular”, que se vincula con la fragmentación que ha tenido su abordaje frente a la pertenencia de K.M.A a la comunidad trans, y la formación de esta causa en su contra a raíz de una intervención policial suscitada por un supuesto pasamanos efectuado con otra persona a la cual se consideró como parte compradora, pese a que no se ha explicado ni probado por qué.
En definitiva, desde el marco normativo de protección de los derechos humanos se sostiene que la identidad de género es una causal de discriminación y que los Estados deben llevar adelante activamente acciones para reducir las violaciones a los derechos humanos que la comunidad trans padece.
Este enfoque diferenciado y de género no debe estar ausente cuando se trata de personas imputadas, pues lo contrario implicaría una discriminación por su situación procesal. Es un principio de los organismos de derechos humanos que los compromisos asumidos se mantengan cuando una mujer está acusada de un delito.
Advierto que el abordaje del caso requería el tratamiento de la finalidad de consumo alegada, y la perspectiva de género que pidió la Defensa. En ese sentido, no se tomó en cuenta el contexto normativo del sistema interamericano de derechos humanos apuntado y, al ser introducido por la defensa, se lo descartó sosteniendo que el testimonio de los testigos profesionales que confeccionaron los informes psicológicos, psiquiátricos y socioambientales no debían ser tomados como válidos porque eran testigos de parte y, como tales, no iban a declarar en contra de la acusada.
Asimismo, se asimiló la especial situación de vulnerabilidad que la normativa internacional específicamente determina con la llamada “selectividad del sistema penal”. En efecto, equiparó la situación de la acusada con la de la mitad de la población argentina que, según su alegación, esta en una situación de pobreza.
En definitiva, entiendo que por mandato constitucional y convencional en este tipo de casos, la hipótesis acusatoria debe valorar la especial situación de vulnerabilidad en la cual está inmersa la imputada, no solo en el estrato de la culpabilidad de la dogmática penal, sino en la propia investigación de los casos que tienen desde el principio este encuadre y a la luz del tipo subjetivo de la figura conforme los lineamientos delineados por la CSJN. Asimismo, el análisis del caso no puede no contemplar la basta normativa y jurisprudencia internacional en la materia, máxime cuando a criterio del fiscal la imputada debió haber estado detenida preventivamente durante todo el proceso que llevó más de dos años.

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K.M.A S/infracción Ley 23.737 EXP:50494/2019-1
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CorteIDH: libertad de expresión. Las opiniones no son injurias.

Fecha Fallo

RESUMEN:
El 24 de noviembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga. En particular, la Corte concluyó que el artículo “NO a las mentiras”, publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público, por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, advirtió que la sentencia condenatoria impuesta por el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, y la sanción civil impuesta con motivo de dicha condena, constituyeron una violación a la libertad de expresión de las víctimas del caso. Asimismo, el Tribunal encontró que el señor Palacio Urrutia se vio obligado a abandonar el país y renunciar a su trabajo con motivo de la condena y otros hechos relacionado al proceso penal, lo cual constituyó una violación a su derecho a la circulación y residencia y a su estabilidad laboral. Por otro lado, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos al principio de legalidad y no retroactividad, y a las garantías judiciales y la protección judicial. En consecuencia, Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 22, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Carátula
Palacio Urrutia y otros v. Ecuador
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