Tucumán: el MPF tiene que hacerse cargo de los honorarios de la defensa cuando pierde

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Extractos del fallo:
"Frente a la disposición de no regular honorarios profesionales, el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y Monteros opuso impugnación extraordinaria, aseverando que el a-quo “infringió las siguientes normas de derecho (art. 750 del CPCCT): arts. 4 de la Ley 5.480, 160 novies y 160 ter inc. 6 de la Ley 6.238 y 30 de la CT”.

"Manteniendo similar rumbo, Mario Alberto Juliano señaló que no era tesis de su “trabajo que imponiendo las costas del proceso penal al Estado en caso de derrota se vaya a resolver el drama del fenómeno punitivo ni mucho menos. Pero sí se advierte que la racionalización y sinceramiento de este tópico puede contribuir -entre otras cosas- a redimensionar la contienda penal. En este sentido, puede apuntarse como probable consecuencia de un sistema en línea con la materia arancelaria más tradicional, que los responsables de impulsar la acción penal debieran ser más cuidadosos a la hora de discernir entre el mérito o demérito del caso que tienen para resolver, evitando la inútil o dispendiosa promoción de pleitos que habrán de terminar en el fracaso. Ciertamente, en la medida que el Estado tenga que soportar las consecuencias de la incuria de los operadores, es probable que allí se encienda una luz de alarma sobre el modo en que obran algunos funcionarios. Colateralmente, añado, que un sistema de esta índole, propenderá al desarrollo y fortalecimiento de la defensa."

"Partiendo de esa base, no parece errada la lógica que subyace al fallo del a-quo cuando afirma “que con relación a las costas de esta instancia, considerando la oposición del Ministerio Público Fiscal a la pretensión recursiva, y conforme al principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la parte vencida, por aplicación lo normado por los artículos 329 y 330 in fine y 18 del CPPT, concordante con los arts. 105 y 107 del CPCyC, toda vez que no existe merito para eximirlo total ni parcialmente”. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede pasarse por alto que el doctor Mariano Fernández reconoció “que el MPF no cuestiono la imposición de costas y que las mismas fueron impuestas en virtud del principio objetivo de la derrota”.

Adicionalmente, entiendo necesario afirmar que el fallo atacado por el Defensor Acuña, adolece de un adecuado tratamiento de las razones esgrimidas para solicitar la regulación que rechaza so pretexto del art. 160 ter, inc. 6 de la Ley N° 6.238. Esto, no sólo desatiende el deber de no dejar al margen de la decisión elementos que, por su trascendencia, resulten indispensables para emitir un juicio fundado sobre el tema en discusión; el cual no puede realizarse sin un examen completo de los hechos y alegaciones conducentes introducidas en el pleito por las partes (CSJT: sentencia N° 381 del 10/6/2011) y procurar realizar una interpretación armónica del derecho aplicable. Lo que tiñe de arbitrario el fallo en crisis".

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Expediente: 8871/16-I1
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Corte Salteña confirma Habeas Corpus interpuesto por APP que habilita el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos penitenciarios

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Fallo de la Corte de Jusiticia de Salta confirma Habeas Corpus interpuesto por la Asociación Pensamiento Penal a instancias del entrañable Mario Alberto Juliano que habilita el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos penitenciarios.
Voto del Dr. Guillermo Alberto Catalano y la Dra. Sandra Bonari:
1o) Que el art. 18 de la Constitución Nacional, ya desde 1853, al establecer que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo, recepta el fin de prevención especial de la pena.
En un mismo sentido lo hacen los tratados de derechos humanos incorporados a ella (art. 75, inc. 22). Así, el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su art. 10.3, que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados
2o) Que, realizando esos postulados de carácter superior, la Ley 24660 y sus modificatorias asocian a la ejecución de la pena privativa de la libertad la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta. A ello, con evidentes fines utilitarios, agrega el loable objetivo de procurar su reinserción social, incluso, promoviendo el apoyo de la sociedad (art. 1º.
Para alcanzar esto último, la citada ley prevé un régimen progresivo divido en fases, dirigido a lograr un verdadero seguimiento del interno y asocia otras instituciones que persiguen amparar, en la medida de lo posible, el uso y goce de los derechos que le asisten, fundamentalmente aquellos que, por su naturaleza, resultan indispensables para su reinserción
En efecto, el principio de legalidad, con fuente en el art. 18 de nuestra Carta Magna, se proyecta también hacia la ejecución de la pena privativa de libertad e impide la afectación arbitraria de otros derechos fundamentales diferentes a la libertad ambulatoria.
Es bajo esa premisa, entonces, que se garantiza a los condenados la asistencia médica y espiritual, el acceso a la educación, el mantenimiento de sus vínculos familiares y sociales, entre tantos otros, reconociéndoseles de ese modo el pleno ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional
3o) Que en ese marco debe valorarse el derecho que tienen los internos de comunicarse periódicamente con sus familiares, amigos, allegados, curadores y abogados pues, si esos vínculos son convenientes para éste y su familia y compatibles, a su vez, con el tratamiento que les ha sido impuesto, deben ser facilitados y estimulados (art. 168 de la Ley 24660).
De ese modo, se materializa el principio denominado por la doctrina de “no marginación” en la medida en que se incrementan los espacios de relación entre quienes se hayan privados de libertad y el mundo exterior, evitando o disminuyendo los efectos nocivos que se derivan de la prisionización (conf. de la Rúa, Jorge – Tarditti, Aida, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 597/599).
4o) Que en ese contexto, la regla prohibitiva contenida en el art. 160 de Ley 24660 admite su excepción si se atiende a las circunstancias excepcionales y específicas del caso que obligan a realizar una reflexión diferente y a efectuar una interpretación armónica con las restantes normas del ordenamiento jurídico. Ello, teniendo especialmente en cuenta los derechos de jerarquía constitucional comprometidos y la situación epidemiológica causada por el COVID-19 que diera lugar a que la Organización Mundial de la Salud la declarara como enfermedad pandémica.
Sobre el particular, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Dessey”, ha precisado que el propósito de readaptación social del penado debe estar en la base del tratamiento carcelario. Se indicó, asimismo, que censurar y obstaculizar la comunicación del recluso con el exterior es un modo de distanciarlo del medio social al que deberá reintegrarse tras el cumplimiento de la pena (conf. Dessey, Gustavo G. s/ hábeas corpus, 19/10/95).
En la misma línea, las diversas normas supranacionales receptan entre los derechos humanos básicos, el relativo a la comunicación y al mantenimiento de los vínculos familiares. Puntualmente, la Regla 58 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” (Reglas de Nelson Mandela) consagra el derecho de los internos a comunicarse periódicamente bajo la debida vigilancia con sus familiares y amigos.
Ergo, si el derecho a la comunicación es una regla básica y su obstaculización afecta el proceso de resocialización y la salud psicofísica de las personas privadas de su libertad, su impedimento vulnera los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional (conf. Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Causa No 100145, 30/III/2020).

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“ACCION DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVA INTERPUESTA POR MARIO ALBERTO JULIANO, EN SU CARACTER DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION DE PENSAMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE APELACION”, CJS-41178/21
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Santa Fé. Proyecto de ley sobre condiciones mínimas de tránsito y alojamiento de niños y niñas en unidades penitenciarias

Presentación del proyecto de ley elaborado por la Organización Mujeres Tras Las Rejas (Lic. en Trabajo Social Brenda Brex y Lic. en Pedagogía Social Graciela Rojas), Asociación Pensamiento Penal (Abog. Bernardette Blua-Capítulo Santa Fé) y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Rosario ( Abog. Marcelo Marasca y Abog. Santiago Bereciartua).

El objeto principal del proyecto es fijar las condiciones mínimas de tránsito y alojamiento de niños y niñas en unidades penitenciaria con motivo de mantener el vínculo afectivo con una persona privada de la libertad.
Propone la creación de la figura del acompañante infantil de niños y niñas alojados/as en unidades penitenciarias.

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Mendoza: SCJ revoca declaración de inconstitucionalidad del DNU 279/20 y habilita la persecución penal por el art. 205 CP

Fecha Fallo

SUMARIO:
El fallo, pronunciado el 22/04/22 por la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y revocó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró inconstitucional el art. 4 del DNU 297/20 y en base a ello sobreseyó a un ciudadano acusado de violar el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO).

La decisión, asentada en el carácter constitucional del problema planteado, analizó pormenorizadamente las excepcionales circunstancias en que el Poder Ejecutivo Nacional puede desarrollar actividad legislativa, como la implicada en el dictado de decretos de necesidad y urgencia. También dedicó consideraciones al tipo de control al que están sometidas esas decisiones, y en particular a la facultad de control que le cabe al Poder Judicial y los casos en que ese control puede ser llevado a cabo de oficio.

Tras ello, descartó que la jueza de primera instancia hubiera llevado a cabo adecuadamente el control de constitucionalidad. Explicó que el art. 4 del DNU 297/20, al referir que las violaciones al ASPO debían hacerse cesar y dar intervención a la autoridad competente en el marco de los Arts. 205, 239 y concordantes del CP, no implica que el Ejecutivo haya "legislado en materia penal" en violación al art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, pues se trata, en cambio, de una directiva de persecución penal administrativa que está legitimado a adoptar, incluso sin necesidad de hacerlo mediante un decreto de necesidad y urgencia.

Luego señaló un error procesal en la decisión de la jueza, puesto que declaró la inconstitucionalidad en cuestión y sobreseyó al acusado en el marco de un juicio abreviado, algo vedado por la legislación local que autoriza al juez, en esos casos, solamente a aceptar el procedimiento abreviado y homologarlo, o a rechazar el acuerdo y remitir las actuaciones a otro juez.

Por último, descartó que la acción penal por el art. 205 del CP se superpusiera ilegítimamente con las multas que instauró, vía decreto, el Gobernador de la Provincia de Mendoza. Explicó al respecto que: 1) se trata de causas de persecución diferentes y, por ello, no se ve afectado el principio ne bis in ídem (o prohibición de doble persecución penal); 2) que, además, ese tipo de conflictos no puede resolverse vía aplicación del principio de "ley penal más benigna", previsto para sucesión temporal de leyes; 3) y descartó que los principios previstos para el proceso penal sean aplicables, sin más, a los procesos administrativos de sanción. Sin embargo, descartó la viabilidad de un argumento fiscal al respecto, que confundía la acción contravencional con la aplicación de multas que emanan de decretos provinciales.

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Rozas Domínguez, Esteban Nicolás
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La cadena de valor del cannabis: situación y tendencias internacionales, y oportunidades para la Argentina

Sumario para contenido

A nivel mundial, el avance hacia la legalización del cannabis medicinal (habilitado con distintas modalidades y alcances en más de 40 países y en más de 30 estados en Estados Unidos) y recreacional (legal en Canadá, Uruguay y 11 estados de Estados Unidos, más Washington D.C.)3 ha generado gran interés no solo en académicos, hacedores de política y representantes de la sociedad civil, sino también en inversores y empresarios. Aunque el ritmo de crecimiento del mercado de cannabis medicinal ha estado por debajo de las expectativas generadas hace unos años, de todos modos se observa una tendencia ascendente motorizada por el creciente número de países que habilitan su uso para el tratamiento de diversas patologías y la progresiva pérdida del estigma o prejuicio social respecto de su utilización.
Las oportunidades de expansión para esta industria no se limitan al mercado medicinal y recreacional. El cannabis puede ser utilizado con fines industriales y en horticultura, para fabricar diversos derivados (fibras, cosméticos, papel, materiales para la construcción, etc.), así como alimentos, bebidas e infusiones.4 Adicionalmente, la industria genera repercusiones indirectas no solo por la compra de insumos y bienes de capital para sus distintas tapas y segmentos, sino también por la necesidad, por ejemplo, de servicios de análisis y testeo para garantizar atributos de calidad, trazabilidad, composición y potencia (contenido de THC, principal componente psicoactivo) de la materia prima y derivados,
incluyendo genéticas, perfiles de compuestos, detección de contaminantes y/o agroquímicos, presencia de patógenos, etc.
En algunos países de América Latina se han adoptado iniciativas que apuntan a promover la emergencia de una industria del cannabis. Luego de la iniciativa pionera de Uruguay (que en el caso del cannabis recreacional se asentó básicamente sobre motivaciones de salud pública y lucha contra el narcotráfico), se sumaron Colombia, Perú y Paraguay a la lista de países que han sentado las bases para habilitar la producción legal de cannabis (en estos tres casos excluyendo el uso recreacional). Pari passu, se observa un interés de muchas empresas, en particular de Canadá y Estados Unidos, por instalarse en la región.
Este interés responde fundamentalmente a ventajas de costo (tanto por condiciones naturales del ambiente como laborales); una estimación para Colombia indicaba que el costo de producción de un gramo de flor de cannabis llegaba a USD 0,5-0,8 contra más de USD 2 en Canadá (Martínez Rivera, 2019). También favorece la posibilidad del hemisferio norte de producir a contraestación (Uruguay XXI, 2020). En contraste, los avances en la Argentina han sido muy lentos, pese a que en marzo de 2017 se aprobó la Ley 27.350, que implementa un Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos no Convencionales, la cual fue reglamentada ese mismo año. La falta de progresos sustantivos, tanto en el área de investigación como en particular en el plano productivo, se debe fundamentalmente al carácter muy restrictivo de la ley y su reglamentación inicial, tal como se verá más abajo en este informe

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