Penal económico: Unidad o separación de los hechos de apropiación indebida de aportes a la seguridad social.

Fecha Fallo

SUMARIO:
El fallo la Sala B de la Cámara Penal Económico revisa el pronunciamiento de primera instancia en el que se resolvió escindir las conductas relativas a la apropiación indebida de los aportes previsionales de aquellas que consistían en la apropiación indebida de los aportes a las obras sociales. A raíz de dicha separación, dispusieron la suspensión de la acción penal en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541 (texto modificado por la Ley N° 27.562…), en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia, y a su vez dictaron el sobreseimiento con relación a la presunta apropiación indebida de aportes a las obras sociales, por no constituir delito.
El Tribunal de Alzada, comenzó recordando que el Sistema Único de la Seguridad Social está integrado por los distintos subsistemas mencionados por el art. 87 del decreto N° 2284/91, a fin de dar cobertura a las diferentes contingencias que pueden surgir en materia de seguridad social, entre los cuales se encuentra expresamente el Régimen Nacional de Obras Sociales. En base a ello, sostuvo que“...la omisión de ingresar las sumas retenidas en concepto de aportes correspondientes a los distintos subsistemas que integran el Sistema Único de la Seguridad Social configuraría, por cada período mensual, un hecho único, sin que corresponda escindir el mismo en función del destino de los distintos aportes...”.
Sin embargo, entendió que de manera excepcional, con relación a los hechos vinculados a la omisión de depositar los aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, a los fines de evaluar la procedencia de la adhesión al régimen de regularización establecido por la ley 27.541 por las obligaciones relativas al Régimen Nacional de la Seguridad Social, el suceso único consistente en la omisión de depositar, en el término establecido, los aportes correspondientes a los distintos subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social por un mismo período mensual, debe ser examinado en función de los distintos conceptos que lo integran.
Fundan lo expuesto diciendo que, mediante una interpretación del art. 8 de la ley N° 27.541 -ya sea en su redacción original o bien aquella según la ley N° 27.562- contraria a la expresada por el considerando anterior, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458; entre otros) pues, de lo contrario, en todos aquellos casos en los cuales se verifiquen impagas las obligaciones relativas a los aportes y/o contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, los contribuyentes no podrían acogerse a los beneficios establecidos por la ley N° 27.541 respecto de las obligaciones relativas a ninguno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social, aunque se regularicen los montos correspondientes a los conceptos de aquel sistema cuya regularización se encuentra permitida expresamente por las normas mencionadas.
En base a ello, consideran que lo resuelto por el punto dispositivo I de la decisión apelada, resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa y, por lo tanto, corresponde que sea confirmada.
A su vez, con relación a los aportes del subsistema del Régimen Nacional de Obras Sociales, períodos 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017, sostuvieron que no alcanzarían, en principio, la condición objetiva de punibilidad establecida por el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430, que resultaría aplicable por ser más benigno, sin embargo, la eventual aplicación de aquella disposición legal queda supeditada a que el plan de facilidades de pago al cual se acogió la contribuyente en los términos de la ley 27.541 (plan N° 0415245 de 60 cuotas), se encuentre totalmente cancelado, pues en el caso que aquel plan caducara, se reanudaría la acción penal que se encuentra suspendida con respecto a los aportes relativos al Régimen Nacional de Seguridad Social y, en consecuencia, debería tomarse en cuenta a los fines del hecho único y del trámite de la causa, de modo conjunto, el monto de la pretensión fiscal resultante de ambos subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social (confr. en un sentido similar, CPE 735/2015/1/1/CA6, res. del 2/7/2021, Reg. Int. 439/2021 de esta Sala “B”).
Por lo expresado, concluyeron que, en relación los períodos mensuales 5/2016, 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017, resulta improcedente el dictado de un auto de sobreseimiento exclusivamente en relación con el aspecto vinculado al subsistema del Régimen Nacional de Obras Sociales y, por lo tanto, corresponde revocar el punto dispositivo III de la resolución apelada, debiendo estarse a la suspensión del ejercicio de la acción penal respecto del período aludido dispuesta por el punto dispositivo I de la resolución recurrida.

Carátula
Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: AFIP - DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DENUNCIADO: GOLDEN JEANS 26 S.A. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION (CPE 000774/2019/1/CA001)
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CFCP consumo de estupefacientes en las unidades carcelarias

Fecha Fallo

El 1° de junio de 2017, durante una requisa de rutina en el pabellón Primer Patio B de la Unidad Penal 1 de Paraná, los agentes penitenciarios entraron en el rancho de P.H.B. (la celda 11), revisaron sus pertenencias y en el bolsillo de una bermuda de jean encontraron un envoltorio blanco con marihuana, que pesó 6,9 gramos. Se labró un acta que fue enviada a la Fiscalía Federal, mientras a la persona privada de libertad le impusieron una dura sanción administrativa: 15 días en el calabozo de aislamiento.

Tras ser procesado por el Juzgado Federal, la Defensa apeló la medida. En la Cámara Federal de Apelaciones, se confirmó la resolución con voto dividido: la camarista Beatriz Aranguren hizo lugar al pedido de declarar inconstitucional la persecución penal contra una persona que tenga droga para consumo personal, más allá de que esté en una cárcel, y dictó el sobreseimiento. Pero Mateo Busaniche y Cintia Gómez opinaron lo contrario y consideraron que el caso debía ir a juicio. Finalmente se llegó al juicio y una condena.

Así, el caso llegó a debate, en el cual el juez federal Daniel Alonso condenó a P.H.B. a dos meses de prisión efectiva por tenencia de estupefacientes para consumo personal.
El 28 de Abril la Sala I de Casación dictó la sentencia, con voto dividido.
Ana María Figueroa votó primera por la anulación de la condena y fue clara en su posición respecto de esta controversia: “Si bien es cierto que la situación de encierro de P.H.B. importa la limitación del ámbito de disponibilidad de la persona y la extensión de su privacidad, no es menos cierto que las personas aún en la situación de encierro carcelario mantienen un ámbito de intimidad constitucionalmente resguardado, si bien reducido o limitado en orden a aquello que es ‘evidentemente necesario por el hecho del encarcelamiento’. (...) No se trata de la arbitrariedad de la injerencia estatal en sí, en la forma de control de aquello que el alojado en una dependencia penitenciaria tiene en su poder, sino de la finalidad de esa injerencia que debe estar dirigida a mantener y preservar la seguridad de ese y de todos los demás internos, lo que se vería amenazado por ejemplo, por la tenencia de armas de cualquier tipo, pero no por una escasa cantidad de marihuana”,

Y fue más allá al cuestionar el ingreso de drogas a las cárceles: “Tampoco debe el Estado resolver desde la injerencia del derecho penal a través de la amenaza de imposición de pena a la persona, en violación al principio de última ratio, una eventual permeabilidad de los controles de los elementos que ingresan a la unidad carcelaria”.

Por último, Figueroa concluyó: “La circunstancia de encontrarse privado de su libertad no constituye motivo suficiente de distinción para privar al imputado de los alcances de la doctrina sentada por el Alto Tribunal (por el fallo Arriola), y el estupefaciente por sí solo, en las condiciones y circunstancias de su tenencia, no genera peligro para terceros”.

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Normas de Control Interno para Tecnología de la Información - Sector Público Nacional

La Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a través de la Res. 87/2022, aprobó un conjunto revisado y actualizado de las Normas de Control Interno para Tecnología de la Información para el Sector Público Nacional, las cuales establecen los controles que deben ser implementados en cuanto a la gestión de la tecnología de información, por los distintos organismos del Poder Ejecutivo Nacional, empresas del Estado o con participación estatal mayoritaria y Universidades Nacionales.

Esta resolución, fue producto de la necesidad de actualizar la Resolución SIGEN N° 48/2005 dictada a los mismos efectos, cuyas Normas de Control Interno constituyeron un hito para el control de las áreas informáticas del Sector Público Nacional, induciendo a cambios organizativos y en la disciplina procedimental en base a las prácticas recomendadas en la materia.

La actualización fue puesta en consideración de especialistas y expertos en la materia, en diversas Unidades de Auditoría Interna y áreas informáticas del Estado Nacional, y a partir de los aportes recibidos, se elaboró un conjunto revisado y actualizado de las citadas normas, las cuales establecen los controles que deben ser implementados en cuanto a la gestión de la tecnología de información, por los distintos organismos del Poder Ejecutivo Nacional, empresas del Estado o con participación estatal mayoritaria y Universidades Nacionales, y todos aquellos alcanzados por el artículo 8° de la Ley N° 24.156. Además, se establece un plazo máximo de cinco años para elaborar una nueva actualización.

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