CNCCyC: Revoca condena a policía por homicidio con exceso en la legítima defensa y califica el hecho como homicidio simple.
Extracto del voto del Dr. SARRABAYROUSE:
En este aspecto, resulta correcto el análisis del juez Martin y seguido por la parte querellante en su recurso. De este modo, carece de lógica afirmar que mientras Autero huía del lugar, este girara para apuntarle, pues sabía que llevaba un encendedor que ningún daño podía causarle al imputado. Autero tenía frente a sí a un policía (recordemos que estaba vestido con su uniforme) con su arma reglamentaria desenfundada.
En este aspecto, el recurrente subraya que en este tramo del hecho existió una duda que debió ser resuelta a su favor. Sin embargo, de lo que se trata (como dije al comienzo de este voto) es de establecer cuál de las hipótesis en pugna tiene mayor sustento en la prueba. Visto desde la perspectiva de quien supuestamente era el que apuntaba, no hay duda que Autero sabía que llevaba una réplica y también sabía que Torres era policía. En este punto, no está de más recordar que los jóvenes desistieron de su empresa cuando vieron el uniforme de Torres a través de la ventanilla de su rodado; por lo cual, carece de sentido que decidieran enfrentarlo (la misma huida habla de una voluntad contraria).
Y este aspecto fáctico no puede escindirse del carácter de policía en funciones de Torres. En este sentido, reitero una vez más que, si bien inicialmente los jóvenes intentaron robarle (y lo colocaron a Torres en situación de víctima de ese suceso) lo cierto es que, como representante del poder estatal, su actuación posterior no puede desligarse de los deberes inherentes a su función. Y este resulta ser el error conceptual del voto de la mayoría y del recurso de la defensa. Torres no era un particular que podía aducir la ausencia de la protección estatal, porque él mismo representaba esa tutela (de allí que estuviera uniformado y armado por decisión del Estado). De este modo, los parámetros para juzgar su conducta no son los mismos que los de un particular. Cesada la agresión, su comportamiento debía ajustarse a sus deberes funcionales.
La legítima defensa por su estructura no es del todo compatible con la actuación policial (caracterizada por deberes estrictos, pues en esa actividad el funcionario de la fuerza de seguridad representa al Estado). Aquella causa de justificación otorga a los particulares un permiso para actuar, justamente ante la ausencia estatal. Las fuerzas de seguridad, en cambio, utilizan la fuerza directa con regulaciones específicas y múltiples restricciones (cf. BÉGUELIN, op. cit., p. 144). Además, no debe perderse de vista las consecuencias de aplicar esta causa de justificación y sus alcances con respecto a la responsabilidad estatal en el hecho; y el análisis acerca de si entra en consideración, el cumplimiento de un deber como una causa de justificación alternativa.
En esta misma línea se expresó el voto en disidencia del juez Martín, quien razonó integrando las cuestiones fácticas y jurídicas mencionadas. Así, señaló que “...los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mediante resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989, señalan en su art. 3 que ‘los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y, si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para efectuar una detención legal, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda los límites razonables, necesarios y mínimamente lesivos para ello...” (fs. 961). Por este motivo, “...podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto...” (fs. 961).
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Informe C-61/21 de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre indemnización por contaminación ambiental
En el presente informe de conclusiones, la Abogada General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Juliane Kokott, indica los requisitos que deben cumplirse para solicitar una indemnización económica por los daños que un ciudadano pueda sufrir en su salud a causa de una mala gestión ambiental por parte de los Estados miembros de la Unión y abre de este modo esta nueva posibilidad resarcitoria, especialmente dirigida hacia aquéllas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables de la sociedad.
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Suplantación de identidad. Un análisis sobre su falta de regulación en el ordenamiento jurídico argentino.
Amicus de APP por medidas de sujeción en traslados de una mujer embarazada
En el amicus, se sostiene que: Debe notarse al respecto que el establecimiento de ese tipo de medidas de sujeción ha sido una práctica sostenidamente condenada por organismos internacionales. En este sentido, el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes ha indicado expresamente que el “uso de grilletes y esposas en mujeres embarazadas durante el parto e inmediatamente después de él está absolutamente prohibido e ilustra la incapacidad del sistema penitenciario para adaptar los protocolos a las situaciones que afectan exclusivamente a las mujeres. Cuando se utiliza como castigo o medida de coacción, por cualquier razón basada en la discriminación o para causar un dolor intenso, que pueda incluso suponer una amenaza grave para la salud, ese trato puede ser constitutivo de tortura o malos tratos”.
Tambien se indica que: "además de la normativa y estándares ya mencionados, vale agregar la Ley Nacional 26.061 en tanto plantea que los organismos del Estado deben garantizar que las instituciones brinden atención prioritaria a niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas (cfr. Art. 14); como así también que la mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y que se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella (cfr. Art. 17). En la misma línea, hace hincapié en que las medidas de protección integral para niñas, niños y adolescentes se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo (cfr. Art. 18). Esta Ley es enfática al indicar que, comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, la asistencia integral a la embarazada, tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; asistencia económica, entre otras (cfr. Art. 37). Por último, es importante destacar que lo manifestado se asienta, también, en el interés superior del niño próximo a nacer y en su derecho a ser criado y desarrollarse en un ambiente saludable, equilibrado, atravesado por el respeto y la dignidad.