Las posibilidades de recupero de activos para reparaciones y restituciones en el marco de la justicia penal en las investigaciones de los crímenes de lesa humanidad en Argentina
SCJMza: Anula sentencia que rechazó demanda laboral por una víctima de discriminación por su orientación sexual
La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia anuló la sentencia dictada por la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción que había rechazado la demanda por indemnización por enfermedad profesional originada en el ambiente laboral atravesada por contenidos discriminatorios en razón de su orientación sexual.
Para así resolver tuvo en consideración que tanto el conflicto como las pruebas sobre las que las partes fundan sus dichos deben ser valoradas desde el enfoque de géneros; con las implicancias ineludibles que tal paradigma nos impone a la hora de entender los contextos en los que se producen las relaciones interpersonales y sus consecuencias; y de leer y dotar de contenido a las normas.
El análisis de todo el material probatorio señalado permite determinar que el diagnóstico efectuado por las profesionales médica laboral y psicóloga así como el origen de las afecciones de la trabajadora se encuentran efectivamente constatados con los certificados médicos acompañados, las declaraciones testimoniales y la denuncia ante organismo administrativo, que evidencian la situación de violencia laboral que sufrió la actora.
Recordemos que es carga probatoria del trabajador demostrar el ambiente laboral nocivo descripto, y solo sobre la base de esos hechos acreditados por él tendrá eficacia el dictamen médico respecto a la relación causal tareas, accidente o modalidad de las mismas y dolencias e incapacidad, por lo tanto sin esa acreditación previa, lo dictaminado en la pericia basado solo en lo expresado por el obrero al médico, no deja de ser una simple declaración unilateral sin apoyo objetivo, de tal modo que la pericia puede ser luego muy bien fundada en cuanto al saber científico pero faltando la base de sustentación jurídica, esto es, la prueba de los extremos fácticos, el dictamen carece de eficacia a los efectos de fundar la sentencia, aun cuando en sí mismo resulte válido (SCJM autos N° 13-00855653- 3/1 “Oros” 12 de junio de 2017).
En tal sentido, existen en la presente causa pruebas que demuestran que en el ámbito laboral la actora debió soportar un ambiente hostil y perjudicial para su salud y que ello no fue prevenido y menos aún reparado por la empleadora cuando sí tenía efectivo conocimiento de la situación siendo que la propia trabajadora comunicó mediante telegrama colacionado que sus afecciones obedecían a los maltratos y agresiones recibidas en el trabajo (veáse telegrama colacionado de fecha 02/01/2017, fs. 31).
En adhesión a la observancia de tales premisas -que arrojan luz en aras de entender el contexto patriarcal en el que sostienen las relaciones interpersonales de las mujeres y se las jerarquiza- se encuentran presentes en este conflicto otras variables de las cuales se desprenden las conductas discriminatorias que se acusan; y que tienen que ver con la pertenencia de la actora al colectivo LGBTI.
De manera tal que la discriminación que se advierte como presente en la matriz del presente conflicto da cuenta de criterios interseccionales, en tanto resulta de la intersección de diversas categorías prohibidas que dan como resultado una forma determinada de discriminación con características específicas (CorteIDH “Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador”). Recuérdese que la discriminación interseccional no sólo se refiere a la discriminación basada en diferentes motivos, sino que atiende a la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que pueden tener un efecto sinérgico, superior a la simple suma de varias formas de discriminación, y que combinadas generan un tipo particular de discriminación (Vargas Vera, G. (2016). Interseccionalidad de la discriminación, formas agravadas de vulnerabilidad. El caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Iuris Dictio. 18.) (SCJM autos Nº13-03668755-4, de fecha 13 de marzo de 2020).
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia interamericana que “el hecho que la orientación sexual y la identidad de género sean consideradas categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, implica que toda diferencia de trato basada en tales criterios debe ser considerada “sospechosa”, y en consecuencia “se presume incompatible con la Convención Americana” (CIDH, Reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI, diciembre de 2018; par. 32).
De esta manera, surgen para mí obligaciones de diferentes niveles que debo atender: la primera, analizar desde un enfoque de géneros con perspectiva de derechos humanos de las personas LGTBI el conflicto traído a colación; pero, además, realizar un control de convencionalidad respecto de otras cuestiones que, no habiendo sido traídas a resolver en los presentes autos, ameritan un pronunciamiento respecto del verdadero fundamento que las soslaya: esto es, en concreto, los evidentes tintes discriminatorios que ostenta el despido del que fue objeto la actora, anclados esencialmente en razón de su pertenencia al colectivo LGTBI -a cuyo respecto se firmó convenio ante la Subsecretaría de Trabajo en fecha 03/10/2017 -.
CFALaPlata: Confirma procesamiento por usura agravada y analiza los requisitos típicos de la figura
La Sala I de la Cámara Federal de La Plata confirmó el procesamiento de N. F. A. como autor penalmente responsable del delito de usura agravada, previsto y reprimido en el artículo 175 bis, último párrafo, del Código Penal, como también la medida cautelar dispuesta en el resolutorio por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Para resolver de ese modo, analizó los extremos que el tipo penal reclama y la responsabilidad del imputado coincidiendo con lo resuelto por el juez de instrucción, enfocándose luego en la aplicación de la agravante. Al respecto, sostuvo la alzada que, de adverso a lo sostenido por la defensa, para la aplicación de la agravante no se requiere que “agentes o grupos económicos -aprovechando necesidades de toda la comunidad o de un sector importante- inciden en el mercado” o afecten “intereses colectivos”.
Indicó que el último párrafo del art. 175 bis del C. P. agrava las penas “si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual”. Señaló que esta agravante “describe un tipo de autor caracterizado subjetivamente, vale decir, que manifiesta una propensión o tendencia a la explotación de la usura como negocio (profesionalidad) o a la creación de una fuente de ingresos a través de la pluralidad de operaciones de esta clase” (BUOMPADRE, J. E. citado por Baigún, Zaffaroni y otros, en Código Penal de la Nación Argentina, Comentado, Parte Especial, tomo VII, página 459).
A su vez, señaló que el de la habitualidad es un concepto distinto, únicamente requiere cierta reiteración de actos típicos en un cierto lapso temporal. Tiene otra connotación, en el primer supuesto lo que cuenta es el oficio, la profesión, que se trate de un prestamista o un comisionista usurario al que basta que se le compruebe un solo caso de usura y el otro el de la habitualidad, que no deben confundirse, ya que en este caso basta la pluralidad de hechos en un individuo que puede dedicarse a otra rama del comercio, lo que no es infrecuente por cierto en comerciantes que utilizan sus ganancias para obtener nuevas rentas otorgando préstamos (conf. RODRÍGUEZ, Pedro en “Usura”, Código Penal Comentado de Acceso Libre, Asociación Pensamiento Penal).
El derecho a ser oído. Las voces de las/os adolescentes en tránsito en la justicia penal juvenil, en la jurisdicción nacional.
Esta publicación confeccionada por el Centro de Delegados Inspectores de Menores refleja la estrategia de algunos de los integrantes de los equipos interdisciplinarios de la Justicia penal juvenil de la Capital Federal, con ánimo de comprender el diálogo entre la letra escrita de la norma y los espacios institucionales, con la voz de quienes transitan por el fuero.
El presente trabajo destaca la importancia del derecho a ser oído como opción, no como obligación, y lo diferencian también de la oportunidad procesal de la escucha en indagatoria. Otra circunstancia que también se profundiza aquí es el derecho a guardar silencio y a que la escucha sea llevada a cabo en forma directa por todos los operadores en cada parte del proceso: la policía, los funcionarios, los jueces.
Asimismo se intenta resaltar la importancia de comprender el hecho que se adjudica, entender lo que implica asumir una responsabilidad, asegurarles la posibilidad de la defensa, conocer la documentación, los cargos que se le reprochan, las etapas del proceso, reconocer a los operadores, saber que pueden expresarse, participar, ser escuchados, con el objeto de darle al adolescente un protagonismo en la interacción.
CSJN: Acción colectiva y legitimación del Defensor del Pueblo Provincial
SUMARIO:
El Defensor del Pueblo de la Provincia (DPP) demandó, en defensa de intereses colectivos, a la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución que dispuso la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios en esa provincia. Rechazada la cautelar que solicitó, vio también rechazado el recurso que interpuso ante la Suprema Corte Provincial con el fundamento de que las resoluciones sobre cautelares no revisten carácter definitivo. Llegado el caso a la Corte, esta entendió que la decisión del máximo tribunal provincial impedía la continuación del proceso sin demostrar mínimamente que se haya examinado, como hubiera sido menester hacerlo ante una pretensión colectiva, la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia para representar intereses de esa índole, fueran o no homogéneos. En tales condiciones, añadió la Corte, aun cuando el planteo remite a la interpretación de normas de derecho público y procesal local, ajenas como regla a la instancia extraordinaria, y sin que ello implique expresar opinión o abrir juicio sobre la legitimación del DPP ni sobre el fondo del asunto, corresponde declarar formalmente el recurso extraordinario, y revocar el pronunciamiento apelado para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
CSJN: Interrupción de la prescripción penal: interpretación del inciso “e” del art. 67 del Código Penal
SUMARIO:
Un condenado a quien se le rechazó el pedido de extinción de la acción penal por prescripción se agravió por entender que en la sentencia se llevó a cabo una interpretación irrazonable de la cláusula contenida en el art. 67, inc. e del Código Penal. La Corte consideró que la cámara de casación se había apartado deliberadamente de lo resuelto por esta Corte Suprema en el precedente "Farina” (Fallos: 342:2344), en el cual se consideró que la exégesis que le asigna carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios confirmatorios de la sentencia condenatoria excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal del art. 67, inc. e, del Código Penal, en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al “dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’. A la luz de dicha doctrina, consideró el Tribunal que el decisorio de la cámara de casación no cumple con la exigencia que demanda que las sentencias constituyan una derivación del derecho vigente, motivo por el cual dejó sin efecto la sentencia recurrida.
CSJN: Delitos de lesa humanidad y coautoría en hechos de violencia sexual
SUMARIO:
La Cámara Federal de Casación Penal excluyó las condenas por los delitos de violación y de abuso sexual que, según el tribunal de mérito concursaban en forma ideal con los tormentos agravados sufridos por las víctimas, ya que a su entender correspondía limitar la aplicación de aquellos delitos al sujeto que causalmente lo realiza de "propia mano". La Corte falló dejando sin efecto, en este aspecto, la sentencia apelada. Para decidir de este modo, tuvo en cuenta que la eventual exclusión de todo reproche penal exigía revisar las conductas que se tuvieron por probadas con relación a cada encartado, esto es, su intervención o aportes concretos en los hechos juzgados, de manera tal de establecer si podían ser atribuidas bajo alguna de las restantes formas de participación criminal. En su sentencia la Corte consideró que la Cámara Federal había concluido, de modo infundado, que sin la intervención por mano propia no podía haber participación, ignorando que hay otros modos de realizar aportes a la comisión del hecho. Por su parte, los jueces Maqueda y Lorenzetti agregaron que la decisión que debía tomar la Cámara de Casación, exigía una fundamentación acorde a los estándares constitucionales e internacionales relativos al deber de sancionar los delitos de lesa humanidad y en materia de igualdad de género. Recordaron que existe un doble orden de razones convencionales y constitucionales por las que el Estado argentino tiene el imperativo de investigar y sancionar las gravísimas violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar y que el juzgamiento de los hechos imputados debía necesariamente efectuarse con perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará”.
Entre Ríos: STJ, es nula la requisa policial practicada sin justificaciones. Las razones posteriores no convalidan el acto.
Queda claro que las posteriores referencias que el Ministerio Fiscal formuló como otras razones que habría tenido la policía para la detención: violación al Aislamiento Preventivo por razones de pandemia y estar investigando un delito contra la propiedad, fueron introducidas luego del planteo de sobreseimiento, en especial la segunda de ellas que fue traída colación recién al momento de apelar el mismo, y respecto de la cual nada se menciona en el acta de procedimiento, por lo que lucen como "nuevas excusas" tendientes a suplir la "mala o insuficiente razón" que los preventores indicaron, consistente en que el ciudadano "apuró sus pasos".-
Sería una ofensa a la inteligencia entender -como lo afirma el Fiscal a posteriori- que la policía no volcó en el acta de procedimientos, como motivo fundantes, que uno de los firmantes como testigos de acta, Giménez -Policía pensionado- había sufrido un robo e incluso reconocido a Regner como uno de sus autores, con la trivial excusa de que no tenía suficientes renglones el modelo de acta con el que trabajan.-
Cuesta asimilar tal planteo, ya que, por un lado, sin perjuicio que el mismo formulario donde se plasma el acta luce espacio suficiente para consignar el motivo del procedimiento -lo cual es, demás, esencial-, nada impide, en todo caso, que se escriba en hoja anexa o al pie, como "otro si digo", no resistiendo el menor análisis tal planteo invocado en las instancias recursivas por la Fiscalía, menospreciando la inteligencia del órgano judicial con tan trivial y extemporáneo argumento que, sin embargo, fue insólitamente receptado y ampliado por la Casación sin siquiera constatar su falsedad emergente del formulario del instrumento en cuestión.-
No es posible aceptar dicho argumento, el cual implicaría que los preventores prefiririeron volcar en el acta un motivo menor y claramente insustancial e insuficiente para el procedimiento que llevaron a cabo, como que el sujeto “apuraba sus pasos” y no el supuesto motivo más grave y eventualmente justificante, de estar realizando investigaciones por un supuesto robo que tendría a Regner como sospechoso. Todo luce como una tardía excusa "traída de los pelos", con posterioridad a los hechos, para intentar justificar el irregular accionar policial.-
Tal como invoca la defensa impugnante, el caso guarda estrecha similitud con el precedente "Tumbeiro", en cuya oportunidad se invocó -para requisarlo y detenerlo- "que estaba nervioso", "su manera de vestir", y que fue "invitado" por el personal policial a subir al patrullero y exhibir sus pertenencias. En dicho caso -al igual que ocurrió con Fernández Prieto- el Estado Argentino reconoció recientemente su responsabilidad y fue condenado. La CIDH fustigó la actuación policial y dijo que "... no hubo indicios suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo, sino que la detención se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto..." (cftr.: CIDH, "Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina", 1/9/2020, párr. 82), circunstancias que se asemejan a las del caso en examen.-