SUMARIO:
El fallo la Sala B de la Cámara Penal Económico revisa el pronunciamiento de primera instancia en el que se resolvió escindir las conductas relativas a la apropiación indebida de los aportes previsionales de aquellas que consistían en la apropiación indebida de los aportes a las obras sociales. A raíz de dicha separación, dispusieron la suspensión de la acción penal en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541 (texto modificado por la Ley N° 27.562…), en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia, y a su vez dictaron el sobreseimiento con relación a la presunta apropiación indebida de aportes a las obras sociales, por no constituir delito.
El Tribunal de Alzada, comenzó recordando que el Sistema Único de la Seguridad Social está integrado por los distintos subsistemas mencionados por el art. 87 del decreto N° 2284/91, a fin de dar cobertura a las diferentes contingencias que pueden surgir en materia de seguridad social, entre los cuales se encuentra expresamente el Régimen Nacional de Obras Sociales. En base a ello, sostuvo que“...la omisión de ingresar las sumas retenidas en concepto de aportes correspondientes a los distintos subsistemas que integran el Sistema Único de la Seguridad Social configuraría, por cada período mensual, un hecho único, sin que corresponda escindir el mismo en función del destino de los distintos aportes...”.
Sin embargo, entendió que de manera excepcional, con relación a los hechos vinculados a la omisión de depositar los aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, a los fines de evaluar la procedencia de la adhesión al régimen de regularización establecido por la ley 27.541 por las obligaciones relativas al Régimen Nacional de la Seguridad Social, el suceso único consistente en la omisión de depositar, en el término establecido, los aportes correspondientes a los distintos subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social por un mismo período mensual, debe ser examinado en función de los distintos conceptos que lo integran.
Fundan lo expuesto diciendo que, mediante una interpretación del art. 8 de la ley N° 27.541 -ya sea en su redacción original o bien aquella según la ley N° 27.562- contraria a la expresada por el considerando anterior, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458; entre otros) pues, de lo contrario, en todos aquellos casos en los cuales se verifiquen impagas las obligaciones relativas a los aportes y/o contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, los contribuyentes no podrían acogerse a los beneficios establecidos por la ley N° 27.541 respecto de las obligaciones relativas a ninguno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social, aunque se regularicen los montos correspondientes a los conceptos de aquel sistema cuya regularización se encuentra permitida expresamente por las normas mencionadas.
En base a ello, consideran que lo resuelto por el punto dispositivo I de la decisión apelada, resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa y, por lo tanto, corresponde que sea confirmada.
A su vez, con relación a los aportes del subsistema del Régimen Nacional de Obras Sociales, períodos 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017, sostuvieron que no alcanzarían, en principio, la condición objetiva de punibilidad establecida por el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430, que resultaría aplicable por ser más benigno, sin embargo, la eventual aplicación de aquella disposición legal queda supeditada a que el plan de facilidades de pago al cual se acogió la contribuyente en los términos de la ley 27.541 (plan N° 0415245 de 60 cuotas), se encuentre totalmente cancelado, pues en el caso que aquel plan caducara, se reanudaría la acción penal que se encuentra suspendida con respecto a los aportes relativos al Régimen Nacional de Seguridad Social y, en consecuencia, debería tomarse en cuenta a los fines del hecho único y del trámite de la causa, de modo conjunto, el monto de la pretensión fiscal resultante de ambos subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social (confr. en un sentido similar, CPE 735/2015/1/1/CA6, res. del 2/7/2021, Reg. Int. 439/2021 de esta Sala “B”).
Por lo expresado, concluyeron que, en relación los períodos mensuales 5/2016, 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017, resulta improcedente el dictado de un auto de sobreseimiento exclusivamente en relación con el aspecto vinculado al subsistema del Régimen Nacional de Obras Sociales y, por lo tanto, corresponde revocar el punto dispositivo III de la resolución apelada, debiendo estarse a la suspensión del ejercicio de la acción penal respecto del período aludido dispuesta por el punto dispositivo I de la resolución recurrida.
Fecha Fallo
Carátula
Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: AFIP - DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DENUNCIADO: GOLDEN JEANS 26 S.A. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION (CPE 000774/2019/1/CA001)
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