Buenos Aires: casación confirma devolución de plantas de cannabis a paciente oncológico no inscripto en REPROCANN

Fecha Fallo

RESUMEN:
Casación Bonaerense confirma la resolución de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Junín que hiciera lugar a la restitución de tallos y plantas de Cannabis a un usuario con padecimientos oncológicos no inscripto en el REPROCANN.
"No puedo dejar de observar aquí, principio de legalidad mediante, que si la inscripción viene requerida a efectos de evitar la incriminación por el delito de comercio de estupefacientes (artículo 5 de la ley 23737), y en este caso no se ha imputado a González ese delito, y más aún, nadie ha discutido que la eventual tenencia era para uso personal (médico), entonces el silogismo, en sí mismo considerado, llevaría a concluir que no mediando un caso de comercio de estupefacientes, González no estaba obligado a inscribirse en el registro. "
"Como puede apreciarse, dicha ley (27.350 y decreto 883/2020) en nada prohíbe la posesión de cannabis para uso medicinal, y la obligación de anotación en el registro es al solo efecto de evitar la imputación por delito, pero eso no significa necesariamente que la inexistencia de delito dependa de la inscripción en ese registro."
"En casos tan extremos como este, la historia clínica basta y sobra para acreditar la necesidad de las dosis, lo que transforma la ausencia de inscripción en el registro en una mera falta administrativa. Máxime cuando es posible hacer una analogía en favor de la persona que posee la sustancia con fines terapéuticos, pues si la tenencia de hojas de coca para masticar o en infusión no configura delito (artículo 15 de la ley 23737), o incluso es posible eximir de pena a quienes tienen estupefacientes para consumo personal (artículos 16 y, 17 y 18 de la ley citada) entonces, si en este caso nadie, siquiera el fiscal, ha negado que la cannabis se tenía para elaborar el aceite para aplicar a cuidados paliativos, no comprendo porqué dicha regla no podría hacerse extensiva a esta situación (mucho más grave, por cierto, que el mero consumo), pues en definitiva no observo ningún disvalor de acción y resultado en el accionar de González, y sí mucho rigor formal en el proceder del Fiscal, que parece haber olvidado que su actuación debe ser objetiva, insistiendo con un recurso de casación claramente inadmisible y que puso en juego la salud de González". (Del voto del Dr. Violini)

Carátula
CAUSA NRO. 104636 "GONZÁLEZ LUIS ALBERTO S/ RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR FISCAL GENERAL (ART 433 CPP)"
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Justicia Restaurativa y procesos penales. Primeras aproximaciones

Sumario para contenido

De acuerdo con el informe: "El objetivo de este documento es hacer un recorrido por el marco jurídico-normativo de la implementación de prácticas restaurativas con adolescentes infractores/as o presuntos/as infractores/as a la ley penal. Ese recorrido pretende observar las distintas etapas del proceso en el cual pueden insertarse estas prácticas, así como también sus condiciones de posibilidad".

Autores: MIGUEL ASSIS, FLORENCIA HERNÁNDEZ, ALEJANDRA ZARZA.

Id SAIJ: DACF220050

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CNPE: sobreseimiento por atipicidad en caso de contrabando de divisas

Fecha Fallo

RESUMEN:
En el fallo en estudio la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico por mayoría modificó el pronunciamiento dictado en primera instancia y dispuso el sobreseimiento de la acusada en relación con los hechos investigados.
Cabe resaltar que si bien la alzada modifica la resolución dictada por el juez de instrucción en cuanto había ordenado el “archivo” de la causa, lo cierto es que se comparten los argumentos tenidos en cuenta por el inferior en cuanto considera que no se configura el delito de contrabando, y se llega por mayoría a la solución aludida precedentemente debido a que dos de los jueces de Cámara entienden que le asiste a la imputada el derecho a ser sobreseída pese a no haber sido indagada, razón por la cual sostienen que no procede remitir la causa al archivo.
En cuanto al hecho investigado la alzada indica que la extracción de divisas del país fuera de los límites permitidos por la ley no configura una operación de cambios en sentido técnico por lo que la conducta imputada no infringe el inciso f) de la Ley 19.359.
En su voto, el sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto Enrique HORNOS, explicó que no constituye una operación de cambio en sentido técnico, y agregó que, lo normado por el art. 7 del Decreto 1570/2001, texto sustituido por el art. 3° del Decreto 1606/01 y actualmente por el art. 133 de la ley N° 27.444 (B.O. 18/06/2018), no se vincula con operaciones de cambio en su acepción técnica. En efecto, por la norma con la cual se pretendió integrar el tipo penal previsto por el art. 1 inc. f) de la ley 19.359 no se hace referencia a ningún tipo de intercambio de divisas. Recordó que, en oportunidades anteriores el suscripto expresó: “…para que exista una operación de cambio en sentido técnico, como regla general…debe existir necesariamente un intercambio o permuta de una moneda por otra, y debe siempre estar involucrada la moneda nacional…”
Todos los miembros de la alzada coincidieron con el juez de instrucción en que tampoco se verifican los requisitos típicos exigidos por el art. 864 inc. d) del Código Aduanero.
Cabe resaltar que en pronunciamientos anteriores la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico ya se había pronunciado en el sentido de que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero. Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.
Sin embargo, a partir del análisis de las constancias de la causa concluyen que, en las circunstancias del caso en examen, no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
Señalan que la acción de transportar divisas en un portavalores colocado a la altura del abdomen debajo de la vestimenta y dentro de la cartera que llevaba M. E. Z. C. como equipaje de mano, no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino antes bien la forma frecuente y habitual de llevar el dinero. En efecto, el Tribunal ha establecido en numerosos pronunciamientos que aquel proceder “...indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas...”.
En consecuencia, concluyen que, en atención a las circunstancias particulares del caso, entre aquéllas las relativas al lugar y al modo en los cuales M. E. Z. C. transportaba el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado la existencia de algún acto por parte de la nombrada con aptitud suficiente para impedir o para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad.

Carátula
CAUSA N° FLP 102664/2017, CARATULADA: “Z. C., M. E. S/ SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.359” J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE N° FLP 102664/2017/CA2. ORDEN N° 30.433. SALA “B”.
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Catamarca: inconstitucionalidad e inconvencionalidad del piso mínimo de 2 años para la prescripción de la acción penal (art. 62 inc. 2 del CP)

Fecha Fallo

RESUMEN:
El fallo del juez Rodrigo Morabito, de la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de la Primera Nominación de Catamarca, declaró la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 62 inc. 2 del CP por cuanto establece un límite mínimo de dos años para la prescripción de la acción penal, basado en una concepción adultocéntrica del Derecho penal contrapuesto a los principios constitucionales y convencionales de la justicia penal juvenil; y en base a ello aplica la reducción de la escala de la tentativa nuevamente sobre la pena aplicable a un delito tentado.

Carátula
Expte. N° 078/2021 H., C. G. (16 años) p.s.a. ROBO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR (art 164º en función de los arts. 42° y 45° del C.P.)
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