Habeas Corpus Correctivo: Es nulo el rechazo cuando no se le da intervención al defensor.

Fecha Fallo

Del voto del Dr. Eduardo Ávalos: "...el no haber puesto en conocimiento de la defensa técnica del interno Pipino sobre la interposición del habeas corpus, transgrede el derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso.
Asimismo, también la jurisprudencia ha resuelto que “... es nulo el procedimiento mediante el cual se resolvió el recurso de apelación deducido por los representantes del Servicio Penitenciario Federal de manera adversa a los intereses de los imputados, sin que éstos tuvieran intervención al respecto” (CFCP, Sala I, 29/11/11, “Ramundo, Julio César y otros s. recurso de casación”, reg. 18.960.1, causa N° 15.485; citado en “Juicio de Habeas Corpus, Ledesma, Angela Ester, Ed. Hammurabi,1° Edición, Buenos Aires, 2014, p.144)."

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FCB 1788/2022/CA1
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SCJMza: confirma condena por abuso sexual a menor de edad y aprovechando convivencia

Fecha Fallo

La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la sentencia por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra una persona menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia pre existente (arts. 119 tecer y cuarto párr. inc. f del CP).

Expone que en estos casos es importante tener presente que la normativa nacional e internacional impone la incorporación de la perspectiva de género al momento de ponderar el plexo probatorio de autos y atribuir la calificación jurídica correspondiente a los hechos denunciados en casos en los que una mujer es víctima de violencia sexista, siendo la violencia sexual un claro ejemplo de ello. En este sentido, una perspectiva integral en relación a los criterios de interpretación, establecidos en la ley 26.485 exhorta a los operadores judiciales a que al momento de tener por acreditado un hecho ocurrido en contexto de violencia de género, valoren todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes.

Respecto a la declaración en Cámara Gesell de la víctima, la Suprema Corte explicó que resulta de un valor fundamental en tanto es el momento en el aporta mayor cantidad de detalles explicando, en un entorno cuidado y acompañada por expertas profesionales los hechos vivenciados.
En relación con las pericias realizadas sobre la declaración realizada en Cámara Gesell, se expuso que sobre el método denominado CBCA y la valoración de sus criterios, desacierta la defensa en su crítica toda vez que de la declaración de la profesional que llevó adelante la pericia en el debate se aprecia de forma clara la explicación acerca de cómo desarrolló la aplicación de la técnica sobre lo dicho por la víctima y cómo se realiza la valoración de cada uno de los diecinueve criterios de credibilidad.
Explicó que dichos criterios componen cinco categorías y se evalúa de acuerdo a la presencia o ausencia de ellos. Especificó que la primera categoría analiza las características generales del relato. Allí se presentó como criterio condicionado el denominado «elaboración no estructurada» –uno de los que no se contabilizó cómo presentes–. La profesional explicó que se evaluó como condicionado en razón de que «[…] ella plantea un relato en un principio […] muy estructurado, que se notaba en un principio que existía cierta influencia externa ya que comenzó describiendo los hechos como tres hechos […]. Luego a medida que avanza la instancia declarativa ella brinda un relato con características propias para su edad y sus características cognitivas. Lo que quiere decir que ya no estaba tan estructurada, empieza a mezclar los hechos, tiene digresiones en torno a lo cronológico, lo que es esperable». Expresó que la circunstancia de que la
adolescente ya había hablado con el abogado que la acompañó a presentar la denuncia y había escrito los hechos padecidos le había permitido ordenar los sucesos y es lo que se advirtió al inicio de su declaración en Cámara Gesell.
A ello agregó que el criterio que se advirtió ausente es el denominado «complicaciones inesperadas», pero explicó que simplemente fue algo que la adolescente no describió.
Resultó de relevancia que la reunión de tantos criterios de credibilidad en el testimonio de la adolescente no hacen más que confirmar la verificación de las pautas de valoración de la credibilidad del relato previstas en la Guía de Buenas Prácticas de Unicef antes citadas (pag. 61), en cuanto destacan la credibilidad del relato cuando resulta espontáneo, efectúa una descripción detallada y lo hace por partes más que todo de una vez, narrando hechos verosímiles por resultar plausibles y físicamente posibles, y con descripción de circunstancias características de una situación de abuso sexual.

En relación con el informe presentado por la perita de parte, valoró que la valoración que realizó sobre ciertas características de la personalidad en la adolescente no implican que no haya podido ser víctima de un abuso sexual por parte de la pareja de su madre con
la que convivía. El argumento defensivo para alegar la inexistencia del hecho redunda en la víctima e impone que solo ciertas personas, con características de personalidad específicas, pueden padecer sucesos lesivos de su integridad física y sexual y distrae la atención del hecho denunciado en contra de acusado.

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F. c/ METRAL OSORIO FERNANDO P/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO S/ CASACIÓN”.
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SCJMza: confirma condena a policía por encubrimiento agravado y falsedad ideológica

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La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la condena a policía por el delito de encubrimiento agravado por ser el hecho precedente especialmente grave, por el ánimo de lucro y por ser el autor funcionario público en concurso real con falsedad ideológica (arts. 277 inc. 1 letra a en función del 277 ap. 3 letras a, b y d, 55, 293 1° párr. y 298 del CP).

En relación con la figura penal de encubrimiento agravado, la SCJ expuso que en virtud del cuestionamiento defensivo la cuestión a determinar era si esta colaboración se llevó a cabo en el ámbito del riesgo permitido por el ejercicio legitimo de un cargo o la actuación del enjuiciado se ejecutó por fuera de los procedimientos que regulan la autoridad.
La doctrina en general tiene establecido que para que concurra aquella causal se requieren de los siguientes presupuestos: la competencia objetiva y espacial, las formalidades esenciales para la protección del afectado y la proporcionalidad. Si tenemos presentes las facultades y obligaciones que surgen del Código Procesal Penal y la ley provincial 6.722, como también lo declarado por el personal jerárquico de la policía en el debate; se concluye que el actuar desplegado no se encontraba dentro de su ámbito de competencias, no ha cumplido con las formalidades esenciales establecidas para su intervención, ni resultó proporcional. En otras palabras, sus conductas no fueron llevadas adelante según los procedimientos previstos para obtener información y entablar vínculo con personas consideradas que pueden haber cometido ilícitos. En particular porque la actuación de Salinas contrarió una orden expresa de sus superiores jerárquicos en relación con la detención ordenada. De tal manera, resulta claro que no concurren los presupuestos para el ejercicio legítimo de un cargo en el supuesto de estudio.
Además, en relación con el elemento subjetivo del actuar legítimo de un cargo, resulta relevante aseverar que debía ser resuelto dentro de las vías institucionales establecidas para ello y no mediante la asunción personal y por fuera de los canales previstos dentro de la institución policial.

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“F. c/ SALINAS ZETA DIEGO JAVIER P/ ENCUBRIMIENTO S/ CASACIÓN”
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CSJN: Causales de impedimento para la permanencia de un extranjero en el país y condena por tenencia simple de estupefacientes

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SUMARIO:
La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de la migrante, de nacionalidad ecuatoriana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país, por haber sido condenada por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de estas disposiciones y, ante el recurso de la demandada, la Corte confirmó la sentencia apelada. Tuvo en cuenta que para determinar si se configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país era preciso dilucidar si el delito en el que se fundó la condena debía considerarse equivalente, a los fines migratorios, al de tráfico de estupefacientes, ya que la condena por este último resulta causal de expulsión más allá del monto de la condena. El Tribunal consideró que se configura la causal por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad pero que en los supuestos en los que la condena se refiere a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, resulta aplicable la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 341:500 (“Apaza León") por lo que no se encontraba superado el plazo de tres (años) al que hace referencia la ley.

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MANZABA CAGUA, JESSICA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO
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CSJN: El derecho de defensa ante los jueces naturales (el derecho a tener su propio “día en la corte”)

Fecha Fallo

SUMARIO:
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Rios, al considerar que existía otro proceso judicial promovido por el Procurador General provincial en el que supuestamente quedaría comprendida la pretensión de la actora, rechazó la acción de amparo deducida por ésta. Recurrida la decisión, la Corte, por unanimidad, revocó dicha decisión y ordenó dictar un nuevo fallo. A tal fin, y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, consideró que lo resuelto por el tribunal provincial desatiende las evidentes diferencias sustanciales entre la actora, en tanto magistrada sometida a un jurado de enjuiciamiento que defiende sus derechos, y el Procurador General provincial, que actúa en resguardo del interés general, institucional y de la legalidad. De este modo, se afirma en la sentencia de la Corte, la decisión apelada cierra toda posibilidad -actual o futura- de que la actora pueda plantear judicialmente la alegada irregularidad en la conformación del órgano acusador, agravio que invoca como una afectación del debido proceso constitucional (art. 18). En tales condiciones, estimó que la respuesta meramente dogmática de la máxima instancia jurisdiccional local carece de todo desarrollo argumentativo racional respecto de las cuestiones reseñadas, y en consecuencia no satisface la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales. En dicho orden, recordó que dicha garantía requiere reconocer a los interesados, según la histórica expresión utilizada por la Corte Suprema de los Estados Unidos el derecho a tener su propio “día en la corte” con el fin de darles la oportunidad de ser oídos y brindarles la ocasión de hacer valer sus defensas ante los jueces naturales.

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GOYENECHE, CECILIA ANDREA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/ ACCIÓN DE AMPARO
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Teléfonos y SUBE: nulidad por adquisición de evidencia sin orden judicial.

Fecha Fallo

En el presente caso, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala I, de la CABA, confirmó la resolución dictada por la titular del Juzgado PPJCyF n° 15 que declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el fiscal relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas; como así también de las medidas dispuestas por el fiscal relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones en la Provincia de Buenos Aires, y de aquellas medidas de prueba relativas a la obtención del registro de todas aquellas tarjetas SUBE utilizadas en una línea e interno específico de colectivo en un día determinado. Se ordenó, en consecuencia, la destrucción de los elementos probatorios declarados nulos, con carga de acreditar el cumplimiento.

Las sanciones procesales confirmadas por la Cámara de Apelaciones PPJCyF hallaron sustento en la interpretación dinámica del texto constitucional de acuerdo con lo indicado por la CSJN en el fallo “Halabi” y de manera armónica con los Tratados de DDHH incorporados por vía del art. 75 inc. 22 CN. Analizó, asimismo, de los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas y concretamente si éste puede ser válidamente investigado –con el alcance que se evidencia en el proceso‐ sin intervención alguna de Juez competente.

Las medidas en cuestión, al ser practicadas sin orden judicial, infringieron garantías constitucionales vinculadas a la expectativa y protección de privacidad consagradas en los arts. 18 y 19, CN, el art. 13, párr. 8°, CCABA y en infracción a la Ley 25.326 de “Protección de los datos personales”. En ese sentido, dado que todos los datos recolectados constituyen, en los términos del art. 13, párr. 8º, CCABA “información personal almacenada”, su obtención sólo puede ser ordenada por el/la juez/a competente, toda vez que la cantidad y calidad de información involucrada merece un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad.

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Incidente de Apelación - "C, M. E. sobre 149 Bis – Amenazas".
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