La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la sentencia por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra una persona menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia pre existente (arts. 119 tecer y cuarto párr. inc. f del CP).
Expone que en estos casos es importante tener presente que la normativa nacional e internacional impone la incorporación de la perspectiva de género al momento de ponderar el plexo probatorio de autos y atribuir la calificación jurídica correspondiente a los hechos denunciados en casos en los que una mujer es víctima de violencia sexista, siendo la violencia sexual un claro ejemplo de ello. En este sentido, una perspectiva integral en relación a los criterios de interpretación, establecidos en la ley 26.485 exhorta a los operadores judiciales a que al momento de tener por acreditado un hecho ocurrido en contexto de violencia de género, valoren todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes.
Respecto a la declaración en Cámara Gesell de la víctima, la Suprema Corte explicó que resulta de un valor fundamental en tanto es el momento en el aporta mayor cantidad de detalles explicando, en un entorno cuidado y acompañada por expertas profesionales los hechos vivenciados.
En relación con las pericias realizadas sobre la declaración realizada en Cámara Gesell, se expuso que sobre el método denominado CBCA y la valoración de sus criterios, desacierta la defensa en su crítica toda vez que de la declaración de la profesional que llevó adelante la pericia en el debate se aprecia de forma clara la explicación acerca de cómo desarrolló la aplicación de la técnica sobre lo dicho por la víctima y cómo se realiza la valoración de cada uno de los diecinueve criterios de credibilidad.
Explicó que dichos criterios componen cinco categorías y se evalúa de acuerdo a la presencia o ausencia de ellos. Especificó que la primera categoría analiza las características generales del relato. Allí se presentó como criterio condicionado el denominado «elaboración no estructurada» –uno de los que no se contabilizó cómo presentes–. La profesional explicó que se evaluó como condicionado en razón de que «[…] ella plantea un relato en un principio […] muy estructurado, que se notaba en un principio que existía cierta influencia externa ya que comenzó describiendo los hechos como tres hechos […]. Luego a medida que avanza la instancia declarativa ella brinda un relato con características propias para su edad y sus características cognitivas. Lo que quiere decir que ya no estaba tan estructurada, empieza a mezclar los hechos, tiene digresiones en torno a lo cronológico, lo que es esperable». Expresó que la circunstancia de que la
adolescente ya había hablado con el abogado que la acompañó a presentar la denuncia y había escrito los hechos padecidos le había permitido ordenar los sucesos y es lo que se advirtió al inicio de su declaración en Cámara Gesell.
A ello agregó que el criterio que se advirtió ausente es el denominado «complicaciones inesperadas», pero explicó que simplemente fue algo que la adolescente no describió.
Resultó de relevancia que la reunión de tantos criterios de credibilidad en el testimonio de la adolescente no hacen más que confirmar la verificación de las pautas de valoración de la credibilidad del relato previstas en la Guía de Buenas Prácticas de Unicef antes citadas (pag. 61), en cuanto destacan la credibilidad del relato cuando resulta espontáneo, efectúa una descripción detallada y lo hace por partes más que todo de una vez, narrando hechos verosímiles por resultar plausibles y físicamente posibles, y con descripción de circunstancias características de una situación de abuso sexual.
En relación con el informe presentado por la perita de parte, valoró que la valoración que realizó sobre ciertas características de la personalidad en la adolescente no implican que no haya podido ser víctima de un abuso sexual por parte de la pareja de su madre con
la que convivía. El argumento defensivo para alegar la inexistencia del hecho redunda en la víctima e impone que solo ciertas personas, con características de personalidad específicas, pueden padecer sucesos lesivos de su integridad física y sexual y distrae la atención del hecho denunciado en contra de acusado.
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