RESUMEN:
En el fallo en estudio la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico por mayoría modificó el pronunciamiento dictado en primera instancia y dispuso el sobreseimiento de la acusada en relación con los hechos investigados.
Cabe resaltar que si bien la alzada modifica la resolución dictada por el juez de instrucción en cuanto había ordenado el “archivo” de la causa, lo cierto es que se comparten los argumentos tenidos en cuenta por el inferior en cuanto considera que no se configura el delito de contrabando, y se llega por mayoría a la solución aludida precedentemente debido a que dos de los jueces de Cámara entienden que le asiste a la imputada el derecho a ser sobreseída pese a no haber sido indagada, razón por la cual sostienen que no procede remitir la causa al archivo.
En cuanto al hecho investigado la alzada indica que la extracción de divisas del país fuera de los límites permitidos por la ley no configura una operación de cambios en sentido técnico por lo que la conducta imputada no infringe el inciso f) de la Ley 19.359.
En su voto, el sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto Enrique HORNOS, explicó que no constituye una operación de cambio en sentido técnico, y agregó que, lo normado por el art. 7 del Decreto 1570/2001, texto sustituido por el art. 3° del Decreto 1606/01 y actualmente por el art. 133 de la ley N° 27.444 (B.O. 18/06/2018), no se vincula con operaciones de cambio en su acepción técnica. En efecto, por la norma con la cual se pretendió integrar el tipo penal previsto por el art. 1 inc. f) de la ley 19.359 no se hace referencia a ningún tipo de intercambio de divisas. Recordó que, en oportunidades anteriores el suscripto expresó: “…para que exista una operación de cambio en sentido técnico, como regla general…debe existir necesariamente un intercambio o permuta de una moneda por otra, y debe siempre estar involucrada la moneda nacional…”
Todos los miembros de la alzada coincidieron con el juez de instrucción en que tampoco se verifican los requisitos típicos exigidos por el art. 864 inc. d) del Código Aduanero.
Cabe resaltar que en pronunciamientos anteriores la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico ya se había pronunciado en el sentido de que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero. Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.
Sin embargo, a partir del análisis de las constancias de la causa concluyen que, en las circunstancias del caso en examen, no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
Señalan que la acción de transportar divisas en un portavalores colocado a la altura del abdomen debajo de la vestimenta y dentro de la cartera que llevaba M. E. Z. C. como equipaje de mano, no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino antes bien la forma frecuente y habitual de llevar el dinero. En efecto, el Tribunal ha establecido en numerosos pronunciamientos que aquel proceder “...indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas...”.
En consecuencia, concluyen que, en atención a las circunstancias particulares del caso, entre aquéllas las relativas al lugar y al modo en los cuales M. E. Z. C. transportaba el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado la existencia de algún acto por parte de la nombrada con aptitud suficiente para impedir o para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad.
Fecha Fallo
Carátula
CAUSA N° FLP 102664/2017, CARATULADA: “Z. C., M. E. S/ SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.359” J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE N° FLP 102664/2017/CA2. ORDEN N° 30.433. SALA “B”.
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