Homicidio agravado por haber sido cometido por personal policial en abuso de su función – Procesamiento - Policía que abatió a una persona que acometía con dos cuchillos a un escudero del comando policial y otros uniformados – Revocación - Sobreseimiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R., P. A. s/homicidio agravado” (Causa N° 78.789/2019) resuelta el 27/12/19, donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela revocaron el auto de procesamiento por homicidio agravado -por haber sido cometido por personal policial en abuso de su función- y sobreseyeron al imputado.

La esposa de quien fuera abatido, frente al estado de alteración que presentaba (alcoholizado y drogado) y la pretensión de agredirla (como ya lo había hecho en otras ocasiones), accionó el botón antipánico y lo encerró en la casa hasta la llegada del personal policial a quien les advirtió que tan solo dos policías eran insuficientes para contener a su marido. Los integrantes del grupo táctico, a cargo del imputado, fueron contestes al declarar y respaldaron el accionar de quien, con autorización judicial previa y ajustando su accionar a la normativa vigente y a la racionalidad y gradualidad aconsejadas para estos casos, primero intentó conversar a través de la puerta sin resultado e irrumpió luego con el grupo en el lugar, merced a un procedimiento también progresivo.

Los vocales analizaron en profundidad el devenir de los hechos y las posibles implicancias jurídicas y, entre otros aspectos, precisaron “(…) A nuestro criterio, el accionar del encausado encuentra justificación inicial y general en el cumplimiento del deber que se hallaba ejecutando junto a sus subordinados en razón de las ordenes de sus superiores –y estos de las recibidas por la autoridad judicial- cuya legitimidad no ha sido discutida, conforme lo contempla el artículo 34 inciso 4 del Código Penal. Su conducta, además, no tiene por modelo solo esa causal de exclusión de la antijuridicidad, sino que se ajusta también a la legítima defensa del personal a su cargo que estaba siendo atacado por L. con un cuchillo en cada mano, y habiendo en ese momento objetiva y manifiestamente fracasado los intentos de persuadirlo y de procurar detener su agresión a través de otros medios menos lesivos. (…)” y agregaron que "(…) En definitiva, y de todas maneras, aun si nos encontráramos en presencia de quien hipotéticamente pudiéramos afirmar que no comprendía lo que estaba haciendo, hemos dicho que el supuesto de legítima defensa propia o de terceros (art.34, incisos 6° y 7mo del Código Penal) no realiza el distingo pretendido, sino que menciona simplemente una agresión, donde la referencia a la ilegitimidad es objetiva y no un elemento subjetivo del agresor, ya que se refiere al deber de dilucidar si el agredido debía o no soportar -en razón de su conducta previa- el daño o riesgo actual de lesión a sus derechos. Bien señala Rusconi que esta diferenciación no surge del texto legal, con lo que afirmamos nosotros que la tesis pretendida violaría el principio de legalidad, aunque se la sostenga de manera erudita en una analogía in malan partem con los elementos del obrar culpable. (...)". 

Descargar archivo

Interrupción de las comunicaciones viales terrestres (art.194 CP). Desestimación por inexistencia de delito. Acto de protesta autorizado de una organización. Ausencia de violencia. Tránsito desviado por la policía por calles alternativas

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “N.N. s/entorpecimiento de servicios públicos, denunciante: D. G., M. V.” (Causa N° 34459/2018) resuelta el 20/12/19, donde Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Pinto confirmaron la desestimación por inexistencia de delito respecto de los hechos que fueran tipificados por la querella como interrupción de las comunicaciones viales (art. 194 del CP).

Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia presentada contra las personas que interrumpieron el tránsito el 11/5/18, entre las 16 y las 21 horas, en la calle Gral. Urquiza en su intersección con Cochabamba.

Pociello Argerich señaló que los hechos no encuadraban en la figura prevista en el art.  194 del CP debido a que no se verificó en el caso la existencia de un peligro concreto sino que sólo se constató la afectación del servicio de transporte terrestre el cual pudo utilizar vías alternativas. Destacó que en el caso particular a tratar, la dirigente con quien se tomó contacto, aportó una autorización suscripta por el presidente de la Comuna para llevar a cabo el festival que se realizó en apoyo a las personas que dormían bajo la autopista y que incluso, ante la consulta que el personal policial realizara con la fiscalía contravencional en turno, se hizo saber que no se encontraban ante ninguna contravención. 

Pinto estuvo de acuerdo con lo señalado por su colega y agregó que "(...) A la luz de lo expuesto se concluye que para que las conductas denunciadas tengan relevancia penal, deben involucrar un concreto peligro a las personas y/o bienes de terceros o una significación violenta, pues la figura prevista en el artículo 194 del Código Penal no puede ser interpretada en forma literal. En el balance constitucional de los derechos debe darse prioridad a las expresiones púbicas de la ciudadanía, que -con las limitaciones expuestas, esto es ausencia de violencia- deben tolerarse en honor a la libertad de expresión. Y más aún en casos, como el presente, en que quedan habilitadas vías alternativas de circulación (confr. obra citada). (...)".

Descargar archivo

Cannabis terapéutico. Ingreso de semillas al país

Fecha Fallo

En los autos "MARTINEZ , IVANA s/INFRACCION LEY 23.737 y CONTRABANDO ARTICULO 863 - CODIGO ADUANERO", el Juzgado Federal de Mar del Plata liberó de culpa y cargo a una mujer que importó semillas de cannabis para elaborar aceite con fines medicinales para su hija.

La mujer encargó vía internet el envío desde España de las semillas, pero el paquete fue incautado en la Oficina de Encomiendas Postales de la Aduana Mar del Plata. Posteriormente, la AFIP la denunció y fue el motivo por el que se originó la causa.

Para el Titular del Juzgado, Santiago Inchausti, “ha existido un exceso en el ejercicio de un derecho (o deber legal de obrar), por cuanto a partir de la patología de su hija y la prescripción médica recibida de un médico de un hospital público, dirigió su conducta inicialmente en busca de una mejora del tratamiento médico que derivó en un aporte en un contrabando prohibido”.

El juez sobreseyó a la imputada porque entendió que estaba en juego la salud y bienestar individual de su hija frente a bienes jurídicos supraindividuales de menor jerarquía.

En sus argumentos, el magistrado citó la sanción de la ley 27.350 de “Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados”, que tiene ‘por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados’.

Para ello, se creó el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, del que podrán participar los pacientes que se inscriban en un registro nacional voluntario, presenten las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos y sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis.

En esa línea, la reglamentación del Ministerio de Salud de la Nación establece que las personas que padezcan epilepsia refractaria, y a las que se prescriba el uso de Cannabis y sus derivados, en base a las evidencias científicas existentes, son susceptibles de solicitar la inscripción en los Registros que le dependen.

Teniendo en cuenta que también se comprobó su efectividad para otras patologías, como la que padece la menor hija de la mujer judicializada, Inchausti resolvió no condenar a la demandada.

Al respecto, concluyó que  “han existido varios amparos de personas que han recurrido a la justicia a reclamar por la provisión de aceite de cannabis a partir de la sanción de la Ley 27350 y que ese derecho les ha sido reconocido por los tribunales argentinos”.

El juez sobreseyó a la imputada porque entendió que estaba en juego la salud y bienestar individual de su hija frente a bienes jurídicos supraindividuales de menor jerarquía.

Descargar archivo

La Corte Suprema resolvió que las mujeres privadas de su libertad tienen derecho a percibir asignaciones familiares por hijo y por embarazo

Fecha Fallo
La Corte Suprema, con el voto unánime de todos sus integrantes, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que condenó a la ANSeS a pagar asignaciones familiares por hijo y por embarazo a las internas del Centro de Detención de Mujeres Unidad 31, embarazadas o que optaron por permanecer en prisión con sus hijos menores de 4 años. 
 
El reclamo que promovió la Procuración Penitenciaria de la Nación y la Defensoría Oficial mediante un habeas corpus, fue rechazado por la justicia federal de La Plata pero la casación lo admitió con fundamento, entre otras razones, en que la negativa a reconocer los beneficios pretendidos configuraba un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y que la ley de asignaciones familiares no excluye a las mujeres privadas de la libertad ni a sus hijos. Este fallo fue recurrido por la ANSeS.
 
En su sentencia, la Corte Suprema consideró que la interpretación dada por la Cámara de Casación a las normas aplicables había sido en favor de los derechos consagrados por la Constitución y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Recordó que, según su jurisprudencia, el habeas corpus es un medio legal “rápido y eficaz para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen”. Destacó que “el ingreso a una prisión no despoja a las personas de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate”. En ese sentido señaló que “el derecho al otorgamiento por parte del Estado de los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable, está consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional” así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que el texto constitucional impone al Congreso “el dictado de un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. En consonancia con esas directivas refirió que “los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres [en instituciones carcelarias] requieren su protección integral para garantizarles el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente…La omisión en la observancia de los deberes que corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y eficaces (art. 1 de la ley 26061)”. 
 
El Alto Tribunal evaluó que la ANSeS no había invocado ninguna norma que excluyera a las reclamantes de los beneficios solicitados. Se trató un grupo “de mujeres detenidas sin condena o que lo han sido por penas iguales o inferiores a los tres años…las que están con sus hijos ejercen la patria potestad, de modo que negarles el beneficio de la AUH, instituido en favor de los niños, importa una violación al principio de no trascendencia de la pena” y “…con relación a las embarazadas…o a las…que permanecen en la unidad penitenciaria con sus hijos hasta los 4 años, la ley 24.714 no establece distingo para ser beneficiarias de las asignaciones en cuestión”.
 
La Corte puntualizó que “el trabajo penitenciario constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de trabajo humano que, como tal, goza de tutela constitucional”. La ley ordena “la retribución del trabajo y la deducción de los aportes correspondientes a la seguridad social” por lo cual “resulta inaceptable el argumento referido a que no correspondería reconocer las asignaciones de la ley 24.714 pues en el ámbito carcelario debe respetarse la legislación laboral y de la seguridad social”. Además, “la Ley de Presupuesto Nacional para los ejercicios 2012/2013 prevé expresamente entre sus partidas la designación de recursos para hacer frente a las asignaciones familiares de las personas privadas de su libertad que trabajan”. 
 
El Tribunal también hizo referencia en su fallo a la situación de “violencia institucional” a la que alude la Ley de Protección Integral a las Mujeres y su reglamentación en concordancia con las normas internacionales en esta materia, por cuanto “la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder”. Asimismo destacó que según la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, los estados deben tomar “todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de su condición, las actividades (...) o creencia de sus padres”, que se respete su “interés superior” y se le “asegure la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, adoptando todas las medidas legislativas y/o administrativas que sean necesarias”. 
Descargar archivo

Dictamen del fiscal Javier De Luca oponiéndose a la posibilidad que los tribunales decidan sobre el fiscal que debe intervenir en la causa

Fecha Fallo

Javier Augusto De Luca, fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal, dictaminó que los tribunales carecen de la facultad de decidir sobre la intervención o no de un fiscal en el debate. Se trata de una causa donde el Tribunal Oral Federal Nº1 de Salta apartó  resolvió apartar al representante del MPF.

El hecho que dio inicio a la causa sucedió el 31 de agosto de 2017, en la localidad de Salvador Mazza, cuando un agente de la Policía de la provincia que se encontraba a la espera del colectivo que lo trasladaría hacia Tartagal observó el paso de una motocicleta en la que se trasladaban dos hombres. Según declaró posteriormente, se alarmó al percibir que el acompañante miraba hacia atrás intentando comunicarse con alguien que venía detrás de ellos, y que llevaba un celular al oído.

Luego advirtió que en el mismo sentido de circulación venía otra motocicleta en la que se desplazaba un hombre que parecía mantener una comunicación telefónica porque también llevaba un celular al oído. Ante esa situación, el oficial se comunicó con personal de la División Drogas de Salvador Mazza para solicitar colaboración.

Las personas fueron requisadas y se encontró diez envoltorios rectangulares de color metalizado y dos envoltorios plásticos de color verde y negro. El test de narcóticos dio resultado positivo para marihuana, un total de doce kilos con trescientos trece gramos. También secuestraron teléfonos celulares.

 

"No existe en el cuerpo procesal vigente norma alguna que faculte o justifique al órgano jurisdiccional a decidir acerca de la intervención o no de un integrante de este Ministerio" cuestionó De Luca

 

En el requerimiento de elevación a juicio, el MPF atribuyó a los imputados la autoría material del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes. Al momento de formular los alegatos en etapa de juicio, sin embargo, el fiscal general se apartó de la acusación formal, planteó la nulidad del acta inicial y del procedimiento, de todos los actos que fueron su consecuencia y solicitó la absolución de los tres imputados.

El representante del MPF consideró, entre otras cuestiones, que el procedimiento que derivó en el secuestro de estupefacientes en la vía pública, se desarrolló en abierta violación a derechos y garantías constitucionales, cometida por el agente policial que intervino en el mismo.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de rechazó las nulidades absolutas formuladas y anuló el alegato fiscal por “falta de fundamentación suficiente”. Además dispuso el apartamiento del fiscal actuante y ofició al Fiscal General para que designe otro fiscal para intervenir en un nuevo juicio, como también la nulidad del debate y el apartamiento de los integrantes de ese Tribunal.

Contra esa sentencia, el Fiscal General interpuso recurso de casación. En este escenario, opinó el fiscal De Luca resaltó que los Tribunales Orales no pueden apartar a los fiscales de la causa en la que intervienen de manera legítima.

 

Por último, De Luca se refirió a la clase de procedimiento que llevó adelante el agente de seguridad y destacó que no son útiles a una política de persecución criminal vinculada al tráfico de estupefacientes, sino que “son la demostración más flagrante de su fracaso, pues solo recae sobre los últimos y más débiles eslabones de una larga y gruesa cadena".

 

“No existe en el cuerpo procesal vigente norma alguna que faculte o justifique al órgano jurisdiccional a decidir acerca de la intervención o no de un integrante de este Ministerio Público”, añadió en su dictamen y advirtió que la decisión impugnada afecta la independencia y autonomía del Ministerio Público Fiscal y limita las facultades de este órgano en “violación del debido proceso y derecho de defensa en juicio que ampara a todas las partes”.

Por último, De Luca se refirió a la clase de procedimiento que llevó adelante el agente de seguridad y destacó que no son útiles a una política de persecución criminal vinculada al tráfico de estupefacientes, sino que “son la demostración más flagrante de su fracaso, pues solo recae sobre los últimos y más débiles eslabones de una larga y gruesa cadena".

Descargar archivo